{"id":101371,"date":"2026-07-01T17:30:17","date_gmt":"2026-07-01T17:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101371"},"modified":"2026-07-01T17:30:17","modified_gmt":"2026-07-01T17:30:17","slug":"stc1479-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1479-2018\/","title":{"rendered":"STC1479-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1479-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil diecisiete)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 12 de  diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Gustavo Romell Alarc\u00f3n Mac\u00edas  contra la Inspecci\u00f3n Delegada de la Regi\u00f3n Uno de  Polic\u00eda y la Oficina de Control Disciplinario Interno del  Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, con ocasi\u00f3n  de la causa disciplinaria seguida respecto del aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor  suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad, salud, vida digna y trabajo, presuntamente vulneradas por  las autoridades acusadas.<br \/>\n2.  De las declaraciones del interesado y de la informaci\u00f3n  vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en  s\u00edntesis, las siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Contra el quejoso y otros polic\u00edas se adelant\u00f3 proceso  disciplinario, asignado a la Inspecci\u00f3n Delegada Regi\u00f3n  de Polic\u00eda N\u00famero Uno.  <\/p>\n<p>2.2.  Surtida en legal forma la notificaci\u00f3n de la apertura de la  investigaci\u00f3n, el 2 de marzo de 2016, se cit\u00f3 a  audiencia.  <\/p>\n<p>2.3.  Agotada la etapa probatoria, y rendidos los alegatos de conclusi\u00f3n,  el 16 de mayo de 2016, se emiti\u00f3 determinaci\u00f3n  absolutoria.  <\/p>\n<p>2.4.  Interpuesto frente al anterior pronunciamiento recurso de apelaci\u00f3n,  el asunto pas\u00f3 a la Oficina de Control Disciplinario Interno  del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, quien en  prove\u00eddo de 6 de febrero de 2017, anul\u00f3 lo actuado  desde el auto que convoc\u00f3 a la diligencia p\u00fablica.  <\/p>\n<p>2.5.  El 13 de octubre de 2017, una vez rehecho el decurso, se profiri\u00f3  \u2013nuevamente- resoluci\u00f3n de primer grado, sancionatoria  de los acusados, en virtud de la cual se les suspendi\u00f3 de sus  cargos; decisi\u00f3n que recurrida en alzada por aquellos fue  confirmada el 10 de noviembre de esa anualidad.  <\/p>\n<p>3.  El petente censura el tr\u00e1mite ventilado, posterior a la  declaratoria de la invalidez, porque (i) el decreto probatorio no  atendi\u00f3 a los principios de conducencia, pertinencia y  utilidad (fl. 3); (ii) se sigui\u00f3 el procedimiento verbal, sin  que se cumplieran las condiciones del art\u00edculo 57 de la Ley  1474 de 2011 (fls. 3-7); (iii) la autoridad de segundo grado no hizo  el control de legalidad de las decisiones, que le corresponde (fl.  7); y (iv) falt\u00f3 tanto en el \u201cpliego  de cargos\u201d como  en las resoluciones dictadas el presupuesto de la \u201ctipicidad\u201d  o  \u201cilicitud  sustancial\u201d  (fls. 7-10).  <\/p>\n<p>4.  Exige, en concreto, anular todo lo actuado en este asunto (fl. 2).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de las accionadas  <\/p>\n<p>La  Inspecci\u00f3n Delegada Regi\u00f3n de Polic\u00eda N\u00famero  Uno histori\u00f3 el tr\u00e1mite ventilado; adujo que en las  diligencias se garantizaron los derechos del petente; y agreg\u00f3  que el amparo carec\u00eda del requisito de la subsidiariedad, pues  \u00e9ste pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo  contencioso administrativo para hacer valer sus prerrogativas (fls.  27-38).  <\/p>\n<p>Similar  planteamiento adopt\u00f3 el Departamento de Polic\u00eda de  Boyac\u00e1 (fls. 40-49).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el auxilio tras apreciar que el actor estaba facultado para concurrir  ante los jueces administrativos para reclamar lo que ahora, en sede  de tutela, pretende (fls. 57-66).<br \/>\n1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor, con  argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor;  adicion\u00f3 que las resoluciones confutadas le generaban un  \u201cperjuicio  irremediable\u201d, materializado  en la privaci\u00f3n de su salario, lo cual hac\u00eda procedente  la acci\u00f3n de amparo (fls. 70-77).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Asimismo,  le enrostra a la Oficina de Control Disciplinario Interno del  Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 no comprobar la  legalidad de las actuaciones.  <\/p>\n<p>2. Se confirmar\u00e1  la providencia de primer grado, teniendo en cuenta que el auxilio no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto  no se acredit\u00f3 que por las decisiones reprochadas,  el accionante  haya acudido ante  la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, en los  siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se  le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo  anterior (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I]gualmente  podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de  aquel (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  la tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del Decreto  2591 de 1991, porque frente a los pronunciamientos objetados debe  agotarse la acci\u00f3n judicial rese\u00f1ada, pues este  mecanismo excepcional no es una v\u00eda paralela ni sustitutiva de  los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha expresado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetr\u00eda con  el que en este momento es materia de an\u00e1lisis, ha reiterado  que es (\u2026) en el escenario de la respectiva acci\u00f3n  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aqu\u00ed planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n  que en derecho corresponda (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>En  esa sede, el juez de conocimiento decidir\u00e1 sobre la  admisibilidad de la acci\u00f3n jurisdiccional, teniendo en cuenta  la oportunidad para su interposici\u00f3n y el lleno de los  requisitos formales, necesarios para la prosperidad de la demanda.  <\/p>\n<p>3. Debe a\u00f1adirse,  que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede  implorar la suspensi\u00f3n de los pronunciamientos censurados, a  fin de conjurar un eminente perjuicio.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Q]ue  la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)2.  <\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar,  siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es  cierto que existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos  humanos en las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de  su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por  eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino  necesario, sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las  providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se  haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica  de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con  todo respeto y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00871-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta  manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los  anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de  voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable  Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagadas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional8,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.<br \/>\n3\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985<br \/>\n6\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n8\u0002  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1479-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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