{"id":101380,"date":"2026-07-01T17:31:31","date_gmt":"2026-07-01T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101380"},"modified":"2026-07-01T17:31:31","modified_gmt":"2026-07-01T17:31:31","slug":"stc1516-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1516-2018\/","title":{"rendered":"STC1516-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1516-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00209-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada,  mediante letrado, por  Despensa S. A. S. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente  contra el magistrado Marcos Isa\u00edas Ram\u00edrez Luna, y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  sociedad petente reclama la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades encartadas dentro del juicio  de simulaci\u00f3n que  le formul\u00f3  a Cenelly G\u00f3mez Murcia, Briyid  Marcela Pati\u00f1o Flori\u00e1n, Orlando Ocampo Ortiz e  Inversiones El Ahorro S. A. S.  <\/p>\n<p>2.-  Expuso, como pilares de su reclamo, en breve, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En  el a\u00f1o 2015 formul\u00f3 el libelo demandatorio que origin\u00f3  el sub  lite,  mismo que avoc\u00f3 la c\u00e9lula judicial encartada y en el  cual reclam\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00abla  simulaci\u00f3n de varios contratos, contenidos en diversas  escrituras p\u00fablicas y referidos a varios bienes inmuebles\u00bb.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  a la hora de discernir los foros competenciales, relativamente al  territorial, escogi\u00f3 \u00abel  lugar de ubicaci\u00f3n de algunos o uno de los bienes\u00bb;  tambi\u00e9n \u00abhizo  alusi\u00f3n  al texto del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, que en su numeral 5 se\u00f1ala: \u201c5. De los procesos a  que diere lugar un contrato ser\u00e1n competentes, a  elecci\u00f3n del demandante,  el  juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.  Para efectos judiciales la estipulaci\u00f3n de domicilio  contractual se tendr\u00e1 por no escrita\u201d\u00bb  (sublineado original); asimismo, \u00abconsider\u00f3  que conforme al texto de una de las escrituras p\u00fablicas, donde  se afirma que una de las demandantes [sic] tiene su domicilio en  Armenia, el juez de Armenia tambi\u00e9n era competente por  domicilio de una de las demandadas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-   Aconteci\u00f3 que al \u00abcontestar  la demanda el demandado [sic] propone excepciones previas y funda su  argumento en que una de las demandadas tiene su domicilio en Cali y  solicita que el juez de Armenia se declare incompetente y remita el  proceso a L\u00e9rida\u00bb,  aduci\u00e9ndose que \u00abluego  de otorgada la escritura p\u00fablica la demandada[,] aparente  compradora del contrato que se demanda en simulaci\u00f3n[,] ha  cambiado su domicilio a Cali, situaci\u00f3n que no pod\u00eda en  manera alguna ser conocida\u00bb,  siendo que \u00abal  margen del cambio de domicilio, el bien objeto de la transacci\u00f3n  no puede cambiar de ubicaci\u00f3n, pues sigue estando en Armenia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Empero, el despacho enjuiciado acogi\u00f3 la excepci\u00f3n  previa entablada y remiti\u00f3 las actuaciones a los Juzgados  Civiles del Circuito de L\u00e9rida (Tolima), raz\u00f3n por la  que contra el prove\u00eddo de 7 de septiembre de 2017 que as\u00ed  decidi\u00f3, interpuso recurso vertical.  <\/p>\n<p>2.4.-  La sala cuestionada, por resoluci\u00f3n adiada 17 de enero de  hoga\u00f1o, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del referido a  quo.  <\/p>\n<p>2.5.-  Afirma que los pronunciamientos de marras albergan irregularidad,  comoquiera que \u00abdesconocieron  los conceptos de competencia concurrente y desconocieron la facultad  de elegir que la ley le otorga al demandante\u00bb,  por cuanto que \u00abla  competencia territorial la se\u00f1al\u00f3 [\u2026] acudiendo  a un criterio que es concurrente con el domicilio del demandado.  Sabido es que la competencia puede ser exclusiva o puede ser  concurrente. Que en el caso de ser concurrente, quien escoge la  competencia es el demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade,  que \u00abestamos  hablando de la demanda de un contrato de compraventa que se acusa de  ser simulado y ese contrato de compraventa se cumpli\u00f3 en  Armenia, pues predios ubicados en el circuito de Armenia e inscritos  en el folio de matr[\u00ed]cula de la oficina de registro de  Armenia est\u00e1n contenidos en los contratos cuya simulaci\u00f3n  se demanda\u00bb  y la \u00abacci\u00f3n  de simulaci\u00f3n es claramente contractual, pues se demanda la  simulaci\u00f3n de un contrato\u00bb,  siendo que \u00abal  analizar el art\u00edculo 23 [ejusdem] lo redujo a la regla del  domicilio del demandado, desconociendo las dem\u00e1s reglas  procesales, principalmente la invocada en la demanda, cual es la de  ubicaci\u00f3n de los bienes que conlleva necesariamente a la regla  del lugar de cumplimiento del contrato, pues mal puede cumplirse la  entrega de un inmueble ubicado en Armenia en otro sitio distinto a  Armenia, que es el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, entrega  que se cumple tanto a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n jur\u00eddica,  que se satisface inscribiendo el bien en Armenia, como con la entrega  material de dicho bien, que debe hacerse en Armenia\u00bb.  <\/p>\n<p>Agrega  que la \u00abdemandada  es propietaria de un predio y tiene negocios en Armenia. Decir luego  de presentada la demanda y con una informaci\u00f3n que no conoce  el demandante, que ese domicilio es vinculante para efectos de la  competencia, de espaldas al lugar del cumplimiento del contrato, es  desconocer que la competencia concurrente se resolvi\u00f3  legalmente por una parte y es desconocer que el demandante no ten\u00eda  forma alguna de conocer esta nueva situaci\u00f3n de domicilio o  residencia en Cali. Pero tambi\u00e9n se desconoce la regla de la  pluralidad de domicilios, pues quien tiene negocios en una ciudad,  tiene domicilio en dicha ciudad, conforme a la regla de la pluralidad  de domicilios\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  pregona que \u00abno  [se] hizo uso de la argumentaci\u00f3n debida para desvirtuar las  razones expuestas por [ella] y en consecuencia, [lo resuelto] careci\u00f3  de los argumentos suficientes que le permitan a las partes el  conocimiento razonado de los motivos de la decisi\u00f3n, pues [se]  pas\u00f3 de largo y de manera injustificada, por el criterio  expuesto tanto en la demanda, como al descorrer las excepciones, como  al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin efecto la decisi\u00f3n adoptada mediante auto de 17 de enero  de 2018, a trav\u00e9s del cual se confirma el [\u2026] de  primera instancia que declar\u00f3 [\u2026] probada una excepci\u00f3n  previa, con claro desconocimiento de la norma procesal contenida en  el art\u00edculo 23 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la empresa censora, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto  procedimental absoluto,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal  querellado por cuanto profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n  revalidatoria de 17 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>3.-  Obra  como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con la disconformidad  elevada, la resoluci\u00f3n  fechada  17 de enero de 2018, mediante la cual la colegiatura entutelada  ratific\u00f3 la de 7 de septiembre del a\u00f1o pasado que, tras  declarar probada la excepci\u00f3n previa correspondiente, rechaz\u00f3  la demanda por falta de competencia y la envi\u00f3 a los Juzgados  Civiles del Circuito de L\u00e9rida (Tolima).  <\/p>\n<p>Entre  otras reflexiones, all\u00ed expres\u00f3 que \u00abla  norma aplicable en este evento es la vigente para la fecha de   ingreso de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil, esto es al  d\u00eda 9 de noviembre de 2015, pues para entonces reg\u00eda el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su art\u00edculo 23  [regulaba] lo que hace a la fijaci\u00f3n de la competencia por  factor territorial\u00bb,  siendo que de tal precepto \u00abse  tiene que la regla general, salvo disposici\u00f3n en contrario,  [es que] en toda controversia de orden civil es competente el juez  del domicilio del demandado, que de ser varios los demandados y estos  contar con distintos domicilios, la demanda se radicar\u00e1 en el  domicilio de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del actor\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  dicho lo pret\u00e9rito, que \u00aben  el asunto que provoca nuestra atenci\u00f3n, el [extremo]  demandante enfil\u00f3 su accionar en contra de cuatro personas  distintas, a saber: Cenelly G\u00f3mez Murcia, Briyid Marcela  Pati\u00f1o Flori\u00e1n, Orlando Ocampo Ortiz y la sociedad  Inversiones El Ahorro S. A. S.\u00bb,  siendo que \u00ab[e]n  el memorial poder y en el ac\u00e1pite que introduce la demanda  se\u00f1al\u00f3 que la primeramente nombrada tiene su domicilio  en Armenia, pero a los tres restantes los ubica en L\u00e9rida. No  obstante, en el especial cap\u00edtulo destinado a la indicaci\u00f3n  de los lugares donde se surtir\u00eda la notificaci\u00f3n de las  partes, bajo la gravedad del juramento dijo \u201cdesconocer el  domicilio de esta persona\u201d cuando se refiri\u00f3 a Cenelly  G\u00f3mez Murcia, a Ocampo Ort\u00edz Orlando y a Briyid Pati\u00f1o  Flori\u00e1n\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, adujo que \u00abuna  vez que los integrantes del extremo pasivo de la litis entregaron sus  respuestas, se constat\u00f3 que dos de ellos formularon como  excepci\u00f3n previa la falta de competencia territorial del  juzgador, con el decir que ninguno de los demandados ten\u00eda su  domicilio en Armenia. De esa manera, el funcionario de base estudi\u00f3  la foliatura y encontr\u00f3 fundamento para declarar probada la  excepci\u00f3n esgrimida. Cuesti\u00f3n \u00e9sta que fue  protestada por el demandante y que entramos a despachar\u00bb.  <\/p>\n<p>Realz\u00f3,  a esas cotas, que \u00ab[a]leg\u00f3  el [extremo] apelante que Cenelly G\u00f3mez Murcia tiene su  domicilio en Armenia y que ello lo deduce del texto de la [E]scritura  [P]\u00fablica 2156 de 21 de agosto de 2015 [\u2026]. No  obstante, la [demandada] G\u00f3mez Murcia a la hora de contestar  la demanda y aunque no blandi\u00f3 la excepci\u00f3n que s\u00ed  incoaron sus codemandados, enunci\u00f3 como su domicilio la ciudad  de Cali y como la direcci\u00f3n para notificaciones apunt\u00f3  la casa ubicada en la carrera 103 n\u00fameros 11 40\u00bb,  siendo que si bien la sociedad peticionaria \u00abdijo  en un primer apartado de su libelo que el domicilio de su demandada  G\u00f3mez Murcia era Armenia, no lo sostuvo as\u00ed cuando bajo  juramento se\u00f1al\u00f3 desconocer \u201cel domicilio de esta  persona, su sitio de trabajo o direcci\u00f3n alguna donde pueda  ser notificado\u201d. De ah\u00ed que no pueda ser de recibo que  una vez que dice desconocer el domicilio de su demandada, proclame  con vehemencia que lo es el municipio de Armenia como reza en la  escritura p\u00fablica atr\u00e1s aludida\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando \u00aben  la misma escritura p\u00fablica que invoca el apelante, la  direcci\u00f3n exacta que figura al pie de la firma que la  demandada Cenelly G\u00f3mez Murcia incrust\u00f3 en la escritura  2156 ya rese\u00f1ada [\u2026] coincide con la direcci\u00f3n  que aport\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda para efectos  de notificaciones, esto es, la carrera 103 n\u00fameros 11 40 [\u2026],  lo que da credibilidad a la aseveraci\u00f3n que esta demandada  brinda sobre su domicilio y lugar de residencia y descarta la opci\u00f3n  elegida por la parte actora cuando rese\u00f1\u00f3 como  domicilio de G\u00f3mez Murcia la ciudad de Armenia con valimiento  en el instrumento p\u00fablico multicitado sin que en el mismo  cuerpo de la demanda insista en sostenerlo, puesto que antes del  cierre del pliego demandatorio afirm\u00f3 bajo juramento que  desconoce tal domicilio\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, adujo, \u00abla  competencia para despejar la controversia judicial que nos ocupa no  recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, sino en uno de  los domicilios de los demandados, esto es: L\u00e9rida o Cali\u00bb,  de donde dimana \u00abv\u00e1lido  el cuestionamiento del [extremo] apelante cuando indaga la raz\u00f3n  por la cual, habiendo dos domicilios a elegir se opt\u00f3 por  L\u00e9rida. No obstante, el confutador dej\u00f3 de observar que  quienes clamaron por la excepci\u00f3n de falta de competencia  territorial fueron exclusivamente los accionados que se radican en  L\u00e9rida, y que la persona que tiene su domicilio en Cali guard\u00f3  silencio y no protest\u00f3 por tal circunstancia procesal, con lo  que, en lo impl\u00edcito, se conform\u00f3 con que la pendencia  no se trabe en Cali. En esa medida, siendo que la excepci\u00f3n  prosper\u00f3 en favor de quienes la esgrimieron, es l\u00edcito  haber llegado a la conclusi\u00f3n de remitir las actuaciones al  competente de L\u00e9rida, pues all\u00e1 tienen su asiento los  accionados inconformes\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  concluy\u00f3, \u00ab[d]evelado  el factor territorial, es de decir antes de concluir, que no tienen  prevalencia en este caso los otros factores para determinaci\u00f3n  de la competencia como lo pregona el actor, pues el elemento  prevalente, esta vez es el domicilio de los demandados\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En  cuanto concierne con la disconformidad planteada por la empresa  querellante, cumple se\u00f1alar que la acci\u00f3n  constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que a las  presentes cotas no hay lugar a la intervenci\u00f3n del juzgador de  amparo.  <\/p>\n<p>4.1.-  Ello, comoquiera que ser\u00e1  el despacho receptor de L\u00e9rida (Tolima), una vez le sea  repartido el sub  examine,  el que habr\u00e1 de pronunciarse acerca de si acoge o no el  criterio del funcionario remitente (el que pertenece al Distrito  Judicial de Armenia), pues, en caso de discrepancia, deber\u00e1n  activar la figura del \u00abconflicto  negativo de competencia\u00bb,  m\u00f3vil por el cual al juez de tutela no le corresponde definir  el funcionario judicial al que le compete conocer la demanda de  simulaci\u00f3n sub  judice,  conforme lo pretende el extremo accionante, porque con ese proceder  se estar\u00edan usurpando atribuciones constitucionales y  legalmente asignadas.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite ius  fundamental se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al operador judicial natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento por prematuro o sustitutivo de los medios de  oposici\u00f3n establecidos por la ley, m\u00e1xime  cuando la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su car\u00e1cter  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.2.-  Recu\u00e9rdese al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de  se\u00f1alar la Sala reiteradamente en punto de asuntos que guardan  armon\u00eda con el aqu\u00ed abordado \u00abeste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  <\/p>\n<p>4.3.-  En un asunto que, mutatis  mutandis,  alberg\u00f3 an\u00e1loga tesitura, la Corte puso de presente, en  CSJ STC7848-2017, 2 jun. 2017, rad. 2017-00349-01, que:  <\/p>\n<p>En  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que  la censura del actor se dirige, puntualmente,  contra la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, de rechazar por  falta de competencia la acci\u00f3n popular radicada con el  consecutivo 2016-00555-00, promovida por el aqu\u00ed interesado en  contra de la sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en la \u00abcalle  7 No. 12-49\u00bb del municipio de Buga, y orden\u00f3 su remisi\u00f3n  a los juzgados civiles del circuito de dicha localidad, a fin de que  asuman conocimiento de la misma [\u2026] pues a criterio de aqu\u00e9l,  dicha decisi\u00f3n desconoce las normas que rigen el asunto.  <\/p>\n<p>[\u2026  C]onsidera la Sala que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si  se tiene en cuenta que de  las copias arrimadas a las diligencias observa la Sala, que mediante  prove\u00eddo del 5 de abril del a\u00f1o en curso, la  funcionaria judicial criticada orden\u00f3 la remisi\u00f3n por  competencia, de la demanda de marras a la Oficina Judicial (Reparto)  de Buga, para que le fuera repartida a los Juzgados Civiles del  Circuito de este municipio; de este modo, entonces, no puede el Juez  de tutela anticiparse a la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  que deber\u00e1 tomar el respectivo funcionario a quien le sea  asignado el asunto, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  <\/p>\n<p>Respecto  de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporaci\u00f3n:  \u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (\u2026) en  atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter  residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son  de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (subrayado  en texto, ver  entre otras recientemente,  CSJ STC4894-2017).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1516-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00209-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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