{"id":101377,"date":"2026-07-01T17:31:08","date_gmt":"2026-07-01T17:31:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101377"},"modified":"2026-07-01T17:31:08","modified_gmt":"2026-07-01T17:31:08","slug":"stc1504-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1504-2018\/","title":{"rendered":"STC1504-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1504-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00188-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Edgar Eugenio Moreno Escobar, en calidad de  representante legal de la sociedad Salom y Cia. S. en C. \u2013  liquidaci\u00f3n, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra la  magistrada Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El promotor, a trav\u00e9s de apoderado, depreca la protecci\u00f3n  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio  de nulidad que inici\u00f3 Claudia Patricia Moreno y otros a la  Sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cia Ltda., en liquidaci\u00f3n,  Salom y Cia S. en C. en liquidaci\u00f3n y  Rafael Alberto Galvis,  en el que fue vinculado como litisconsorte necesario. .  <\/p>\n<p>2.-  Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Refiere que \u00abmediante  sentencia anticipada del 2 de noviembre de 2017 la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el interlocutorio  del 31 de agosto de 2017 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esta misma ciudad que, a su vez, declar\u00f3 infundadas las  excepciones previas formuladas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Destaca que contra dicha determinaci\u00f3n tanto los demandantes  como \u00e9l interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  mismo que fue concedido mediante auto de 30 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.-  Informa que posteriormente interpuso recurso de reposici\u00f3n  contra el citado prove\u00eddo, empero el 12 de enero del a\u00f1o  que avanza la magistrada sustanciadora Clara In\u00e9s M\u00e1rquez  Bulla resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  improcedente ese medio de densa con fundamento en el art. 340 del  C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Censura que la rese\u00f1ada decisi\u00f3n  \u00abcercena  abrupta y paladinamente el ordenamiento positivo ya que, seg\u00fan  la norma citada, lo que no admite medio de impugnaci\u00f3n alguno  es la orden de enviar el expediente a la Corte para que se surta el  recurso de casaci\u00f3n que haya sido otorgado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin valor ni efecto la determinaci\u00f3n asumida en la providencia  de 12 de enero de 2018\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  magistrada sustanciadora, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben los  pronunciamientos se consignan los criterios jur\u00eddicos tenidos  en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente me acojo con  miras a que se analicen en la determinaci\u00f3n a adoptar por esa  honorable Corporaci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este  amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal censurado por  declarar improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto  contra el auto que concedi\u00f3 el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  <\/p>\n<p>3.1.- Fallo de 2  de noviembre de 2017 proferido por el colegiado enjuiciado dentro del  juicio ordinario promovido por Claudia Patricia Moreno Acosta y otros  contra Inversiones el Prado Reservado y Cia ltda.  <\/p>\n<p>3.2.- El apoderado  de los demandantes y el abogado del aqu\u00ed accionante (extremo  pasivo) interpusieron \u00abrecurso  de casaci\u00f3n\u00bb  contra la aludida determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.3.- En auto de  30 de noviembre pasado la magistrada sustanciadora recriminada  resolvi\u00f3 \u00ab51.-   CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia, los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n  interpuestos por las partes contra la sentencia anticipada del 2 de  noviembre de 2017, proferida por esta Corporaci\u00f3n. 5.2.-  REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia,  para lo de su  cargo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.- Recurso de  reposici\u00f3n presentado por el quejoso frente a la rese\u00f1ada  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.5.- Prove\u00eddo  de 12 de enero del a\u00f1o que avanza en el que se dispuso  \u00abDECLARAR  improcedente el recurso de reposici\u00f3n formulado por los  apoderados de los demandados Edgar Eugenio Moreno Escobar y Salom y  Cia S. en C. liquidaci\u00f3n, contra el auto de 30 de noviembre de  2017\u00bb  <\/p>\n<p>4.-   En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del  pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior,  adoptado por la magistrada censurada, ha de se\u00f1alarse que  contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, respecto  de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de  la determinaci\u00f3n que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Lo  apuntado en vista que el Tribunal, sostuvo, que  \u00abel  auto materia de acusaci\u00f3n corresponde {a aquellos por el} cual  se concedieron los recursos extraordinarios de de casaci\u00f3n  interpuestos por las partes contra la sentencia anticipada de 2 de  noviembre de 2017, proferida por esta Corporaci\u00f3n  pronunciamiento que no cuenta con la posibilidad de recurrirse  conforme a prev\u00e9 el canon 340 del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>A  su tenor literal, la disposici\u00f3n aludida advierte \u201cconcesi\u00f3n  de recurso. Reunidos los requisitos legales, el magistrado  sustanciador por auto que no admite recurso, ordenar\u00e1 el envi\u00f3  de expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue  y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la  sentencia si fuere el caso\u2026\u201d. De tal manera que la  providencia referida no es susceptible de ning\u00fan medio  impugnador.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ser\u00e1 del caso declarar la improcedencia del recurso  incoado\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.-  En efecto, la magistrada sustanciadora enjuiciada luego de verificar  lo dispuesto en el art. 340 del C.G.P. que trata acerca de la  \u00abconcesi\u00f3n  del recurso\u00bb de  casaci\u00f3n, repar\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto contra aquel era improcedente, pues el mismo no era  susceptible de recurso, tal como lo hab\u00eda consagrado el  legislador en la ley adjetiva.  <\/p>\n<p>4.2.-  En un asunto que guarda simetr\u00eda con el caso que nos ocupa, la  Corte sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la censura tambi\u00e9n est\u00e1 encaminada contra el prove\u00eddo  proferido el 20 de abril pasado por la aludida Colegiatura, mediante  al cual dispuso \u00abDECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto por la parte demandada de cara a la providencia dictada  el 15 de marzo anterior\u00bb que concedi\u00f3 el citado recurso  extraordinario, pues en sentir del inconforme, con dicho mecanismo  pretendi\u00f3 clarificar el presunto yerro cometido con la  interpretaci\u00f3n del inciso 1\u00ba de la citada norma procesal.  <\/p>\n<p>No obstante,  una vez examinada la decisi\u00f3n atacada, se advierte que el  amparo constitucional invocado no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, pues aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que  en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta toda posibilidad de intervenci\u00f3n del Juez de tutela.  <\/p>\n<p>En efecto, se  arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto que para que negar por  improcedente el mecanismo horizontal, luego de memorar el art\u00edculo  318 del C\u00f3digo General del Proceso, se precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abes  inatacable v\u00eda impugnaci\u00f3n el auto interlocutorio que  concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por tratarse de una  decisi\u00f3n de Sala, adem\u00e1s de ser imposible jur\u00eddicamente  dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el par\u00e1grafo de la  misma norma, toda vez que ning\u00fan recurso es procedente en  contra de dicho prove\u00eddo, de modo que no puede entreverse  alg\u00fan recurso que fuera admisible por la naturaleza de la  controversia y ante la concesi\u00f3n del recurso extraordinario\u00bb  (fls. 61 a 63).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal Superior de Manizales, como aqu\u00e9llas son producto de  una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n  excepcional del juez de tutela, pues queda claro que lo pretendido  por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de  la accionada y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que le  desfavoreci\u00f3\u00bb (CSJ  STC6456-2016, 19 May. 2016, rad. 01269-00).  <\/p>\n<p>5.- Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica por defecto procedimental enrostrado,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser este el  escenario id\u00f3neo para lo propio, la  exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados  se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  <\/p>\n<p>6. As\u00ed  las cosas, la providencia cuestionada no luce arbitraria o  caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013,  rad. 00216-00 y 21  Oct. 2015, rad. 02420-00).  <\/p>\n<p>7.- De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1504-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00188-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la tutela instaurada por Edgar Eugenio Moreno Escobar, en calidad de representante legal de la sociedad Salom y Cia. 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