{"id":101378,"date":"2026-07-01T17:31:11","date_gmt":"2026-07-01T17:31:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101378"},"modified":"2026-07-01T17:31:11","modified_gmt":"2026-07-01T17:31:11","slug":"stc1511-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1511-2018\/","title":{"rendered":"STC1511-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1511-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01732-01  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 26  de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Bernal  Seijas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del  proceso penal seguido frente al actor por los delitos de homicidio  agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, porte ilegal de  armas y da\u00f1o en bien ajeno.<br \/>\n1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Luis  Alberto Bernal Seijas, suplica la protecci\u00f3n de los derechos  al  debido proceso e igualdad y de los principios de favorabilidad y de  non  reformatio in peius, presuntamente  quebrantados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  De  la informaci\u00f3n vertida en el expediente y de lo afirmado por  el tutelante, se extrae lo siguiente (fls.  1 a 19):  <\/p>\n<p>El  27 de febrero de 1996, el Juzgado Regional de Cali, conden\u00f3 al  aqu\u00ed accionante a 29 a\u00f1os y 11 meses de prisi\u00f3n  por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de  tentativa, porte ilegal de armas y da\u00f1o en bien ajeno,  neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n  de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>Esa  determinaci\u00f3n fue apelada y el 19 de julio de la misma  anualidad el Tribunal Nacional aument\u00f3 la pena a30 a\u00f1os  de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  trav\u00e9s de prove\u00eddo del 28 de junio de 2004, el Juzgado  Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  redosific\u00f3 la sanci\u00f3n, dej\u00e1ndola en 20 a\u00f1os  de prisi\u00f3n (fls. 20 a 27, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Mediante  auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le reconoci\u00f3 al aqu\u00ed  tutelante la rebaja del 10 por ciento de la pena. El 16 de diciembre  siguiente, esa misma autoridad judicial, le concedi\u00f3 la  libertad condicional, con un per\u00edodo de prueba de 93 meses y  24 d\u00edas  (fls. 31 a 40, \u00eddem).  <\/p>\n<p>En  providencia del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso \u201cno  ejecutar la sentencia\u201d por  cuanto \u201c(\u2026) resulta[ba]  de mayor peso el derecho de las v\u00edctimas a ser indemnizadas  atendida la naturaleza de los injustos (\u2026)\u201d,  raz\u00f3n  por la cual le impuso al procesado la cancelaci\u00f3n de la  totalidad de los perjuicios ocasionados con su conducta delictiva   (fls.  41 a 65, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Esa  decisi\u00f3n fue recurrida a trav\u00e9s de reposici\u00f3n  por el sentenciado y el Ministerio P\u00fablico, desatada en  prove\u00eddo del 29 de diciembre siguiente, revocando  la redosificaci\u00f3n de la pena y la concesi\u00f3n del  subrogado de libertad condicional.  <\/p>\n<p>La  \u00faltima determinaci\u00f3n citada fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, el 25 de septiembre de 2017, al  resolver la apelaci\u00f3n incoada por el aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>Considera  que esa  revocatoria debi\u00f3  ser estudiada dentro del per\u00edodo de prueba a \u00e9l  otorgado el 16 de diciembre de 2008, y no una vez vencido dicho  lapso.  <\/p>\n<p>3.  Pide  en concreto, se declare la extinci\u00f3n de la pena, puesto que a  su juicio esta prescribi\u00f3 desde el 10 de octubre de 2016.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1.  La titular del Juzgado Segundo de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resumi\u00f3  las principales actuaciones y defendi\u00f3 su proceder anotando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las correcciones efectuadas en sede de nulidad no constituyen v\u00eda  de hecho, porque las mismas se adoptaron de manera ponderada,  razonada y fundamentada en los elementos de juicio que obran dentro  del proceso, en decisi\u00f3n interlocutoria contra la que el  ajusticiado y su apoderado judicial pudieron ejercer el derecho de  defensa a trav\u00e9s de v\u00e1lida y oportuna interposici\u00f3n  de los recursos de ley (\u2026)\u201d  (fls. 163 a 167).  <\/p>\n<p>2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remiti\u00f3  copia del auto del 25 de septiembre de 2017 (fls. 152 a 162, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo, tras indicar  que las decisiones judiciales atacadas son  razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y  constitucionales, y agregando que,  contrario a lo manifestado por el actor  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  una  vez finalizado el per\u00edodo de prueba y constatado el  incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la  revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal  verificaci\u00f3n deba ser surtida durante el referido lapso,  siempre y cuando la pena no haya prescrito  (\u2026)\u201d (fls. 168 a 184, \u00eddem).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  promotor, insistiendo en sus argumentos y se\u00f1alando que la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, no emiti\u00f3 ning\u00fan  pronunciamiento con relaci\u00f3n a los \u201c(\u2026) t\u00e9rminos  que son taxativos y extintivos de la acci\u00f3n penal,   [ni respecto del] principio  de la seguridad jur\u00eddica de la cosa juzgada material (\u2026)\u201d    (fls. 188 a 192).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Luis  \tAlberto Bernal Seijas,  \tconsidera que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en v\u00eda  \tde hecho al revocar  \tlos autos en los cuales se dispuso la redosificaci\u00f3n de la  \tpena y se le concedi\u00f3 la libertad condicional. En su  \tcriterio, esas decisiones debieron  \tser estudiadas dentro del per\u00edodo de prueba del subrogado y  \tno una vez vencido dicho lapso.  <\/p>\n<p>2.  De  entrada se advierte la inviabilidad del  auxilio, por cuanto  de las providencias reprochadas, no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta particular  justicia. Por  el contrario, esta Corte las halla ajustadas a una debida  interpretaci\u00f3n normativa y fundamentadas bajo una  argumentaci\u00f3n razonable.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  como el colegiado accionado respondi\u00f3 a cada uno de los  reparos concretos formulados por el aqu\u00ed accionante,  se\u00f1al\u00e1ndole porqu\u00e9 la decisi\u00f3n del a  quo era conforme a derecho. As\u00ed, frente a la supuesta  improcedencia de la solicitud de nulidad deprecada por la Procuradora  Judicial, esboz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]nte lo evidente de  la irregularidad sustancial que conten\u00eda el auto  interlocutorio N\u00b0 0487 del 24 de junio de 2004, la Procuradora;  bajo el ac\u00e1pite \u201cSolicitud de declaratoria de nulidad\u201d  en el mismo escrito de impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 de manera  clara y expresa declarar la ineficacia del mencionado auto; petici\u00f3n  que la Juez resolvi\u00f3 con el interlocutorio, lo cual resulta  legalmente admisible considerando que:  <\/p>\n<p>a.- La petici\u00f3n de la  agente del Ministerio P\u00fablico no es jur\u00eddicamente  incompatible con el ejercicio de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>b.- Estando la se\u00f1ora  Procuradora en condiciones de formular sin dilaciones y sin mayores  formalismos procedimentales la petici\u00f3n de nulidad ante la  evidente irregularidad sustancial que viciaba la decisi\u00f3n de  redosificaci\u00f3n punitiva, no ten\u00eda sentido que hiciera  tal solicitud en otro momento y,  <\/p>\n<p>c.-  Atendiendo al principio seg\u00fan el cual, lo accesorio corre la  suerte de lo principal, es claro que de prosperar la nulidad, los  autos del 16 de diciembre de 2008 del Juzgado 3\u00b0 de Penas de  Tunja y del 11 de octubre de 2016 del Juzgado 2\u00b0 de Penas de Cali  con los que se concedi\u00f3 la libertad condicional y se mantuvo  la vigencia de dicho subrogado, respectivamente, necesariamente,  quedaban invalidados, raz\u00f3n por la cual era innecesario  desgastarse en el ataque a una decisi\u00f3n que por raz\u00f3n  de la nulidad deprecada iba a ser ineficaz finalmente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  al segundo reproche del procesado, dirigido a se\u00f1alar que la  indebida notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico del auto  que modific\u00f3 la pena, no generaba la invalidez del mismo, el  tribunal aclar\u00f3:  <\/p>\n<p>Respecto  a la supuesta falta de competencia  de la juez fustigada para invalidar del auto que dosific\u00f3 la  pena y concedi\u00f3 el subrrogado, el ad  quem  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Trat\u00e1ndose de la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena, el  instituto de las nulidades \u2013como medio de correcci\u00f3n de  los actos judiciales irregulares- no desaparece; por el contrario,  continua vigente en tanto existe un debido proceso de la ejecuci\u00f3n  de la pena \u2013al igual lo hay en la etapa de investigaci\u00f3n  y en el juicio-, el cual le impone al juez ejecutor la obligaci\u00f3n,  entre otras, de velar por que la sentencia se cumpla de conformidad  con lo dispuesto en la ley y en los estrictos t\u00e9rminos que  fij\u00f3 el juez sentenciador (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, el colegiado accionado no solo defendi\u00f3 la  gesti\u00f3n del a quo, sino que insisti\u00f3 en que la  providencia adoptada por la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas  de Tunja, dosificando la sanci\u00f3n y concediendo al aqu\u00ed  tutelante la libertad condicional, s\u00ed era a todas luces  arbitraria; advirti\u00e9ndole a \u00e9ste que \u201clos  errores del juez no crean derecho\u201d, de manera que al  tratarse de una decisi\u00f3n judicial manifiestamente contraria a  la ley, no pod\u00eda ser constitutiva de ning\u00fan tipo de  prerrogativa para el condenado. Sobre el particular, anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En el caso subex\u00e1mine, es ostensible, evidente, palmaria la  irregularidad sustancial en la que incurri\u00f3 la Juez 4\u00aa de  Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja al acceder a la solicitud de  \u201credosificaci\u00f3n\u201d de la pena en favor del aqu\u00ed  condenado pues tergiversando el sentido del art. 78-8 de la L.600\/00  que le otorga al juez ejecutor la facultad \u201cDel reconocimiento  de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma  incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido  vigencia\u201d, le hizo decir al legislador lo que \u00e9ste no  dijo. Con argumentos sof\u00edsticos sostuvo que el comportamiento  desplegado por el aqu\u00ed condenado se adec\u00faa al tipo  penal de genocidio introducido por la L. 599\/00 porque i.- se trat\u00f3  del homicidio de 20 ind\u00edgenas por lo que el ingrediente  normativo referido a la  etnia o raza se configuraba y, ii.- que,  como al genocidio se integra la &quot;lesi\u00f3n grave a la  integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo\u201d la  tentativa de homicidio del ind\u00edgena que sobrevivi\u00f3 al  ataque queda subsumida en dicho tipo, de donde concluy\u00f3 que  era procedente descontar a BernaI Seijas los 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n  impuestos por este punible.  <\/p>\n<p>a.-  Es evidente que la decisi\u00f3n interlocutoria No. 0487 de la Juez  4a de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja -Dra. Mariela S\u00e1nchez  de Buitrago-, calendada [el]  28 de junio de 2004 (fls. 213 Y ss. C.O. No. 10), de una parte;  desconoce inexplicablemente que el juez ejecutor no tiene facultad  legal para variar el contenido del fallo y, de otra; vulnera  flagrantemente no solamente el principio de estricta tipicidad sino  adem\u00e1s de cosa juzgada; pues inexplicablemente soslay\u00f3  que la sentencia se profiri\u00f3 por la masacre de los 20  ind\u00edgenas de la comunidad Guataba, cuyo hecho no tuvo ninguna  relaci\u00f3n con la condici\u00f3n del grupo \u00e9tnico, sino  que su finalidad fue eminentemente econ\u00f3mica; circunstancias  que, de entrada, le imped\u00edan concluir la configuraci\u00f3n  del delito de genocidio.  <\/p>\n<p>b.-  Es claro que la se\u00f1ora Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de  Tunja, a m\u00e1s de que mut\u00f3 el contenido del fallo de  primera y segunda instancia y la decisi\u00f3n adoptada por la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 de manera  extra\u00f1a que, &quot;por favorabilidad&quot; la pena para el  genocidio no era de 30 a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n que  estableci\u00f3 la nueva ley que dijo aplicar sino la prevista en  el Dto. 100\/80 para el delito de homicidio agravado, esto es, 16 a 25  a\u00f1os de prisi\u00f3n; lo cual significa que no solo cre\u00f3  un tipo penal distinto sino que, tambi\u00e9n motu proprio cre\u00f3  la pena con el fin de darle una ventaja inmerecida al sentenciado.  <\/p>\n<p>c.-  Vali\u00e9ndose de esa motivaci\u00f3n sof\u00edstica, la juez  declar\u00f3 \u201cLa ineficacia de la sentencia condenatoria en  cuanto se refiere a la conducta punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO\u201d  y le impuso 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n como pena definitiva.  <\/p>\n<p>d.  \u2013 La necesidad del correctivo a trav\u00e9s de la  declaratoria de nulidad se impone, adem\u00e1s, atendiendo a que,  si bien el nuevo titular de ese Despacho -Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n  de Penas de Tunja- con auto del 12 de septiembre de 2007 preciso que  \u201c(&#8230;) En  conclusi\u00f3n Luis Alberto Bernal Seijas \u00fanicamente fue  condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo  y tentativa de homicidio de conformidad con la sentencia del 14 de  febrero de 2002, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia (&#8230;),  lo cierto es tambi\u00e9n que omiti\u00f3 precisar que la pena  era de 26 y no de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  debido proceso de la ejecuci\u00f3n de la pena impone al juez de  penas ejecutarla en t\u00e9rminos cualitativos y cuantitativos  conforme lo dispone el juez en la sentencia y lo determina el  legislador -so pena de prevaricar- y si un juez lo hace, el que  advierte tal ilicitud tiene el deber jur\u00eddico, como lo hizo la  a quo, de corregirla declarando la nulidad de lo decidido pues es  claro que, de un lado, con ello se le causa da\u00f1o a la justicia  y, de otro, no existe mecanismo jur\u00eddico distinto que permita  subsanar la irregularidad sustancial (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  el tribunal precis\u00f3 que no existi\u00f3  anomal\u00eda  alguna violatoria del debido proceso, en particular, en lo que ata\u00f1e  a la queja del accionante de no tener oportunidad  de controvertir los argumentos de la Procuradora, con lo cual  supuestamente, se hab\u00eda cercenado su derecho de acceso a la  segunda instancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tal aseveraci\u00f3n del recurrente resulta  contraria a la realidad porque, de un lado, contra dicha decisi\u00f3n  proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  y, de otro, manifestaci\u00f3n clara de que no se ha desconocido  tal garant\u00eda es que el apoderado del sentenciado ha hecho uso  del recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual pudo  discutir los argumentos que sustentaron la declaratoria de nulidad  ante la segunda instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Las  conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima  facie,  no se aprecia v\u00eda de hecho o atropello; el juzgador querellado  efectu\u00f3 una juiciosa valoraci\u00f3n y una adecuada  motivaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a revocar  los autos en los cuales se dispuso la redosificaci\u00f3n de la  pena y la libertad condicional.  <\/p>\n<p>Las  irregularidades procesales advertidas por la funcionaria de ejecuci\u00f3n  de penas, justificaban plenamente infirmar las decisiones que fueron  favorables al condenado, dando primac\u00eda al principio de  legalidad, sin que ello pueda considerarse como violatorio de otras  garant\u00edas constitucionales, tales como la cosa juzgada o la  seguridad jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>4.  En  lo que respecta a la supuesta anomal\u00eda planteada por el  petente, con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino para decidir sobre la  derogatoria de la libertad condicional,  ha de reiterarse, conforme lo expuso la Sala Penal, que el precedente  jurisprudencial recientemente adoptado por la Corte, se inclina por  la tesis seg\u00fan la cual,  una vez finalizado el per\u00edodo de prueba y constatado el  incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la  revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal  verificaci\u00f3n deba ser surtida durante el referido lapso; con  la \u00fanica salvedad de que la pena no haya prescrito2.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>La  Convenci\u00f3n citada resulta aplicable por virtud del art\u00edculo  9 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el canon 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.  <\/p>\n<p>Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  complementariamente, la regla 27 de la Convenci\u00f3n de Viena,  sobre el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con  el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teor\u00edas,  las hacemos m\u00e1s complejas y menos comprensibles para los  ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica  que conllevan.  Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar  respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la  protecci\u00f3n solicitada, como cuando se requiere invocar los  tratados para proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos  en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01732-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional8,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ  \tSP, 14 feb. 2002, Rad. 13608.<br \/>\n2  \tCSJ. STP, 27 de agosto de 2013, rad. 66429.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.  <\/p>\n<p>8  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<br \/>\n23<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1511-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01732-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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