{"id":101375,"date":"2026-07-01T17:30:55","date_gmt":"2026-07-01T17:30:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101375"},"modified":"2026-07-01T17:30:55","modified_gmt":"2026-07-01T17:30:55","slug":"stc1501-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1501-2018\/","title":{"rendered":"STC1501-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1501-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b008001-22-13-000-2017-00498-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad JVH Maquinaria  Industrial Limitada, a trav\u00e9s de su representante legal,  contra  el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa  misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la Sociedad Oleflores S.A., los  Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al  Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, las compa\u00f1\u00edas  Renting Ltda y Aseguradora de Fianzas y los se\u00f1ores Jorge  Enrique Guti\u00e9rrez y Pedro Pablo L\u00f3pez Salcedo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora depreca la protecci\u00f3n constitucional de los   derechos fundamentales al debido proceso, \u00abpropiedad\u00bb,  \u00abpatrimonio\u00bb, \u00abm\u00ednimo vital\u00bb y  \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo que  inici\u00f3 a  Oleflores S.A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como pilares de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que dentro del proceso por \u00e9l promovido estuvo asistido por  dos abogados, el principal Pedro Pablo L\u00f3pez Salcedo y  sustituto Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>2.3.-  Que \u00abalrededor  de una semana antes al 1 de noviembre de 2016 el abogado Jorge  Enrique Guti\u00e9rrez comienza a llamarme insistentemente todos  los d\u00edas y varias veces al d\u00eda, solicitando{le} que \u00e9l  requer\u00eda que le firmara de manera urgente un documento que era  necesario aportar al proceso en Barranquilla. El abogado Jorge  Enrique Guti\u00e9rrez {le} dice que le firme un documento, que  result\u00f3 ser una cesi\u00f3n de derechos litigiosos, del  proceso de Barranquilla, documento que jam\u00e1s {le} fue  explicado por parte de {sus} abogados de que se trataba o que  implicaba, simplemente {le} dijeron que era un documento que se  requer\u00eda para seguir con el proceso jur\u00eddico\u00bb,  hecho  que tuvo lugar el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2016 ante la  Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, fecha para la  cual no sab\u00eda a\u00fan lo resuelto en primera instancia.  <\/p>\n<p>2.4.-  Que el 3 de febrero pasado el se\u00f1or Jorge Enrique Guti\u00e9rrez  solicit\u00f3 la \u00abcesi\u00f3n  de cr\u00e9dito\u00bb,  misma  que fue aceptada en auto de 23 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>2.5.-  Que tuvo conocimiento de todo lo anterior, al conferir poder a una   nueva apoderada (pedir  expediente y sacar copias),  el 29 de agosto de 2017, adem\u00e1s de enterarse que Jorge Enrique  Guti\u00e9rrez \u00abno  est\u00e1 habilitado como abogado en Colombia, m\u00e1s sin  embargo est\u00e1 inscrito como {su} abogado sustituto en el  proceso de Barranquilla\u00bb,  <\/p>\n<p>2.6.-  Refiri\u00f3 que interpuso denuncia penal en contra de Jorge  Enrique Guti\u00e9rrez y Pedro Pablo L\u00f3pez,  correspondi\u00e9ndole el conocimiento a la Fiscal Delegada 105 de  la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica; as\u00ed mismo  promovi\u00f3 una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de  la Judicatura e inici\u00f3 un proceso civil.  <\/p>\n<p>2.7.-  Destac\u00f3 que solicit\u00f3 ante el juzgado recriminado la  \u00absuspensi\u00f3n  del pago\u00bb a  los abogados que lo enga\u00f1aron, empero el funcionario judicial  en auto de 27 de octubre de 201 no accedi\u00f3 a lo requerido por  cuanto requer\u00eda de mandatario para actuar en el litigio.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3,  conforme a lo relatado, se \u00absuspenda  o deje sin efecto transitoriamente el auto de  23 de junio de 2017 en  el que se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, en  consecuencia, se abstenga de ejecutar la p\u00f3liza de seguro de  cumplimiento No. 06JU14904\u2026 hasta tanto no haya un  pronunciamiento de fondo dentro de las acciones ordinarias que  cursan\u00bb (fls.  1-31 Cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  despacho judicial enjuiciado, manifest\u00f3 que \u00abse  puede afirmar que la misma {petici\u00f3n} no resiste el m\u00e1s  simple examen de procedencia, atendiendo que los enunciados  propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar  que el  asunto sea de evidente relevancia constitucional; a m\u00e1s de no  haber identificado el actor en modo razonable los hechos que  constituyen la vulneraci\u00f3n y los derechos que considera  violados, puesto que no alcanza a sustentar jur\u00eddicamente el  vicio o error constitutivo de la v\u00eda de hecho que alega, a m\u00e1s  de no haber agotado todos los recursos ordinarios a que ten\u00eda  disposici\u00f3n; de all\u00ed que se advierta claramente la  improcedencia de la acci\u00f3n de amparo\u00bb (fls.  98-99).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  tribunal a-quo  constitucional,  neg\u00f3 el  amparo,  al considerar que \u00abobs\u00e9rvese  que de considerar que el contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito  adolece de alg\u00fan vicio cuenta la actora con los instrumentos  legales expeditos para discutir tal cesi\u00f3n \u2013inexistencia,  nulidad, inoponibilidad- ante el juez natural de la instancia. A la  par de discurrir en que el comportamiento de los profesionales del  derecho en el proceso ejecutivo raya en una falta disciplinaria puede  acudir al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala  Disciplinaria a interponer la correspondiente queja, o en su defecto,  elevar la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda a efectos de  investigar la comisi\u00f3n de una eventual conducta punible por  parte de la mentadas personas naturales; tal como manifiesta viene  realizando.  <\/p>\n<p>Y,  se\u00f1al\u00f3, que \u00abno  encuentra esta instancia judicial acto arbitrario, grotesco o  desfasado en el reconocimiento de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito  que hizo el juez de ejecuci\u00f3n convocado, m\u00e1xime cuando  el contrato que da origen no ha sido atacado de ineficaz o pendiendo  ello no hay pronunciamiento jurisdiccional que as\u00ed lo  disponga. Adem\u00e1s que hecha la solicitud de suspensi\u00f3n  ante el juez natural, la misma fue desatendida mediante auto de 27 de  octubre de 2017 por carecer el representante legal de derecho de  postulaci\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la presente  nuevamente\u00bb (fls.  108-112).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el actor, aduciendo entre otros, que \u00abel  Tribunal Superior de Barranquilla al momento de fallar, nada dijo y  nada tuvo en cuenta sobre la configuraci\u00f3n del perjuicio  irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal y  como se expuso y que en caso contrario, si se hubiera tenido en  cuenta y respetado el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no hubiese tenido que  haber declarado improcedente. Huelga decir tambi\u00e9n, y se  itera, que si bien es cierto cuento con otros instrumentos legales  los cuales, tambi\u00e9n como ya se dijo los mismos ya se  interpusieron, lo anterior no puede ser \u00f3bice para caer en tan  magno error como en el que cae la Sala de Decisi\u00f3n\u2026\u00bb  (fls.  140-144).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este  amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su  inconformismo, contra las determinaci\u00f3n adoptadas por el  despacho cuestionado, en torno, a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito  y, tambi\u00e9n por la actuaci\u00f3n irregular de los abogados  que lo representaron en el asunto de marras.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que  ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio  ejecutivo promovido por J.V.H. maquinaria industrial (aqu\u00ed  accionante) contra  Oleoflores S.A., en la que se resolvi\u00f3 \u00ab1.-  Decl\u00e1rense no probadas las excepciones de m\u00e9rito  formuladas por el ejecutado\u2026 2. Ord\u00e9nese llevar  adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $77.379.630 m\u00e1s  los intereses moratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo  exigible\u2026\u00bb,  determinaci\u00f3n  que fue confirmada por el superior en audiencia realizada el 18 de  enero de 2017   (fls.  53-59).  <\/p>\n<p>3.2.-  \u00abContrato  de Cesi\u00f3n de Derechos Litigiosos\u00bb  suscrito  el 23 de mayo de 2016 entre Yovanni Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez  (cedente)  en  calidad de representante legal de J.V.H. maquinaria industrial y  Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Garc\u00eda (cesionario)  (fls.  32-35).  <\/p>\n<p>3.3.-  Solicitud de cesi\u00f3n por parte de Pedro Pablo L\u00f3pez  Salcedo en representaci\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez y  auto de  23 de junio de 2017 en la que tal requerimiento fue aceptado   (fls. 49-50 y 62-63).  <\/p>\n<p>3.4.-  Prove\u00eddo de la misma fecha en el que se dispuso \u00ab1.  Aprobar sin modificaciones la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  presentada dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR\u2026 t\u00e9ngase  la suma de $177.561.231,44 como valor de la obligaci\u00f3n objeto  de este proceso. 2. H\u00e1gase entrega al acreedor de los dineros  retenidos hasta la concurrencia del valor liquidado y lo que en lo  sucesivo se retenga hasta la concurrencia de la totalidad de la  obligaci\u00f3n\u00bb  (fl.  64).  <\/p>\n<p>3.5.-  Queja disciplinaria y denuncia penal, radicadas el 6 y 15 de octubre  de 2017, respectivamente (fls. 44-45).  <\/p>\n<p>3.7.-  Auto de 27 de octubre pasado en el que el funcionario acusado,  resolvi\u00f3 \u00abno  acceder a lo solicitado por el se\u00f1or YOVANNY HERN\u00c1NDEZ  \u00c1LVAREZ, a trav\u00e9s de memorial fechado 9 de octubre de  2017\u2026\u00bb   (fl. 47).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado  lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que  la  protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional v\u00eda, toda vez que, se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta, que el gestor lo pretendido aqu\u00ed no lo ha  requerido acertadamente en el sub  examine,  pues al tratar de hacerlo incurri\u00f3 en error, comoquiera que no  lo hizo directamente y no a trav\u00e9s de abogado, am\u00e9n que  guard\u00f3 silencio frente a lo dispuesto por la autoridad  recriminada en prove\u00eddo de 27 de octubre de 2017; por lo  tanto, es en ese escenario en donde puede intervenir  satisfactoriamente en defensa de sus intereses y no ante esta  instancia constitucional, que carece de competencia para intervenir  en las atribuciones del juez natural, am\u00e9n que pretende su  defensa, a trav\u00e9s de un proceso civil, ya iniciado.  <\/p>\n<p>4.1.- En efecto,  el quejoso no puede acusar al despacho cuestionado como vulnerador de  sus prerrogativas esenciales, cuando no ha acudido ante el de manera  atinada a exponer las razones de su inconformidad y, en esa medida,  tener una respuesta id\u00f3nea a sus peticiones; de donde se  advierte que el accionado no ha incurrido en irregularidad alguna que  sea susceptible de amparo constitucional, puesto que las razones  expuestas por el juez enjuiciado en aquella oportunidad fue, de una  parte, \u00abse  observa por parte de esta togada, que quien presenta dicha solicitud  es el representante legal de la anterior demandante, quien deb\u00eda  actuar por medio de apoderado judicial, de conformidad a lo  establecido en el art\u00edculo 73 del C.G.P\u2026 y al ser el  presente proceso de mayor cuant\u00eda, si era necesario la  intervenci\u00f3n por medio de apoderado judicial\u00bb  y, de otra, que \u00aben  gracia de discusi\u00f3n que hubiera cumplido con la anterior carga  procesal, no era procedente acceder a lo por \u00e9l solicitado, en  atenci\u00f3n a que la causal de suspensi\u00f3n alegada, no se  encuentra entre las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 161 del  C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.- En  tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  Constitucional\u00bb  auscultar la actuaci\u00f3n de la autoridad encartada, cuando lo  cierto es que el promotor ha omitido proceder de manera eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las decisiones que  considera adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su  propia incuria, dado  el car\u00e1cter residual y subsidiario de la salvaguarda  constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el  operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es  necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 23  Oct. 2016, Rad. 01967-01, 6  Sep. 2017, rad. 00227-01).  <\/p>\n<p>Igualmente, esta  Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, 30  Sep. 2015, rad. 00529-01,10 May. 2017, rad. 00023-01,  6 Sep. 2017, rad. 00227-01,  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n  no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  Ahora bien, en lo que respecta a la actividad irregular desplegada  por los se\u00f1ores Pedro Pablo L\u00f3pez Salcedo y Jorge  Enrique Guti\u00e9rrez cuando se desempe\u00f1aron como abogados  del actor dentro del asunto de marras, la protecci\u00f3n invocada  tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto el juez  constitucional carece de competencia para ello, m\u00e1xime cuando  tales hechos ya fueron puestos en conocimiento de las autoridades  llamadas a resolver, esto es, el Consejos Superior de la Judicatura \u2013  Sala Disciplinaria y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.-  Por lo dem\u00e1s, juzga  la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del art\u00edculo  8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio  que reclama el peticionario, en tanto que el perjuicio irremediable  que invocar no cuenta con respaldo probatorio en esta actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, es de ver que no hay ning\u00fan elemento de juicio que  lleve a entender que los derechos fundamentales del actor se  encuentran en una situaci\u00f3n de inminente riesgo, al punto que  sea necesaria la intervenci\u00f3n impostergable del juez  constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar  las garant\u00edas superiores.  <\/p>\n<p>A la postre, las  referencias que hacen en el sentido de que la \u00abinminencia  del da\u00f1o\u00bb se  \u00abconfigura  \u2026 en el sentido de que el accionado emiti\u00f3 un auto en  donde reconoce la cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00bb;  la  \u00abgravedad\u00bb  se  \u00abconfigura  \u2026 porque de darse tal decisi\u00f3n, la irreparabilidad  recaer\u00eda sobre un bien de gran significaci\u00f3n\u00bb;  la  \u00aburgencia\u00bb  se  \u00abconfigura  &#8230; desembolsado el dinero a los se\u00f1ores Pedro Pablo L\u00f3pez  y Jorge Enrique Guti\u00e9rrez, se concretar\u00eda el da\u00f1o  y dif\u00edcilmente podr\u00eda recuperar el dinero\u00bb  y  la \u00abimpostergabilidad\u00bb  se  \u00abconfigura  \u2026 dado que una vez se entregue el dinero, la medida ser\u00eda  ineficaz por inoportuna\u00bb,  no son suficientes como para dar por establecido el da\u00f1o  irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado,  puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe  someterse, se reitera, al desarrollo del tr\u00e1mite judicial  pertinente y\/o pertinentes para que sea all\u00ed donde se decidan  sus pedimentos.  <\/p>\n<p>En suma, ante la  falta de demostraci\u00f3n del \u00abperjuicio  irremediable\u00bb  aludido por el promotor del amparo, no se puede conceder la tutela ni  como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  al pronunciarse sobre el particular, relev\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>[S]i bien  Marcelina Oyola de Bocanegra aleg\u00f3 [\u2026] padecer un  perjuicio irremediable, no acredit\u00f3 un da\u00f1o de esa  \u00edndole que amerite otorgar el resguardo, a\u00fan de manera  transitoria, sobre lo cual esta Corporaci\u00f3n ha referido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u201cgrave e  inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb,  de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u201d (CSJ. STC 14  dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  <\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n  se dijo que  \u00ablas condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por  la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido\u2026 escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas  para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb  (CSJ. STC de 19  de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada en  STC5935  de 14  de mayo de  2015) (CSJ  STC9581-2017, 5 Jul. 2017, rad. 01577-00).  <\/p>\n<p>7.- De  acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado,  por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1501-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b008001-22-13-000-2017-00498-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}