{"id":101382,"date":"2026-07-01T17:32:01","date_gmt":"2026-07-01T17:32:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101382"},"modified":"2026-07-01T17:32:01","modified_gmt":"2026-07-01T17:32:01","slug":"stc1518-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1518-2018\/","title":{"rendered":"STC1518-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1518-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00027-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo  Ceballos Mendoza en frente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de la justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada  al interior de la queja disciplinaria con radicaci\u00f3n N\u00ba.  2017-00640.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.-  Sin embargo, pese a que \u00abla  carga de la prueba corresponde al Estado\u00bb,  la colegiatura querellada, \u00absin  realizar ning\u00fan esfuerzo de \u00edndole probatoria\u00bb,  por determinaci\u00f3n fechada 26 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado se declar\u00f3 inhibida \u00abde  adelantar actuaci\u00f3n alguna\u00bb  relativamente a aquella.  <\/p>\n<p>2.3.-  Aduce que tal prove\u00eddo desatiende el postulado de la  \u00abimparcialidad  del funcionario en la b\u00fasqueda de la prueba\u00bb,  por cuanto que sin advertir las \u00ablimitaciones,  obst\u00e1culos y tropiezos\u00bb  que le impidieron hacerse con \u00ablos  medios probatorios completos\u00bb,  se \u00abprecipit[\u00f3]  a pronunciar determinaci\u00f3n inhibitoria, sin haber desarrollado  la carga de la prueba regulada en el art[\u00edculo] 128 de la Ley  734 de 2002\u00bb,  am\u00e9n que tampoco le posibilit\u00f3 ser o\u00eddo en su  calidad de \u00abv\u00edctima\u00bb,  lo que, acota, quebranta sus prerrogativas y por dem\u00e1s  repercute de manera nociva \u00aben  el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en [su] contra\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se deje \u00absin  efectos\u00bb  el pronunciamiento de 26 de julio de 2017 y, por ende, \u00abse  disponga en forma inmediata, bien sea la apertura  de la investigaci\u00f3n,  ante  la abundancia de medios probatorios que as\u00ed lo indican y\/o la  indagaci\u00f3n  preliminar  pertinente\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  sala acusada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Analizado el escrito genitor, surge que el peticionario depreca  la invalidaci\u00f3n del pronunciamiento inhibitorio de 26 de julio  de 2017, emitido por la sala recriminada, al estimar que obr\u00f3  desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal  especial de procedibilidad por  defectos  f\u00e1ctico y procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>3.1.-  Escrito rubricado por el tutelista, dirigido a la autoridad  recriminada, en que expone los motivos que lo impulsaron a plantear  la \u00abqueja  formal\u00bb  que enderez\u00f3 contra Mar\u00eda  Eleonor Oviedo Pinto en su condici\u00f3n de \u00abFiscal  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Pronunciamiento  fechado 26 de julio de 2017, a trav\u00e9s del cual la corporaci\u00f3n  accionada resolvi\u00f3: \u00abprimero.  inhibirse de  adelantar actuaci\u00f3n alguna en contra [de] la Fiscal [\u2026]  Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, [\u2026] Mar\u00eda  Leonor Oviedo Pinto, conforme a lo expuesto en la parte  motiva  de este prove\u00eddo. segundo.  Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de ley,  informando que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan  recurso. tercero.  arch\u00edvense  las presentes diligencias\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Analizada la resoluci\u00f3n datada 26  de julio del a\u00f1o anterior, se observa que la autoridad  investigativa querellada no incurri\u00f3 en la irregularidad que  se le enrostra, toda vez que tal est\u00e1 sustentada en una  postura respetable emitida en ejercicio de las atribuciones  competenciales que le corresponden de cara a la Constituci\u00f3n y  la ley, la que por dem\u00e1s est\u00e1 asentada en el marco  normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo  establecido en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo  Disciplinario \u00danico).  <\/p>\n<p>4.1.-  En efecto, entre otras reflexiones, all\u00ed proclam\u00f3 que  el promotor \u00absolicitando  adelantar investigaci\u00f3n en contra la Fiscal 13 [D]elegada ante  el Tribunal Superior de esta ciudad [\u2026] Mar\u00eda Leonor  Oviedo Pinto, refiere en gran parte hechos que son materia de la  investigaci\u00f3n [que se adelanta] en su contra dentro [d]el  radicado [n\u00famero] 110016000717201300114,  [la cual devino] derivad[a]  del radicado matriz [n\u00famero] 110016000717201100091,  en  el que se muestra completamente ajeno a los hechos por los cuales se  encuentra privado de su libertad en la Penitenciar\u00eda El  Bosque-Pabell\u00f3n Ere-Barranquilla, como lo anota al pie de su  firma. Y pretende el quejoso venir [\u2026] a controvertir estos  hechos, lo que deber\u00e1 hacer en el momento en que se le acuse,  pues seg\u00fan su dicho, no solamente se legaliz\u00f3 su  captura, sino que fue imputado por dos delitos\u00bb  (negrita original, como las dem\u00e1s), siendo que \u00ab[e]n  el interrogatorio que rindi\u00f3 dentro del radicado  110016000717201300114,  el  4  de  marzo de 2014, ante la Fiscal 86  Local  destacada de Apoyo UNIFUJ, se dice que se origin\u00f3 esa  investigaci\u00f3n en la compulsa  [sic] de copias del radicado 110016000717201100091\u00bb.  <\/p>\n<p>De  inmediato,  reliev\u00f3 que la \u00abSala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no  constituye una tercera instancia, ni puede intervenir en los tr\u00e1mites  judiciales, ni hacerles sugerencias a los funcionarios pues gozan de  autonom\u00eda e independencia, y solo est\u00e1n sujetos al  art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos  en que lo ha dicho la Corte Constitucional. Por lo tanto, no es  causal para adelantar investigaci\u00f3n disciplinaria contra la  Fiscala, el que el imputado privado de su libertad se considere  inocente, pues es asunto propio del debate dentro de la investigaci\u00f3n  penal, y no solamente es abogado, sino que ha dicho que est\u00e1  asesorado por un profesional del derecho y ejerciendo su defensa\u00bb,  aparte que \u00ab[t]ampoco  puede en esta Sala controvertirse las [r]esoluciones expedidas por el  Fiscal General de la Naci\u00f3n, ni por el Director de los  Fiscales Nacionales, al asignar especialmente una investigaci\u00f3n,  pues como consta claramente en la Resoluci\u00f3n  3029 de 13 de agosto de 2013,  mediante  la Resoluci\u00f3n 02580 de 2011, se cre\u00f3 una Unidad  Especial para la Investigaci\u00f3n de funcionarios de la Rama  Judicial y particulares, en casos que por su complejidad, gravedad y  connotaci\u00f3n, ameritaran ser asignados especialmente, y tal  [r]esoluci\u00f3n se profiri\u00f3 porque el jefe de dicha unidad  solicit\u00f3 asignar especialmente a fiscales adscritos a esa  unidad, algunas investigaciones que pod\u00edan ser de actos de  corrupci\u00f3n, asign\u00e1ndose a la fiscala contra quien  dirige su queja, el radicado 110016000717201300114\u00bb.  <\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3,  a esa altura, que \u00ab[l]a  Resoluci\u00f3n  007  de  16  de  enero de 2015,  dice  que mediante el Decreto-Ley 016 de 9 de enero de 2014, se modific\u00f3  y defini\u00f3 la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda  y se cre\u00f3 la  Direcci\u00f3n de Fiscales Nacionales. Asimismo, mediante la  Resoluci\u00f3n 02096 de 10 de diciembre  de 2014, fue declarado insubsistente el nombramiento del Fiscal  Robinson Sanabria Baracaldo, quien se desempe\u00f1aba como Fiscal  1 delegado ante el Tribunal, del eje Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n  en la Administraci\u00f3n de Justicia de la Direcci\u00f3n de  Fiscal\u00edas Nacionales, y por Resoluci\u00f3n 10142 de 24 de  diciembre de 2014, se conform\u00f3, organiz\u00f3 y definieron  las competencias del Eje Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n en la  Administraci\u00f3n de Justicia, pasando a reasignar la carga del  fiscal insubsistente, entre los fiscales de la misma dependencia y de  conformidad con la l\u00ednea de investigaci\u00f3n de cada uno  de los grupos organizados mediante [M]emorando 010 de la misma fecha,  asignando [a continuaci\u00f3n] el caso 110016000717201300114,  a  la misma Fiscal 3,  la  que se corrigi\u00f3 en cuanto al a\u00f1o del radicado, mediante  la Resoluci\u00f3n 10142 de 20 de enero de 2015\u00bb,  por lo que, denot\u00f3, \u00abde  la misma documental aportada por el quejoso, se encuentra que no es  como \u00e9l lo dice, que la fiscal no hab\u00eda conocido con  antelaci\u00f3n el caso 110016000717201300114,  pues  est\u00e1 probado que fue materia de varias asignaciones, y por lo  menos en dos oportunidades le ha correspondido a ella\u00bb.  <\/p>\n<p>De  inmediato, asever\u00f3 que el censor asimismo expres\u00f3 \u00abque  se interrog\u00f3 el 5 de mayo de 2014, a [\u2026] Juan Carlos  Canchano Linero, en su caso con radicado 110016000717201300114,  cuando  en uno de los folios en los que no suprimi\u00f3 el radicado, en el  cuadro denominado \u201cUso exclusivo de la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n\u201d, seguido del \u201cDpto,  Mpio, Ent, U Receptora, A\u00f1o y Consecutivo\u201d,  quedando  probado que fue en el radicado matriz 110016000717201100091,  como  est\u00e1 en el folio 57\u00bb,  emergiendo as\u00ed que \u00abtampoco  resulta ser cierto que la fiscal asumi\u00f3 competencia en su  caso, antes de que le hubiera sido asignado por segunda vez, y si de  este interrogatorio, recibido en el radicado matriz  110016000717201100091,  se  enviaron copias a su investigaci\u00f3n radicado  110016000717201300114,  [lo  de esa manera adelantado] no  es m\u00e1s que e[l] cumplimiento del deber que tienen todos los  funcionarios p\u00fablicos, de informar ante los funcionarios  competentes, los hechos de que tengan conocimiento y puedan  constituir delito, como en este caso. De ah\u00ed que tampoco su  queja est\u00e9 llamada a prosperar\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo anterior, remarc\u00f3 que \u00abante  el reiterado reclamo de haber ofrecido su presentaci\u00f3n  voluntaria ante la Fiscal Coordinadora, en memorial de 2 de mayo de  2012, y haber rendido interrogatorio en el radicado  110016000717201300114,  el  4 de marzo de 2014, ante la Fiscal 86 Local destacada de Apoyo  UNIFUJ, pero fuera capturado por solicitud efectuada por la Fiscala  Mar\u00eda Leonor Oviedo, el 25 de enero de 2017, pues es asunto  propio tambi\u00e9n de la autonom\u00eda e independencia  judicial, y reglada completamente en la Ley 906 de 2004\u00bb,  que as\u00ed lo permite, por lo cual, \u00ab[e]ntonces,  un abogado como lo es el quejoso, entiende con facilidad, que los  requisitos para solicitar la captura, no son los mismos para  solicitar imputaci\u00f3n, y que si bien puede estar investigados  por 8 o m\u00e1s delitos, solo ser\u00e1 imputado por aquellos en  los que la Fiscal\u00eda tenga en su poder los elementos materiales  probatorios o evidencia f\u00edsica, o que de la informaci\u00f3n  legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente que el imputado era  autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. No hay que  olvidar que a partir de ese momento empieza a correr uno de los muy  pocos t\u00e9rminos que tiene la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, que es aquel para acusar, por lo cual, no puede  exigirse a la Fiscal, que haga imputaci\u00f3n por delitos que est\u00e1  investigando, pero respecto de los cuales no encuentra reunidos los  requisitos para imputar, y menos a\u00fan, en el t\u00e9rmino  para acusar, pueda reunir los elementos para hacerlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  expuso que \u00ab[r]especto  de que su primo Juan Carlos Canchano Linero compareci\u00f3  teniendo orden de captura la que no se hizo efectiva, resulta  incre\u00edble, porque la declaraci\u00f3n fue rendida ante el  investigador y la Fiscala, y respecto de tal afirmaci\u00f3n no  aport\u00f3 ninguna prueba. La experiencia ense\u00f1a que una  persona con orden de captura es detenida, a no ser que se den las  circunstancias que permitan a los funcionarios abstenerse de hacerlo.  Agr\u00e9guese a esto, que de la misma declaraci\u00f3n se  observa la mendaz acusaci\u00f3n, pues el mismo testigo dijo al  responder la pregunta de si ten\u00eda algo m\u00e1s que agregar,  corregir o enmendar: \u201cQue  actualmente sufro de hipertensi\u00f3n y tengo que estar  consumiendo medicamentos diarios, los cuales espero que no se me  obstaculice el ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n y su  consumo\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  todo lo anterior, asever\u00f3 que \u00abno  se encuentra m\u00e9rito para adelantar indagaci\u00f3n  disciplinaria, porque la autonom\u00eda y la independencia  judicial, no permiten que esta Sala se inmiscuya en la investigaci\u00f3n  penal, escenario natural para que se defienda el quejoso, y as\u00ed  se decidir\u00e1, inhibi\u00e9ndose la Sala de adelantar  indagaci\u00f3n  preliminar disciplinaria,  y  se ordenar\u00e1 su archivo, de conformidad con lo normado en el  art\u00edculo 150 par\u00e1grafo 1 de la Ley 734 de 2002\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.- Al abrigo  de dichos raciocinios y otros de similar perfil adopt\u00f3 la  providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.-  Las inferencias recogidas, independientemente de  ser o no prohijadas en su totalidad por cuanto este no es el  escenario id\u00f3neo para lo propio, it\u00e9rase, mal  pueden tildarse de abierta y ostensiblemente  veleidosas o subjetivas para que sean objeto de cuestionamiento en  sede tutelar, m\u00e1xime cuando no es esta v\u00eda de amparo el  camino para abordar un nuevo estudio si el realizado por la autoridad  jurisdiccional competente no se observa absurdo o irracional, am\u00e9n  que al efecto, seg\u00fan qued\u00f3 evidenciado de la  transcripci\u00f3n de marras, fue expuesta con suficiencia la  debida y respetable motivaci\u00f3n que conllev\u00f3 a as\u00ed  decidir, misma que, se repite, se bas\u00f3 en la normatividad que  regula la materia, siendo que dicha providencia,  entonces, se ve envuelta en las presunciones de legalidad y acierto  que no se pueden truncar por la divergencia argumentativa que pueda  llegar a exponer el tutelista.  <\/p>\n<p>Con  todo, ha de manifestarse que si bien en algunos apartes de la  providencia de marras se hace alusi\u00f3n a que la persona contra  quien se enderez\u00f3 la queja disciplinaria se trata de la  \u00abFiscal  13 [D]elegada\u00bb  y, en otros, que es la \u00abFiscal  3\u00bb,  ha de se\u00f1alarse que tal vicisitud no pasa de ser un mero  lapsus calami que en  manera alguna puede comportar incorrecci\u00f3n que afecte las  prerrogativas ius fundamentales  del actor por poderse derivar de ah\u00ed falta del debido  proveimiento que era menester, tanto m\u00e1s cuando a lo largo de  todo el pronunciamiento se explicit\u00f3, con su correspondiente  nombre, quien era la mujer sobre la cual se estaba efectuando el  respectivo pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Acerca  de este \u00faltimo particular, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de  se\u00f1alar en CSJ STC, 8 abr. 2013, rad.  11001-02-03-000-2013-00666-00, al abordar un  asunto de tesitura an\u00e1loga, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Y si bien  incurri\u00f3 en un lapsus calami el Despacho Promiscuo de Familia  accionado, por cuanto se\u00f1al\u00f3 equivocadamente los  nombres de los sujetos que componen el extremo pasivo de la relaci\u00f3n  jur\u00eddico-procesal como si de los demandantes se tratase, lo  cierto es que ello no es \u00f3bice para elevar la aserci\u00f3n  antes vista, comoquiera que del cuerpo textual de la resoluci\u00f3n  en punto de la que se pronunci\u00f3 la Sala cuestionada por virtud  del medio impugnativo vertical interpuesto por el promotor,  paladinamente emerge que se estaba haciendo alusi\u00f3n \u201ca  la parte demandante\u201d y \u201ca su [sic] apoderado de la parte  demandante\u201d, de donde no surge motivo de hesitaci\u00f3n  alguno en torno al particular, para que se imponga el otorgamiento  del amparo instado, ya que el letrado multado qued\u00f3  correctamente identificado.  <\/p>\n<p>4.4.-  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el  resultado de la decisi\u00f3n censurada no se avenga a los  intereses del reclamante, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma  considerada escapa al \u00e1mbito del juez constitucional,  comoquiera que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, [\u2026] ya que con ello  desconocer\u00eda normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda  [\u2026] a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras,  en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  <\/p>\n<p>5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1518-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00027-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Ceballos Mendoza en frente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}