{"id":101374,"date":"2026-07-01T17:30:47","date_gmt":"2026-07-01T17:30:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101374"},"modified":"2026-07-01T17:30:47","modified_gmt":"2026-07-01T17:30:47","slug":"stc1491-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1491-2018\/","title":{"rendered":"STC1491-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1491-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01273-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18  de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  con  ocasi\u00f3n del \u201cjuicio  popular\u201d  N\u00b0 2016-00605-00, promovido por el aqu\u00ed gestor contra  Audifarma.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl actor  reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la igualdad y  buena fe, presuntamente infringidas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de  su reparo, aduce que dentro del asunto materia de este auxilio, el  estrado censurado inadmiti\u00f3 y luego rechaz\u00f3 su demanda,  por no aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal de la entidad convocada, obligaci\u00f3n no contemplada en el  art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998 (fl. 1).  <\/p>\n<p>Apel\u00f3 la  segunda de las citadas providencias; empero, ese recurso no fue  concedido, desconociendo el funcionario \u201c(\u2026) la  postura de [la]  Sala Plena del Consejo de Estado[,]  (\u2026) donde  consigna que en [una]  acci\u00f3n popular el auto que rechaza la demanda s[\u00ed]  es  susceptible de alzada  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Indica que fij\u00f3  el domicilio de la parte pasiva en Pereira, por lo cual la autoridad  accionada debe asumir el conocimiento del litigio, en aplicaci\u00f3n  del precepto 16 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 2).  <\/p>\n<p>3.\tPide, se ordene  i) dar curso a la acci\u00f3n y\/o ii) conceder el aludido remedio  vertical, iii) aportar un listado de todos los pleitos como el aqu\u00ed  objetado, donde han sido exigidos requisitos diferentes a los  se\u00f1alados en el art\u00edculo 18 ib\u00eddem,  y vi) aplicar el canon 16 de la mencionada legislaci\u00f3n (fl.  2).  <\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto  \tCivil del Circuito de Pereira,  \tguard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda  \tdel Pueblo manifest\u00f3 que no cuenta con legitimaci\u00f3n en  \tel caso, pues no ha intervenido en el mismo (fl.16).  <\/p>\n<p>3. La  \tAlcald\u00eda de Bogot\u00e1 adujo ser  \tajena a las peticiones del accionante (fls. 20 a 23).  <\/p>\n<p>4. La  \tProcuradur\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n no  \tse pronunci\u00f3.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El Juez  constitucional de primer grado accedi\u00f3 al amparo, por cuanto,  \u201c(\u2026) la  funcionaria demandada (\u2026)  [pidi\u00f3]  requisitos que no est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 18  de la Ley 472 de 1998 (\u2026)  al inadmitir la demanda exigiendo el certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal de la entidad demandada, [obligaci\u00f3n]  no contemplad[a]  para la admisi\u00f3n del citado proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3 al estrado querellado \u201c(\u2026) [dejar] sin  efecto los autos del 30 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017,  (\u2026)  [y en su lugar, pronunciarse]  nuevamente sobre su admisibilidad  (\u2026)\u201d  (fls. 45 a 49).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  gestor pidiendo amparar su \u201c(\u2026) acci\u00f3n  integralmente\u201d  (fl. 53).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  suplicante se duele, en concreto, porque dentro del comentado  subex\u00e1mine,  el  estrado tutelado mediante auto del 17 de enero de 2017 decidi\u00f3  \u201crechaza[r]\u201d  la memorada demanda popular por no haber sido subsanada  oportunamente, desconociendo el juzgador que el libelo se ajust\u00f3  a lo consagrado en el canon 18 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>Frente  a esa providencia  Arias Id\u00e1rraga formul\u00f3 apelaci\u00f3n, \u201crechaza[da]\u201d  el 8 de febrero posterior por improcedente.  <\/p>\n<p>2. Sin dificultad  se advierte el fracaso de la salvaguarda  por ausencia del requisito  de inmediatez, por cuanto el mismo fue incoado tard\u00edamente el  21 de noviembre de 2017, esto es, luego de transcurridos m\u00e1s  de nueve (9) meses despu\u00e9s de emitidas las referenciadas  determinaciones,  superando el t\u00e9rmino de 6 meses estimado por esta Sala como  tempestivo para acudir a la actual jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Atinente a ello  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para incoar la  protecci\u00f3n  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al querellado y con repercusi\u00f3n directa en la  garant\u00eda fundamental invocada como soporte de tal auxilio.  <\/p>\n<p>3. Si bien es  cierto, esta Sala ha concedido ruegos similares al actual2,  entre tales, el radicado bajo el n\u00famero 2017-00676-01, pasando  por alto incluso el requisito de subsidiariedad, ese precedente no  aplica a este caso, por cuanto las circunstancias all\u00e1  ventiladas difieren de las actuales. N\u00f3tese, aquella  reclamaci\u00f3n constitucional cumpli\u00f3 con el requisito de  inmediatez, situaci\u00f3n no verificada en el presente decurso.  <\/p>\n<p>4. Sobre la no  concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n deprecada frente al rechazo  de la demanda popular, es preciso se\u00f1alar que los art\u00edculos  26 y 37 de la Ley 472 de 1998, disponen que ese remedio es procedente  solo contra los autos que decretan medidas cautelares y frente a las  sentencias; por tanto es razonable la decisi\u00f3n adoptada por la  autoridad censurada.  <\/p>\n<p>Referente a la  solicitud de ordenar a la juzgadora i) aportar un listado de las  acciones populares donde ha exigido requisitos no consagrados en la  Ley 472 de 1998 y ii) aplicar el canon 16 ib\u00eddem,  se le indica al petente del auxilio que tales requerimientos deben  ser previamente elevados ante el estrado convocado.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se percibe vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la decisi\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>La regla 93  ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  En  virtud de las consideraciones expuestas se revocara el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su  lugar, NEGAR  el  amparo deprecado por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1491-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 66001-22-13-000-2017-01273-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01273-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia,  me permito expresar a continuaci\u00f3n las razones por las cuales  discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en este asunto, toda vez que  revisado el expediente se advierte que lo procedente es salvar voto.  <\/p>\n<p>1.  Aunque,  tal como lo consider\u00f3 la Sala, la autoridad judicial accionada  no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n que le atribuy\u00f3 el  tutelante por negarse a conceder el recurso de apelaci\u00f3n, dado  que, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 36 y 37 de  la Ley 472 de 1998, ese medio defensivo s\u00f3lo procede contra el  prove\u00eddo que decreta cautelas y respecto de la sentencia, si  incurri\u00f3 en una manifiesta violaci\u00f3n de las garant\u00edas  superiores del actor popular al inadmitir la demanda para exigir el  cumplimiento de requisitos que la misma ley especial citada no  consagra.  <\/p>\n<p>En  raz\u00f3n de lo anterior, considero equivocado el criterio  mayoritario de denegar la protecci\u00f3n solicitada por  incumplimiento del requisito de inmediatez, desconoci\u00e9ndose  que en controversias de caracter\u00edsticas similares a la que  ahora fue sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se ha otorgado  la tutela  a pesar de hallarse insatisfechas exigencias como la relacionada con  el car\u00e1cter residual de este tipo de tr\u00e1mite  constitucional  <\/p>\n<p>Si  bien, por regla general, la procedencia de esta acci\u00f3n se  encuentra supeditada al cumplimiento de los presupuestos  de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, cuando  el juzgador encuentra una protuberante vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales del tutelante, la procedencia del amparo no  puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron  requerimientos cuya naturaleza es simplemente procedimental.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en oportunidades anteriores, ante el notorio menoscabo  de prerrogativas superiores, esta Sala ha concedido la protecci\u00f3n  constitucional a pesar de la falta de agotamiento de los medios de  defensa judicial, con el fin de resguardar los derechos fundamentales  violados y \u00aben  aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal\u00bb  (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun.  2016, Rad. 2016-00186-01).  <\/p>\n<p>Igualmente,  se ha aceptado que, en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n  de tutela, \u00ab\u00e9sta  no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos\u00bb,  de modo que \u00abla  mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores\u00bb  (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).  <\/p>\n<p>En  el caso sub  examine,  debi\u00f3 atenderse que a pesar de no  haberse cumplido con el presupuesto de inmediatez, es evidente que el  juzgador accionado quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del  actor popular, pues  inadmiti\u00f3 la demanda y posteriormente procedi\u00f3 a su  rechazo, con fundamento en que no se aport\u00f3 el certificado de  existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad demandada,  requisito este que no es exigido por el legislador en la normatividad  especial que regula la materia.  <\/p>\n<p>En  efecto, el art\u00edculo 18 de la Ley  472 de 1998 establece lo  siguiente:<br \/>\nPara  promover  una acci\u00f3n popular se presentar\u00e1 una demanda o petici\u00f3n  con los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>a) La  indicaci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o  vulnerado;<br \/>\nb) La  indicaci\u00f3n de los hechos, actos, acciones u omisiones que  motivan su petici\u00f3n;<br \/>\nc) La  enunciaci\u00f3n de las pretensiones;<br \/>\nd) La  indicaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica, o la  autoridad p\u00fablica presuntamente responsable de la amenaza o  del agravio, si fuere posible;<br \/>\ne) Las pruebas  que pretenda hacer valer;<br \/>\nf) Las  direcciones para notificaciones;  <\/p>\n<p>De  igual forma, precept\u00faa el art\u00edculo 20 de la referida  normatividad, que el juzgador \u00abInadmitir\u00e1  la demanda que no  cumpla con los requisitos se\u00f1alados en esta ley,  precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los  subsane en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u00bb  (el subrayado es propio).  <\/p>\n<p>De  la lectura de la primera norma citada se desprende que la aportaci\u00f3n  del documento que certifica la existencia de la demandada como  persona jur\u00eddica y menciona los nombres de sus representantes  legales, no es un presupuesto que la ley reclame para dar inicio a la  acci\u00f3n popular, pues la disposici\u00f3n \u00fanicamente  hace referencia a que la demanda o petici\u00f3n se\u00f1ale la  persona natural o jur\u00eddica, o la autoridad p\u00fablica  presuntamente responsable de la amenaza o del agravio a los derechos  colectivos cuya protecci\u00f3n se persigue con ese mecanismo,  siempre que al actor le sea posible identificarla.  <\/p>\n<p>Entonces,  mal pod\u00eda el funcionario judicial requerir al demandante que  aportara un documento que la normatividad aplicable al asunto no  exige y, mucho menos, rechazar la demanda como consecuencia no haber  allegado esa pieza en el t\u00e9rmino concedido, desconociendo que  tal omisi\u00f3n no constituye una falencia que deba ser objeto de  subsanaci\u00f3n.<br \/>\nRegida  la acci\u00f3n popular por una normatividad especial y excluyente,  no pod\u00eda la autoridad accionada acudir  a reglas generales como las del C\u00f3digo General del Proceso  para entender exigible el cumplimiento de requisitos no establecidos  en dicha regulaci\u00f3n, con grave desconocimiento de los derechos  del tutelante al debido proceso y de acceso a la Administraci\u00f3n  de Justicia.  <\/p>\n<p>La  Sala, a mi juicio, debi\u00f3 superar la carencia de inmediatez de  la petici\u00f3n de amparo con el fin de procurar una salvaguarda  cierta de las garant\u00edas superiores quebrantadas como as\u00ed  lo dispuso la sentencia impugnada, la cual, considero, hab\u00eda  de ser confirmada.  <\/p>\n<p>2.  Por otra parte, en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se  hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad,  considero que esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es  subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de  protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias en que est\u00e9n involucrados  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>En  mi criterio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos  de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la  Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe,  en todo caso, en una categor\u00eda superior al examen de  constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada  acci\u00f3n, sino que queda subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional8,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y  que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n Americana no se  aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Corte cuando aborde el tema del  control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio,  riguroso y detallado sobre la aplicaci\u00f3n de dicha figura.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC11801 de 8  \tde agosto de 2017, entre tales, STC13210 de 23 de agosto de 2017,  \tSTC2048 de 15 de febrero de 2017.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n8  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<br \/>\n21<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1491-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01273-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}