{"id":101379,"date":"2026-07-01T17:31:21","date_gmt":"2026-07-01T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101379"},"modified":"2026-07-01T17:31:21","modified_gmt":"2026-07-01T17:31:21","slug":"stc1515-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1515-2018\/","title":{"rendered":"STC1515-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1515-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00203-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI  frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1  (Caldas).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora, a trav\u00e9s de apoderado, depreca la protecci\u00f3n  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del  juicio de expropiaci\u00f3n que inici\u00f3 a la sociedad Amparo  Jaramillo de B y CIA. S. EN c. Comandita Simple en liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-  Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Refiere que estando en tr\u00e1mite el asunto de marras aport\u00f3  copia del aval\u00fao realizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz  de Caldas, el cual determin\u00f3 que el valor del terreno era de  $6.144.200 y metro cuadrado de $12.000 y, por su parte el extremo  pasivo alleg\u00f3 un \u00abaval\u00fao\u00bb  por  la suma de $30.269.600, con metro cuadrado de $54.640.  <\/p>\n<p>2.2.-  Reprocha que el a-quo  recriminado  dict\u00f3 sentencia \u00aben  la que acogi\u00f3 el aval\u00fao presentado por la parte  demandada, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a expresar lo  siguiente: \u201cel despacho acoge sin ninguna reserva, las  conclusiones del dictamen que aport\u00f3 la parte demandada por la  solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus  fundamentos (\u2026)\u201d excluyendo una mejora denominada \u201cmuro  en piedra\u201d\u00bb  e inconforme interpuso recurso de apelaci\u00f3n  y dentro del  traslado de la admisi\u00f3n del mismo solicit\u00f3 \u00abla  realizaci\u00f3n de un aval\u00fao comercial por parte de un  perito adscrito a la lista del IGAC\u00bb,  pero el ad-quem  cuestionado  \u00abneg\u00f3  la solicitud indicando que no era la oportunidad procesal para pedir  pruebas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Censura, que el colegiado enjuiciado al desatar la alzada confirm\u00f3  en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>3.-  Pide, conforme a lo relatado, se ordene declarar que los fallos de  primera y segunda instancia violaron el art. 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en consecuencia \u00abordenar  seguir adelante con la objeci\u00f3n del aval\u00fao\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  autoridad acusada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este  amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y procedimental,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal  censurado al confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>3.-  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  <\/p>\n<p>3.1.- Acta de  audiencia de fallo celebrada el 9 de agosto de 2017 en la que el  ad-quem  censurado  resolvi\u00f3 \u00abPrimero:  CONFIRMAR el fallo dictado el 27 de febrero de 2017, por el Juzgado  Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, dentro del proceso de  expropiaci\u00f3n iniciado por la Agencia Nacional de  Infraestructura en contra de la sociedad Amparo Jaramillo de B.  y  Cia S. en C. comandita simple en liquidaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.- CD  contentivo de la aludida diligencia.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del  pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior,  adoptado por la Sala censurada, ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, respecto  de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de  la determinaci\u00f3n que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Lo  apuntado en vista que el Tribunal, sostuvo, que  \u00ab(\u2026)  ante la falta de observancia de los requisitos contenidos en el art.  226 C.G.P., para la admisi\u00f3n del dictamen pericial adosado por  la parte actora, la valoraci\u00f3n all\u00ed contenida sobre la  base de terreno como de neta producci\u00f3n agropecuaria cuando en  el inmueble no se desarrolla dicha actividad no sirve de soporte para  determinar el precio comercial del bien expropiado.  <\/p>\n<p>La  ineficacia probatoria dimana, primero, de los yerros formales de  producci\u00f3n que afecta el debido proceso probatorio y segundo,  amen de su producci\u00f3n incipiente se calific\u00f3 el predio  sin abarcar todas las connotaciones del bien estimado\u00bb (min.  47:41 a 48:17).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  refiri\u00f3 que  \u00aben  armon\u00eda seg\u00fan las normas que rigen la materia se  observa que el POT de Chinchin\u00e1, Acuerdo 030\/99 verificable en  la informaci\u00f3n oficial en l\u00ednea comprobaci\u00f3n  admitida en el art. 177 C.G.P. determina entre otras cosas en el  precepto 37 las zonas de expansi\u00f3n urbana en 3 parajes el  Ed\u00e9n, Troncal, y la doctora, fijando respecto de cada una la  delimitaci\u00f3n de sus coordenadas, la referencia pericial  acogida obr\u00f3 en consonancia.  <\/p>\n<p>En  complemento el art. 44 corresponde a la especificaci\u00f3n del  suelo rural y de manera textual dispone \u201cesta categor\u00eda  la constituye los terrenos no aptos para uso urbano por oportunidad o  por destinaci\u00f3n, para usos agr\u00edcolas, ganaderos,  forestales o de explotaci\u00f3n de recursos naturales, comprendida  por toda las zonas del municipio no considerada dentro del per\u00edmetro  urbano y no clasificadas como zonas de expansi\u00f3n urbana\u201d.  <\/p>\n<p>Acorde  con la anterior cita, se advierte que la norma es clara al ratificar  a su vez que los terrenos rurales a manera de reclasificaci\u00f3n  excluyen a aquellos que no est\u00e1n catalogados como zonas de  expansi\u00f3n, luego la conclusi\u00f3n del peritazgo  confrontado por v\u00eda de confutaci\u00f3n impugnaticia fue  apropiada.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, el precepto 51 ib\u00eddem anuncia que constituyen  suelo de producci\u00f3n agropecuaria todas las zonas sub rurales  que no sean clasificadas como \u201ccentros poblados, \u00e1reas  de inter\u00e9s ambiental, zonas de riego alto, \u00e1reas de  producci\u00f3n minera y de producci\u00f3n forestal\u201d  siendo inobjetable que el bien no est\u00e1 clasificado en ninguna  de esas calidades\u00bb (min.  48:18 a 50:03).  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abla  certificaci\u00f3n de la Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal  de Chinchin\u00e1 da cuenta que el uso del suelo de la zona sea  para actividades agropecuarias, es innegable en el cartulario no  existen probados de que en el terreno existan sembrados, cosechas y  dem\u00e1s, contrario sensu, es objeto de explotaci\u00f3n para  otras actividades, juicio de valor que no puede ser desestimado  merced a que un dictamen no solo debe ser solido, exhaustivo y  preciso sino que su calidad emerge a partir de la consolidaci\u00f3n  de realidades f\u00e1cticas, m\u00e1xime si se tiene la finalidad  de la expropiaci\u00f3n, que si bien abre paso a sopesar la obra de  utilidad p\u00fablica pero con justa retribuci\u00f3n para el  propietario que padece del sacrificio de su derecho de dominio.  <\/p>\n<p>No  sobra destacar que la calificaci\u00f3n dispuesta en los planes de  ordenamiento territorial tiene notoria influencia en funci\u00f3n  de la utilidad p\u00fablica, la Corte Constitucional en sentencia  C-192\/16 precis\u00f3 \u201cuna de las dimensiones m\u00e1s  importantes de la direcci\u00f3n urban\u00edstica calificada como  funci\u00f3n p\u00fablica consiste en la intervenci\u00f3n de  los usos del suelo Art. 8 de la ley 388\/97, en esa direcci\u00f3n  la referida ley establece que son normas urban\u00edsticas  estructurales aquellas que las clasifica, el suelo urbano, suelo de  expansi\u00f3n urbana, suelo rural, suelo sub urbano y suelo de  protecci\u00f3n, art. 15 n\u00fam. 1.1. y normas urban\u00edsticas  generales las que permiten usos e intensidades del uso del suelo art.  15.2. ; prev\u00e9 la ley que las modificaciones al POT deber\u00e1  tener en cuenta la din\u00e1mica de ajustes en uso e intensidad de  usos del suelo art. 28.4 y que toda adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n  de inmuebles en desarrollo con la ley se efectuara de conformidad con  los objetos y uso del suelo establecidos en los POT art.  subsiguiente; prev\u00e9 tambi\u00e9n que el reglamento para  definir los valores comerciales de los inmuebles deber\u00e1 tomar  en consideraci\u00f3n entre otras cosas los usos de los inmuebles  art. 61 y que uno de los hechos generadores en la participaci\u00f3n  de la plusval\u00eda es el establecimiento o modificaci\u00f3n  del r\u00e9gimen o la zonificaci\u00f3n de usos de suelo  art.  74\u2026\u00bb (min.  50:04 a 54:14).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  anot\u00f3 que \u00abde  modo que la ubicaci\u00f3n del bien expropiado en zona de expansi\u00f3n  era un criterio v\u00e1lido complementario para valorar la  indemnizaci\u00f3n a favor de la propietaria cedente ante la obra  p\u00fablica y el inter\u00e9s general.  <\/p>\n<p>Ahora  en cuanto al Decreto 1420\/98 se encuentra que el peritaje allegado  por la parte accionada cumple con los requerimientos en raz\u00f3n  a que no solo acredita con soportes sus conclusiones sino que examina  a fondo a las reales condiciones del predio. La resoluci\u00f3n No.  620 IGAC puntualiza procedimientos de aval\u00faos de bienes a  expropiar, respecto de lo cual enfatiza que el dictamen se desarroll\u00f3  con m\u00e9todo de comparaci\u00f3n del mercado, se revis\u00f3  la clasificaci\u00f3n del suelo del terreno, identificaci\u00f3n\u2026\u00bb  (min. 54:15 a 55:14).  <\/p>\n<p>Y,  finalmente se\u00f1al\u00f3 que  \u00aben  consecuencia el cotejo entre los dict\u00e1menes que llev\u00f3 a  inferir la primac\u00eda del uno sobre el otro por cuestiones de  estricto debido proceso y de elementos sustanciales influyentes, se  juzga ponderado, razonable y equitativo. Es un deber del juzgador  atribuir a los elementos de convicci\u00f3n y verificar por  supuesto en concreto, si un dictamen pericial se ajusta a los  lineamientos del C.G.P., y si del an\u00e1lisis salta a la vista  que el aportado por la actora no fue suficiente y eficaz como si lo  era el acogido, el m\u00e9rito de convicci\u00f3n ofrecido en la  sentencia de primer nivel amerita ratificaci\u00f3n: no se trata de  la observancia de reglas puramente adjetivas sino de aplicaci\u00f3n  de criterios diferenciales del bien al momento de asignar valor  dentro del avalu\u00f3.  <\/p>\n<p>No  sobra acotar, aunque no se acredit\u00f3 que se cumpli\u00f3 con  las normas urban\u00edsticas al momento de la construcci\u00f3n  de la vivienda, no es menos cierto que dicho t\u00f3pico no est\u00e1  en discusi\u00f3n\u2026  mas cuando ese no era el tema central de  debate\u00bb (min.  55:34 a 56:46).  <\/p>\n<p>Al abrigo de  dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la  providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>5.-  Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica por defecto sustantivo y procedimental enrostrado,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, la  exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados  se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  <\/p>\n<p>5.1.-  En  efecto, el colegiado recriminado luego de valorar los dict\u00e1menes  aportados por los extremos de la litis, coincidi\u00f3 con la  decisi\u00f3n adoptada por el a-quo,  esto es, que el aportado por la parte demandante (aqu\u00ed  accionante) \u00abno  fue suficiente y eficaz\u00bb  a  contrario  sensu  del  que \u00faltimas fue acogido, concluyendo por tanto, que la aludida  experticia estaba en consonancia con los requisitos exigidos por la  normatividad aplicable, correspondiente, \u00aben  raz\u00f3n a que no solo acredita con soportes sus conclusiones  sino que examina a fondo a las reales condiciones del predio\u00bb.  <\/p>\n<p>Labor\u00edo,  en el que, de una parte, desestim\u00f3 la calificaci\u00f3n de  la actividad dada por la actora al inmueble objeto de expropiaci\u00f3n,  como de \u00abproducci\u00f3n  agropecuaria\u00bb, pues  en el bien dicho desarrollo no se cumpl\u00eda, yerro que  interfer\u00eda sin duda alguna en la estimaci\u00f3n comercial  del mismo.  <\/p>\n<p>Y,  de otra, constat\u00f3 que la experticia avante se encontraba en  consonancia con el POT del municipio de Chinchin\u00e1, en cuanto  que: i)  identificaba  las zonas de expansi\u00f3n urbana  (parajes  el Ed\u00e9n, Troncal, y la doctora);  ii)  Se\u00f1alaba  que  constitu\u00eda  terreno  rural y, iii)  que  dada la clasificaci\u00f3n de \u00absuelo  de producci\u00f3n agropecuaria\u00bb, ,el  inmueble objeto de debate en definitiva no lo constitu\u00eda.  <\/p>\n<p>5.2.- Ata\u00f1edero  con la valoraci\u00f3n del \u00abdictamen  pericial\u00bb  por parte del juez, la Sala ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[C]corresponde  al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso,  valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual,  podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los  expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos,  conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus  fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos  carezca de soporte cierto, razonable o veros\u00edmil, ofrezca  serios motivos de duda, contenga anfibolog\u00edas e imprecisiones,  contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas,  suposiciones o informaciones no susceptibles de constataci\u00f3n  objetiva, cient\u00edfica, art\u00edstica o t\u00e9cnica, se  impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y  sustentar su decisi\u00f3n en los restantes elementos probatorios.  En id\u00e9ntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece  m\u00faltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo  asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podr\u00e1 optar por  cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para  su decisi\u00f3n, seg\u00fan la consistencia, exactitud y aptitud  de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en  el material probatorio del proceso\u2019 (cas. civ. sentencia de 9  de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)\u201d (Cas.  Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01).  (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02 y STC 3967-2017, 22 Mar.  2017, rad. 00536-00, 6 Dic. 2017, rad. 03311-00).  <\/p>\n<p>6.- As\u00ed  las cosas, la providencia cuestionada no luce arbitraria o  caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha reiterado, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013,  rad. 00216-00 y 21  Oct. 2015, rad. 02420-00).  <\/p>\n<p>7.- Por lo dem\u00e1s,  sea del caso precisar que la legislaci\u00f3n aplicable al asunto  de marras es el C\u00f3digo General del Proceso, en virtud que la  aplicaci\u00f3n de dicha normatividad rige desde el 1\u00ba de  enero de 2016, anualidad en que el sub  judice  fue  promovido (2016-00005-01).  <\/p>\n<p>8.- De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1515-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00203-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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