{"id":101372,"date":"2026-07-01T17:30:21","date_gmt":"2026-07-01T17:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101372"},"modified":"2026-07-01T17:30:21","modified_gmt":"2026-07-01T17:30:21","slug":"stc1481-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1481-2018\/","title":{"rendered":"STC1481-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1481-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00090-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 de febrero  de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Gladys Roc\u00edo Godoy Ortiz contra la Direcci\u00f3n de Sanidad  de la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n Seccional de  Sanidad del Valle del Cauca y la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora  de F\u00e1tima.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la salud, vida,  dignidad e integridad, presuntamente quebrantadas por las  cuestionadas.  <\/p>\n<p>2. En sustento de  su inconformidad, manifiesta, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. Labor\u00f3  como suboficial de la Polic\u00eda Nacional durante aproximadamente  veintid\u00f3s a\u00f1os, retir\u00e1ndose del servicio al  hallar deteriorada su salud.  <\/p>\n<p>2.2. Entre las  patolog\u00edas que le diagnosticaron se encontraban  \u201chipertiroidismo\u201d,  \u201cinsuficiencia  venosa bilateral miembros inferiores  (sic)\u201d, \u201chipertensi\u00f3n  arterial lesi\u00f3n del \u00f3rgano blanco  (sic)\u201d, \u201cgastritis  cr\u00f3nica\u201d,  \u201ctrazas  de insuficiencia mitral\u201d,  \u201cartrosis  bilateral de rodillas\u201d,  \u201castigmatismo\u201d,  \u201clesi\u00f3n de columna por presunta enfermedad  degenerativa\u201d, \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d,  \u201cmiomatosis  uterina\u201d,  \u201cdepresi\u00f3n\u201d,  y \u201cepisodios  de p\u00e9rdida de memoria\u201d, \u201cpost ablaci\u00f3n con  yodo radioactivo\u201d, \u201cdisfon\u00eda\u201d, \u201cfx\u201d,  \u201cmsd\u201d.  <\/p>\n<p>Adicional a lo  anterior, afirma que sufre de padecimientos relacionados con el  malogrado estado de su dentadura y enc\u00edas.  <\/p>\n<p>2.3. Relata que  las convocadas han sido renuentes a prestarle los servicios y  entregarle los medicamentos requeridos para afrontar sus dolencias.  <\/p>\n<p>3. De lo  consignado en la demanda constitucional se extrae que la petente  suplica, en concreto, brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica  \u201cintegral\u201d y  disponer la realizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos:  (i)  \u201ccirug\u00eda  bari\u00e1trica\u201d;  (ii) \u201cresonancia  magn\u00e9tica de columna lumbro sacra  (sic)\u201d; (iii) \u201cterapia  f\u00edsica\u201d;  (iv) \u201cdoopler  venoso miembros inferiores bilateral\u201d;  (v) tratamiento odontol\u00f3gico, bajo anestesia; (vi)  autorizaci\u00f3n  de intervenciones por parte de los galenos del Centro M\u00e9dico  Vascular de Occidente; y (vii) remisi\u00f3n a una cl\u00ednica  especializada en cardiolog\u00eda, donde pueda ser valorada por un  profesional.  <\/p>\n<p>Exige  tambi\u00e9n el  suministro de  (i) \u201cTizafen  Tabletas\u201d,  (ii) \u201cArcoxia  120 m.g.\u201d, (iii)  \u201cgafas\u201d, y  (iv)  \u201cmedias de comprensi\u00f3n alta\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de las accionadas  <\/p>\n<p>1. El Director de  Sanidad de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que las supuestas  negligencias evidenciadas por la actora nada ten\u00edan que ver  con las funciones asignadas a esa instituci\u00f3n (fls. 67-70).  <\/p>\n<p>2. La Seccional de  Sanidad del Valle del Cauca (fls. 81 y ss.) se opuso, parcialmente, a  las pretensiones de la impulsora; espec\u00edficamente, en punto a  la \u201ccirug\u00eda  bar\u00ed\u00e1trica\u201d,  expuso que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no la  hab\u00eda autorizado.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con la \u201cresonancia  magn\u00e9tica\u201d,  adujo que dicha intervenci\u00f3n no estaba aprobada por el Comit\u00e9  T\u00e9cnico de Autorizaciones para Procedimientos Electivos.  <\/p>\n<p>Frente a la  asunci\u00f3n de los costos generados por los tratamientos  adelantados por el Centro M\u00e9dico Vascular de Occidente,  esgrimi\u00f3 contar con m\u00e9dicos especialistas,  suficientemente id\u00f3neos y experimentados, para tratar las  patolog\u00edas de la accionante.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a  la entrega de gafas, manifest\u00f3 que no exist\u00eda f\u00f3rmula  m\u00e9dica en la cual se estableciera la necesidad de ellas por  parte de la actora.  <\/p>\n<p>Respecto del  suministro de \u201cmedias  de compresi\u00f3n alta\u201d,  expres\u00f3 que se trataba de un elemento excluido del P.O.S.  <\/p>\n<p>3. La Cl\u00ednica  Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  parcialmente el amparo, al hallar quebrantadas las prerrogativas de  la gestora. Por lo mismo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las  valoraciones m\u00e9dicas de \u201cresonancia  magn\u00e9tica nuclear columna lumbo sacra y doppler venoso  bilateral de miembros inferiores\u201d  para determinar, con base en ellas, cu\u00e1les eran los  procedimientos requeridos para sobrellevar sus afecciones; asimismo,  conmin\u00f3 a las tuteladas a suministrarle las \u201cmedias  de gradiente de presi\u00f3n\u201d (sic)  (fls.  90-98).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3  la interesada, quien expuso que, contrario a lo determinado por el a  quo  constitucional, s\u00ed deb\u00eda autoriz\u00e1rsele (i) la  cirug\u00eda bari\u00e1trica, porque obraban en el plenario  valoraciones de diversos galenos que aconsejaban dicha intervenci\u00f3n;  (ii) la entrega de las gafas, por cuanto la historia cl\u00ednica y  la prescripci\u00f3n m\u00e9dica establec\u00edan su necesidad;  (iii) atender su requerimiento odontol\u00f3gico, pues ning\u00fan  pronunciamiento se hizo en el fallo de primer grado; y (iv) seguirle  tratando por los m\u00e9dicos vasculares de la Cl\u00ednica  Vascular de Occidente, y el profesional reumat\u00f3logo Gustavo A.  Pulido (fls. 116-119).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  impugn\u00f3 la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013Seccional Valle  del Cauca-, quien circunscribi\u00f3 la alzada a dos cuestiones:  (i) no deb\u00eda ordenarse el \u201cdoppler  venoso bilateral de miembros inferiores\u201d,  por cuanto es un servicio que siempre se le ha prestado a la petente;  y (ii) la provisi\u00f3n de \u201cmedias  de comprensi\u00f3n alta\u201d  se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud \u2013P.O.S.-, y  por ende se debe permitir el recobro ante el Fosyga (fls. 132-133).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Se resuelve  hasta la fecha la impugnaci\u00f3n elevada en contra del fallo del  16 de febrero de 2017, por cuanto, el ruego tuitivo fue remitido a  esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2018, por la Secretar\u00eda  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de ser  all\u00ed devuelto por la Corte Constitucional, donde hab\u00eda  sido inicialmente enviado, al parecer por equivocaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El derecho a la  salud de anta\u00f1o ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garant\u00eda esencial aut\u00f3noma  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional  fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las  personas [pueden]  acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar,  dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad  con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Recientemente, en  la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, vigente desde el 16 de  febrero de 2017, se impuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  2\u00ba. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.  El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable  en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los  servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la  preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la  salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la  igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de  promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento,  rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De  conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico  esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n,  supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n,  coordinaci\u00f3n y control del Estado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 \u00eddem,  en la actualidad s\u00f3lo pueden negarse los medicamentos e  insumos prescritos teniendo en cuenta los siguientes criterios:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a)  Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico  o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento  de la capacidad funcional o vital de las personas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cb)  Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y  eficacia cl\u00ednica  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cc)  Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad  cl\u00ednica (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cd)  Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201ce)  Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cf)  Que tengan que ser prestados en el exterior  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como el control de  convencionalidad es exigido a todas las autoridades p\u00fablicas y  judiciales y el mismo contempla no s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n  de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2  sino dem\u00e1s instrumentos de orden internacional analizados por  la Corte Interamericana, resulta pertinente advertir que Colombia  ratific\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos,  Sociales y Culturales \u2013PIDESC- mediante la Ley 74 de 1968, el  cual establece:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  12. (\u2026)  1.  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda  persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica  y mental  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Entre  las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto  a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n  las necesarias para:  <\/p>\n<p>\u201ca) La  reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y  el sano desarrollo de los ni\u00f1os;  <\/p>\n<p>\u201cb) El  mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del  medio ambiente;  <\/p>\n<p>\u201cc) La  prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas,  end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha  contra ellas;  <\/p>\n<p>\u201cd) La  creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica  y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente a esa  prerrogativa, la Corte Interamericana, \u00f3rgano autorizado para  su interpretaci\u00f3n, sostuvo que si  bien el nivel de desarrollo de los pa\u00edses miembros de la  Convenci\u00f3n Americana juega un papel fundamental para el  cubrimiento total de la atenci\u00f3n de salud para toda la  poblaci\u00f3n, ello  <\/p>\n<p>3. Gladys Roc\u00edo  Godoy, en el escrito de impugnaci\u00f3n, exige que las entidades  acusadas le aprueben y efect\u00faen los procedimientos de cirug\u00eda  bari\u00e1trica y le presten el servicio de odontolog\u00eda;  tambi\u00e9n que le suministren gafas y asuman los costos derivados  de la atenci\u00f3n que viene recibiendo en la Cl\u00ednica  Vascular de Occidente y por parte del profesional reumat\u00f3logo  Gustavo A. Pulido.  <\/p>\n<p>3.1. En lo  ata\u00f1edero al primero de los requerimientos atr\u00e1s  relacionados, es palmario el fracaso de la censura enarbolada contra  el fallo de primer grado, pues revisadas las documentales allegadas  (Cfr. fls. 123-130), se advierte que ning\u00fan m\u00e9dico, de  manera concreta y espec\u00edfica, ha prescrito la pr\u00e1ctica  de dicha operaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por el contrario,  de la historia cl\u00ednica se colige que la impulsora, en efecto,  padece de \u201cobesidad  m\u00f3rbida\u201d,  y que para su tratamiento la querellada le ha ordenado valoraciones  conducentes a establecer si es posible o aconsejable la realizaci\u00f3n  de la \u201ccirug\u00eda  bari\u00e1trica\u201d;  de su tenor, no obstante, en momento alguno se desprende la  pertinencia ni esencialidad de la misma.  <\/p>\n<p>3.2. En punto a la  facilitaci\u00f3n de los anteojos, obra en la foliatura concepto  cl\u00ednico (fls. 48 y 131) donde consta la necesidad de su  suministro.  <\/p>\n<p>Empero, a juicio  de la Sala no ser\u00e1 procedente acceder  a la pretensi\u00f3n  impugnaticia blandida por la gestora, porque la antig\u00fcedad de la  mencionada prescripci\u00f3n (19 de mayo de 2016), la torna inepta  para, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, disponer con base en ella  la provisi\u00f3n del mencionado elemento.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se confirmar\u00e1 lo decidido por el a  quo,  en el sentido de que previo a conminar a la entrega de los lentes se  realicen nuevos ex\u00e1menes para determinar el estado actual de  la agudeza visual de la actora.  <\/p>\n<p>3.3. Ahora, en lo  tocante a la asistencia odontol\u00f3gica, observa la Sala que, en  efecto, ninguna referencia se hizo, respecto de este t\u00f3pico,  en el fallo fustigado.  <\/p>\n<p>Empero, refulge la  inviabilidad de acceder a su amparo, y a su consiguiente  autorizaci\u00f3n, por la paladina raz\u00f3n de que no obran en  este expediente, pruebas que permitan inferir que a la actora se le  hubieran negado dichos servicios.  <\/p>\n<p>A lo dicho se  agrega que tampoco se alleg\u00f3 a estas diligencias concepto  m\u00e9dico que establezca el menester del tratamiento dental, ni  menos prescripci\u00f3n cl\u00ednica en tal sentido.  Por tanto, no es posible disponer lo descrito cuando no est\u00e1  presente el criterio del especialista respecto de lo exigido.  <\/p>\n<p>Al margen de lo  expuesto, si la promotora considera que existieron irregularidades en  las intervenciones odontol\u00f3gicas, representadas en la supuesta  negligencia de la m\u00e9dica que las ejecut\u00f3, es menester  indicarle que le ata\u00f1e acudir ante las autoridades competentes  para ventilar esa circunstancia4.  <\/p>\n<p>3.4. En lo  ata\u00f1edero a la asunci\u00f3n de los costos derivados del  tratamiento que viene recibiendo en la Cl\u00ednica Vascular de  Occidente, se precisa, el auxilio pedido tampoco tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, pues las autoridades querelladas, seg\u00fan  manifestaron en el informe rendido con ocasi\u00f3n de la tutela  (Cfr. fl. 81 rv.), no cuentan con convenio vigente con dicha entidad  hospitalaria, cuesti\u00f3n que \u2013indudablemente- configura la  excepci\u00f3n al derecho de todo usuario a elegir el prestador  m\u00e9dico de su conveniencia.  <\/p>\n<p>Sobre este  aspecto, la jurisprudencia constitucional tiene por averiguado:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [respecto al]  derecho de los afiliados [a]  elegir libremente la IPS donde quieren recibir los servicios m\u00e9dicos,  [la Corte Constitucional] ha sido enf\u00e1tica en [afirmar]  que se garantiza dicha libertad siempre y cuando la IPS solicitada  haga parte de la red de prestadoras de servicio vinculadas a la  entidad promotora de salud correspondiente.  No obstante, consider\u00f3 que \u201cel  paciente podr\u00e1 acceder a una IPS externa cuando demuestre \u201cla  incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de  la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS\u201d.  Por su parte las EPS, pueden conformar libremente su red de  instituciones prestadoras de salud sin que deba atender las  preferencias de sus afiliados. Pero, este derecho no es absoluto pues  se encuentra limitado a que las IPS vinculadas garanticen  integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los  pacientes (\u2026)\u201d5  (Se  resalta).  <\/p>\n<p>La quejosa omiti\u00f3  demostrar que los profesionales en salud, adscritos a las  instituciones cuestionadas, carecen de idoneidad y experiencia  suficiente para adelantar los procedimientos y las valoraciones por  ella requeridos y, por consiguiente, es improcedente autorizar por  esta senda que los mismos se realicen en otra I.P.S., distinta a las  contratadas por la Polic\u00eda Nacional para el efecto.  <\/p>\n<p>Similares  consideraciones valen para el reumat\u00f3logo Gustavo A. Pulido,  pues no obra prueba alguna que permita establecer la imposibilidad de  que el tratamiento por \u00e9l efectuado no pueda ser brindado por  el especialista en la materia de la E.P.S. convocada, ni el de su red  de servicios.<br \/>\n4. Referente a lo  aducido por la Seccional Valle del Cauca de la Direcci\u00f3n de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (Cfr. fl. 138), la alzada se  abre paso, por cuanto dicha entidad prob\u00f3 haber prestado (Cfr.  fl. 141), con anterioridad a la interposici\u00f3n del auxilio, el  \u201cD\u00faplex  Scanning (Doppler-Ecograf\u00eda) de vasos venosos de miembros  inferiores\u201d,  raz\u00f3n por la cual la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud  de la actora, en torno a este punto, se descarta.  <\/p>\n<p>5. No es posible  acceder al pedimento elevado por los entes atacados, en punto de  autorizarle el \u201crecobro\u201d  ante el Fosyga, pues tal y como lo ha puntualizado esta Colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda  Nacional no est\u00e1n sujetos a lo previsto en la  [L]ey  100 de 1993 y, adem\u00e1s, cuentan con los llamados  \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en forma semejante al  primeramente citado que les permite obtener la financiaci\u00f3n de  los diversos gastos que deban asumir en la prestaci\u00f3n de los  servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos  beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a  los recursos del Fosyga  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6. Por  los anteriores argumentos, se modificar\u00e1 el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  MODIFICAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada,  en el sentido de NEGAR  el amparo, en lo ata\u00f1edero a la realizaci\u00f3n del \u201cD\u00faplex  Scanning (Doppler-Ecograf\u00eda) de vasos venosos de miembros  inferiores\u201d,  y  al tratamiento odont\u00f3logo.  <\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s,  conf\u00edrmese el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1Corte  \tConstitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007,  \tmencionada por \u00e9sta Sala en providencia de 22  \tde marzo, Rad.  \t00003-01,  \tentre otras.<br \/>\n2  \tSuscrita el 22 de noviembre de 1969 en San Jos\u00e9 -Costa Rica-  \ty aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tCorte Constitucional. Sentencia C-130 de 2002.<br \/>\n4  \tLo  \tanterior en consideraci\u00f3n a las denuncias elevadas por la  \tactora, visibles a folio 3.<br \/>\n5  \tCorte Constitucional, sentencia T- 231 de 2015.<br \/>\n6  \tIb\u00eddem.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1481-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00090-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}