{"id":101376,"date":"2026-07-01T17:31:07","date_gmt":"2026-07-01T17:31:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101376"},"modified":"2026-07-01T17:31:07","modified_gmt":"2026-07-01T17:31:07","slug":"stc1502-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1502-2018\/","title":{"rendered":"STC1502-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1502-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03224-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Ludivia Bustos Su\u00e1rez y Edgar Pinz\u00f3n  Bautista frente a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n  Penal, vincul\u00e1ndose a la Fiscal\u00eda Doce de de Extinci\u00f3n  de Dominio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los promotores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyen, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Refieren que \u00abmediante  sentencia STP12996-2016 fechada 14 de septiembre de 2016, con  radicado 87662, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n  Penal, resolvi\u00f3 {revocando} una impugnaci\u00f3n presentada  por {ellos} contra la sentencia de tutela de primera instancia  fechada 9 de agosto de 2016, proferida por el Despacho de la Sala de  Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  que {les} hab\u00eda negado el amparo solicitado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Anotan que en dicha oportunidad el ad-quem  constitucional  recriminado adem\u00e1s de amparar las prerrogativas esenciales  alegadas, orden\u00f3 a la fiscal convocada \u00abque  en un plazo no mayor a 90 d\u00edas contados a partir de la  notificaci\u00f3n de fallo proceda a notificar  y emplazar a los  afectados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio y a  nombrar curador ad-litem a aquellos que no comparezcan\u2026 y en  un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas proceda a resolver y  dar tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  que hayan sido interpuestos contra la resoluci\u00f3n del 6 de  octubre de 2009, adicionada el 10 de febrero de 2010\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Que por la demora en el cumplimiento de lo rese\u00f1ado  promovieron ante el tribunal enjuiciado \u00absolicitud  de cumplimiento de fallo y desacato\u00bb  no obstante, en tr\u00e1mite de dicha actuaci\u00f3n \u00abla  aludida fiscal solicit\u00f3 90 d\u00edas m\u00e1s para cumplir  con lo ordenado por la Corte Suprema &#8211; Sala Penal y el tribunal que  habiendo{les} negado el amparo en primera instancia, decide modificar  lo ordenado por la Corte \u2026 y, concede los 90 d\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene \u00abresolver  el asunto de la referencia y se compulsen copias para dar inicio a  las acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar\u00bb  (fls.  1-3).  <\/p>\n<p>4.-  La presente actuaci\u00f3n fue remitida por la hom\u00f3loga de  Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 17 de  enero del a\u00f1o que avanza, ya que fue segunda instancia  constitucional dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los  aqu\u00ed actores (fls.  32-34).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite,  admiti\u00e9ndola, mediante prove\u00eddo de 29 de enero de 2018  (fl. 38).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba  trav\u00e9s de auto del 28 de marzo de 2017, radicado 91093, la  Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por los citados ciudadanos contra la providencia del 7  del mismo mes y a\u00f1o emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de  Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del  cual se inhibi\u00f3 de iniciar el respectivo tr\u00e1mite  incidental por desacato al fallo de tutela emitido el 14 de  septiembre de 2016 que tutel\u00f3 los derechos fundamentales\u2026  ante la improcedencia del mismo, comoquiera que no se trataba de la  sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, es  m\u00e1s, ni siquiera es consultable, en tanto que ello procede  solamente contra el auto que decide el tr\u00e1mite incidental  sancionado al incidentado\u2026\u00bb (fls.  45-46).  <\/p>\n<p>El  Tribunal recriminado, sostuvo que \u00abel  recurso de apelaci\u00f3n instaurado por los accionantes en contra  del auto de 7 de marzo de 2017, corresponde se\u00f1alar que  contrario a lo expuesto por aquellos, la suscrita mediante auto de 14  de marzo de 2017, concedi\u00f3 al alzada y dispuso la remisi\u00f3n  de las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2026 frente  a lo cual, el se\u00f1or Magistrado \u2026 a trav\u00e9s de  prove\u00eddo de 28 de los siguientes, decidi\u00f3 abstenerse de  resolver la apelaci\u00f3n, por considerarlo improcedente.  <\/p>\n<p>De  donde deviene claro que, la demanda de tutela presentada por LUDIVIA  BUSTOS SU\u00c1REZ y EDGAR PINZ\u00d3N BAUTISTA carece de  fundamento jur\u00eddico alguno, pues no existe una v\u00eda de  hecho que haga viable el amparo solicitado\u2026\u00bb  (fls. 65-66).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Estudiada  la inconformidad planteada, surge  que los quejosos, enfilan su reproche,  frente a la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades  encartadas respecto a la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb  interpuesta  dentro del incidente de desacato promovido en oportunidad.  <\/p>\n<p>3.-  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Escrito de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb  suscrito  por Edgar Pinz\u00f3n Bautista y Ludivia Bustos Su\u00e1rez (aqu\u00ed  accionantes)  y  dirigido al tribunal constitucional recriminado, con radicado 05115  de 8 de marzo de 2017, a trav\u00e9s del que impugnan, el prove\u00eddo  emitido por dicho colegiado el 7 de marzo de ese mismo a\u00f1o (se  abstiene de iniciar tr\u00e1mite incidente y concede plazo de 90  d\u00edas),  dentro del incidente de desacato promovido por aquellos-  <\/p>\n<p>3.2.-  Revisada la P\u00e1gina Web de la Rama Judicial \u2013 Consulta de  procesos, se advierte que: i)  El 14 de marzo pasado se concedi\u00f3 la alzada y ii)  Al d\u00eda siguiente se remitieron las diligencias a la Sala Penal  de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.-  Prove\u00eddo de 28 de marzo de 2017 mediante el cual la Sala de  Casaci\u00f3n Penal se abstuvo de resolver la aludida  \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, al considerar \u00aben  el presente caso, comoquiera que se est\u00e1 interponiendo recurso  de apelaci\u00f3n contra el auto de 7 de marzo de 2017\u2026 a  trav\u00e9s del cual se abstuvo de iniciar el respectivo tr\u00e1mite  incidental por desacato al fallo de tutela emitido el 14 de  septiembre de 2016 que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es  clara la improcedencia del mismo, comoquiera que no se trata de la  sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, es  m\u00e1s, ni siquiera es consultable, en tanto que ello procede  solamente contra el auto que decide el tr\u00e1mite incidental  sancionado al incidentado\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Habida  cuenta que, seg\u00fan se desprende de las acreditaciones  recaudadas, a la presente data la actuaci\u00f3n procesal  solicitada,  esto  es, \u00abconceder  y resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra auto de 7 de marzo  de 2017\u00bb , ya  es un hecho acontecido dado que lo pretendido, tuvo lugar el 14 de  marzo de 2017 cuando el tribunal enjuiciado \u00abconcedi\u00f3\u00bb  la  \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb  interpuesta  por los gestores y, el 28 de marzo de esa anualidad, cuando la Sala  de Casaci\u00f3n Penal dispuso \u00ababstenerse  de resolver el citado recurso\u00bb,  en  ese orden de ideas, se  advierte que la vicisitud que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de  la formulaci\u00f3n de protecci\u00f3n materia de decisi\u00f3n  se desvaneci\u00f3, en tanto que lo aqu\u00ed requerido fue  materializado, en consecuencia, la tutela perdi\u00f3 eficacia y  raz\u00f3n de ser frente a la precisa solicitud elevada, por  carencia actual de objeto.  <\/p>\n<p>4.1.- Tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n  de se\u00f1alar que  la acci\u00f3n de salvaguardia pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, dad. 00121-01  y 2539-2016, 2 Mar. 2016, rad. 00355-00, 31 Ene. 2018, rad.  00144-00).  <\/p>\n<p>4.2.- En  esta medida, no existe ninguna situaci\u00f3n actual de urgencia o  peligro que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  Con todo, es del caso precisar que comoquiera que la queja enfilada  contra las autoridades recriminadas involucra decisiones adoptadas en  tr\u00e1mite de \u00abincidente  de desacato\u00bb  el  amparo invocado est\u00e1 llamado a fracasar, teniendo en cuenta,  que la  salvaguarda constitucional no procede en l\u00ednea de general\u00edsimo  principio contra providencias adoptadas dentro de los incidentes de  desacato, aparte de no darse en este asunto alguna de las  excepciones, tales como, una burda trasgresi\u00f3n del debido  proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o  se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su  valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>El incidente de  desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la  jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n  por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio  una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.<br \/>\n{\u2026}  <\/p>\n<p>Importa  recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha se\u00f1alado \u201cque  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.\u201d  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)\u2026\u00bb  (CSJ  STC, 29 Jul. Y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01  respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01,  5 Feb. 2014, rad. 00376-01, 23 Ago. 2017, rad. 00181-0, 27 Sep. 2017,  rad. 02452-00).  <\/p>\n<p>6.- Para  finalizar, advierte la Corte que el tribunal atacado no pierde  competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la orden  tutelar hasta tanto lo propio no ocurra, deviniendo desacertado  suplantar esa funci\u00f3n, seg\u00fan se pretende.  <\/p>\n<p>7.- De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1502-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03224-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la tutela instaurada por Ludivia Bustos Su\u00e1rez y Edgar Pinz\u00f3n Bautista frente a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}