{"id":101373,"date":"2026-07-01T17:30:42","date_gmt":"2026-07-01T17:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101373"},"modified":"2026-07-01T17:30:42","modified_gmt":"2026-07-01T17:30:42","slug":"stc1482-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1482-2018\/","title":{"rendered":"STC1482-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1482-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00717-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 6  de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la tutela instaurada por Coomeva E.P.S. S.A. en contra del  Juzgado Noveno Civil del Circuito, extensiva al Juez Tercero de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasi\u00f3n  de los juicios ejecutivos singulares \u201cacumulados\u201d  iniciados por Diagn\u00f3sticos Cardiol\u00f3gicos Especializados  S.A.S., Avidanti S.A.S. \u201cy  otros\u201d,  respecto de la aqu\u00ed gestora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por el acusado.  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado querellado  liquid\u00f3 las agencias en derecho a cargo de la tutelante el 4  de julio de 2017, determinaci\u00f3n atacada a trav\u00e9s de  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por \u00e9sta.  <\/p>\n<p>2.2.  El d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o, se desat\u00f3  desfavorablemente el remedio horizontal y nada se dijo respecto del  vertical, motivo por el cual la interesada exigi\u00f3 la adici\u00f3n  de ese prove\u00eddo, pedimento resuelto el 3 de agosto pasado,  accedi\u00e9ndose a la alzada \u201cen  el efecto suspensivo\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.  El 14 de agosto de 2017, el estrado declar\u00f3 desierta esa  impugnaci\u00f3n, aduciendo que no se hab\u00eda motivado  oportunamente, decisi\u00f3n confutada a trav\u00e9s de queja;  empero, la misma se \u201crechaz\u00f3  de plano\u201d  por cuanto \u201cfue  interpuesta directamente, no en subsidio del de reposici\u00f3n\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>2.4.  Cuestiona lo precedente, esgrimiendo que el despacho judicial \u201c(\u2026)  concedi\u00f3  la apelaci\u00f3n sin m\u00e1s requisitos, es decir, no indic\u00f3  que se deb\u00eda sustentar nuevamente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora invalidar lo actuado desde el 14 de agosto anterior y, en su  lugar, tramitar su \u201capelaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado y convocado  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cali guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.  El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma  capital manifest\u00f3 atenerse a lo decidido en esta sede (fl.  42).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Otorg\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  recurso vertical fue formulado oportunamente y considerando que el  escrito que lo contiene tiene la virtud de cumplir con la carga  sustentatoria impuesta a la recurrente en el numeral 3\u00b0 del  art\u00edculo 322 del C.G.P., entonces es claro que se argument\u00f3  en su momento la divergencia con la determinaci\u00f3n atacada,  luego, por parte de la demandante (sic)  hubo  ajuste al cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesi\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Cali (sic)  que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de es[e]  fallo,  deje sin valor y efecto el auto de 14 de agosto de 2017, por medio  del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n  que la ejecutada interpuso frente a los autos (sic)  de  4 de julio hoga\u00f1o, (\u2026)  as\u00ed  como las actuaciones que de aquella (sic)  se  desprendan, para en su lugar dar cumplimiento al auto de 3 de agosto  de 2017, donde fue concedido el recurso  (\u2026)\u201d (fls. 88 a 94).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>1.  La  propuso el abogado Humberto Rafael Arenas Mercado, quien dice actuar  a nombre propio y como apoderado de Avidanti S.A.S., Diagn\u00f3sticos  Cardiol\u00f3gicos Especializados S.A.S., el Instituto  del Coraz\u00f3n  de Bucaramanga y la Cl\u00ednica San Mart\u00edn de Barranquilla.  <\/p>\n<p>El  mencionado profesional aduce estar \u201c(\u2026) legitimado  como tercero, porque mediante auto de 10 de mayo de 2017, (\u2026)  [se] reconoci[eron]  a [su]  favor  las agencias en derecho y costas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, censura lo resuelto por el a  quo constitucional,  aseverando, en concreto, que \u201cno  se valor\u00f3 sistem\u00e1ticamente el conjunto de pruebas  aportadas al expediente\u201d  y, adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, la motivaci\u00f3n  esgrimida por el tribunal fue \u201cinexacta\u201d  (fls. 111 a 113).  <\/p>\n<p>2.  Por auto de 25 de enero de 2018 (fl. 3 cdno Corte), esta corporaci\u00f3n  exigi\u00f3 al mencionado togado que aportara el poder conferido  por las se\u00f1aladas personas jur\u00eddicas para interponer el  aludido remedio, as\u00ed como la prueba de existencia y  representaci\u00f3n legal de las mismas, carga incumplida por el  rese\u00f1ado se\u00f1or.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Se  despachar\u00e1 desfavorablemente la impugnaci\u00f3n por falta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del profesional del  derecho  Humberto  Rafael Arenas Mercado  para elevar el reclamo directamente por los hechos relacionados en el  libelo genitor, pues \u00e9l solamente obra en el ejecutivo  subex\u00e1mine  como mandatario de las  empresas all\u00e1 demandantes,  por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental  alguna derivada de ese tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Tampoco  argument\u00f3 ser agente oficioso de sus representadas ni alleg\u00f3  poder especial conferido por esas sociedades para acudir a la  presente salvaguarda, desatendiendo el requerimiento efectuado por  esta colegiatura en el antedicho auto de 25 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>2.  Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha destacado que en el  impulsor del resguardo debe existir un inter\u00e9s que justifique  su intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones  originadas en actuaciones judiciales, radica exclusivamente en  quienes conforman algunos de los extremos del asunto;  excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.  <\/p>\n<p>Es  menester indicar, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de  1991, si bien instituye: \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera\u201d,  el mismo canon supedita su legitimaci\u00f3n al individuo  directamente \u201cvulnerad[o]  o amenazad[o]  en uno de sus derechos fundamentales\u201d.  Esta disposici\u00f3n es desarrollo del precepto 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se colige que a dicho  auxilio solo est\u00e1 facultado para concurrir quien vea  \u201cvulnerados  o amenazados\u201d sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]iertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed  tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados  o amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma \u201cdispuso cuatro v\u00edas  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de  tutela:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (i) Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado; (ii)\tA trav\u00e9s  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; (iii)\tPor  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se  desea;  y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, \u201ccuando el titular de los  mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa  en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n  (\u2026)\u201d1  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>3.  En consecuencia, se reitera, al no ostentar el recurrente la calidad  de parte dentro del aludido pleito ni haber acreditado el mandato que  dice le fue conferido, no puede acudir a esta salvaguarda, as\u00ed  asegure  tener inter\u00e9s en virtud de las agencias en derecho a \u00e9l  reconocidas en ese tr\u00e1mite, pues  oteada la decisi\u00f3n de 4 de julio de 2017 (fl. 72), se  vislumbra que en realidad all\u00ed se otorgaron las mismas a favor  de \u201cDiacorsas\u201d  y no del prenombrado se\u00f1or.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-03-000-2017-00717-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagadas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional7,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>Magistrado<br \/>\n1CSJ  \tSTC 13 dic. 2011, Rad.  \t13001  \t22 13 000 2011 00284 02.<br \/>\n2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n7  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<br \/>\n19<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1482-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00717-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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