{"id":101381,"date":"2026-07-01T17:31:51","date_gmt":"2026-07-01T17:31:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101381"},"modified":"2026-07-01T17:31:51","modified_gmt":"2026-07-01T17:31:51","slug":"stc1517-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1517-2018\/","title":{"rendered":"STC1517-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1517-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00828-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 14 de  diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Augusto  Becerra Largo frente  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso insta la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, \u00abgratuidad  procesal\u00bb  y \u00abCarta  Iberoamericana de Usuarios de Justicia\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la c\u00e9lula judicial encartada.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en breve, que formul\u00f3  la acci\u00f3n popular N\u00ba. 2017-0341 y el despacho entutelado,  mediante auto adiado 19 de octubre de 2017, \u00absin  ser parte, desconociendo normas de orden p\u00fablico, violando  art. 16 Ley 472\/98, cree poder generar conflicto por falta de  competencia, olvidando que es competente para admitir\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Depreca, conforme a lo relatado, \u00abse  decrete nulo el auto que gener[\u00f3] conflicto [de competencia],  pues el [juzgado] tutelado NO es parte y NO puede desconocer normas  de orden p\u00fablico [\u2026]. El tutelado no puede generar  conflicto\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 1\u00ba  de diciembre de 2017 (fol. 6, cdno 1), y fue resuelto por providencia  del d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 27 a 29, idem).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial encartada, en aras de defensa, histori\u00f3  el decurso de la actuaci\u00f3n emprendida en el sub  lite  (fls. 11 y 12, idem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  tribunal a  quo  deneg\u00f3 el amparo deprecado, poniendo de presente que se  desatendi\u00f3 el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que  la \u00abacci\u00f3n  popular fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 19  de octubre de [2017], con fundamento en que la entidad demandada  tiene su domicilio principal en la ciudad de Medell\u00edn y la  presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos alegada ocurre en  Neiva [\u2026], por lo que consider\u00f3 que no se daba ninguno  de los factores de competencia trazados en el art\u00edculo 16 de  la [L]ey 472 de 1998\u00bb,  lo que impuls\u00f3 su rechazo y consecuente remisi\u00f3n a los  despachos judiciales de aquella ciudad, resoluci\u00f3n ante la  cual el quejoso no interpuso el recurso de reposici\u00f3n que era  procedente (fls.  27  a 29, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  querellante, sin aducir raz\u00f3n alguna de ello (fol.  53, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Aquilatada  la disconformidad enderezada emerge  que el peticionario, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de  la legalidad por incurrirse  en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto,  enfila su inconformismo  contra el auto de 19 de octubre de 2017, con que el despacho  recriminado rechaz\u00f3 por falta de competencia la acci\u00f3n  popular N\u00ba. 2017-0341  y la remiti\u00f3 al juzgador que estim\u00f3 competente.  <\/p>\n<p>3.-  Como demostraciones que ata\u00f1en con el asunto que concitan la  atenci\u00f3n, obran:  <\/p>\n<p>3.1.-  Prove\u00eddo de 19 de octubre de 2017, mediante el cual la c\u00e9lula  judicial querellada rechaz\u00f3 por falta de competencia la acci\u00f3n  popular de marras, y la remiti\u00f3 a los juzgados civiles del  circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>3.2.-  Pantallazo de las actuaciones adelantadas en el sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Sala que la  concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera  que no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  subsidiariedad,  exigido  para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  cuenta que el gestor no impugn\u00f3 el auto cuestionado de 19 de  octubre de 2017 que rechaz\u00f3 el libelo por falta de  competencia, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n,  conforme as\u00ed lo posibilita el art\u00edculo 36 de la Ley 472  de 1998.  <\/p>\n<p>O  sea, cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado  las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses  y no lo hizo; por el contrario, dej\u00f3 fenecer  el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desperdiciadas,  cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el  car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  tr\u00e1mite;  de  otra manera,  se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir las etapas  clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de  amparo.  <\/p>\n<p>4.1.- Sobre el  particular, insistentemente ha reiterado la Sala que \u00ab[y],  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia  (CSJ  STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en  STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 2017-00347-00).  <\/p>\n<p>4.2.- A la par,  relativamente al postulado de la subsidiariedad, la Corte ha  considerado que \u00ab[n]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente [\u2026]\u00bb  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; citada en Cfr. STC2477-2017).  <\/p>\n<p>5.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n  que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1517-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00828-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Augusto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}