{"id":101383,"date":"2026-07-01T17:32:17","date_gmt":"2026-07-01T17:32:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101383"},"modified":"2026-07-01T17:32:17","modified_gmt":"2026-07-01T17:32:17","slug":"stc1519-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1519-2018\/","title":{"rendered":"STC1519-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1519-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00196-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Carlos Eduardo Lozano N\u00fa\u00f1ez frente a la Sala \u00danica  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente  contra la magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  querellante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abposesi\u00f3n  y propiedad\u00bb  y \u00abdefensa\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio  divisorio que  Mar\u00eda Constanza y Onofre Padilla \u00c1lvarez, Yenny  Catalina Mongu\u00ed  Padilla y Marco Andr\u00e9s Plazas Aquite   le formularon  a Jos\u00e9 Pascual Mongu\u00ed Orduz.  <\/p>\n<p>2.-  Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Mediante  \u00abcontrato  de compraventa y cesi\u00f3n de derecho [de] posesi\u00f3n y  mejoras\u00bb  datado 30 de marzo de 2015, \u00abadquiri\u00f3  por compra a [\u2026] Martha Cecilia P\u00e9rez Rodr\u00edguez,  el derecho de dominio, propiedad, posesi\u00f3n y mejoras,  constituidas y plantadas\u00bb  sobre un segmento del predio denominado \u00abFinca  Villa Elisa\u00bb,  ubicado en Yopal.  <\/p>\n<p>2.2.-    En punto de tal bien ra\u00edz se inici\u00f3 el litigio sub  judice,  mismo en el cual, no obstante que las partes contradictoras \u00absab\u00edan  y ten\u00edan pleno conocimiento de la posesi\u00f3n\u00bb  que ejercita, no lo convocaron a \u00abla  acci\u00f3n judicial en menci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Por ende ante el despacho acusado, que avoc\u00f3 el sub  examine,  plante\u00f3 \u00abun  incidente con el prop\u00f3sito e intenci\u00f3n de que se [l]e  reconociera como \u201clitisconsorte necesario e integraci\u00f3n  del contradictorio\u201d\u00bb,  siendo que esa formulaci\u00f3n le fue resuelta desfavorablemente a  trav\u00e9s de auto adiado 14 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.-  De ese modo las cosas, interpuso recurso de apelaci\u00f3n que  desat\u00f3 adversamente la corporaci\u00f3n enjuiciada, a trav\u00e9s  de prove\u00eddo de 17 de diciembre del a\u00f1o pasado.  <\/p>\n<p>2.5.-  Recrimina que las determinaciones aludidas albergan irregularidad,  comoquiera que arrim\u00f3 \u00abun  sinn\u00famero de pruebas de tipo documental, que determinan y  demuestran, sin dubitaci\u00f3n alguna, que [\u00e9]l [\u2026]  tiene la posesi\u00f3n devenida de su anterior poseedora\u00bb  y que a su vez proviene de las partes del sub  lite.  Agrega que los extremos de la litis \u00aben  absoluto a la \u00e9poca, han ejecutado, empotrado ni levantado  mejora o posesi\u00f3n de ninguna \u00edndole sobre el aludido  predio\u00bb,  a m\u00e1s que tiene \u00abderecho  a entrar, con el incidente formulado, a controvertir el derecho  discutido sobre el inmueble que se est\u00e1 disputando\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abrevocar  las determinaciones que negaron de plano [su] vinculaci\u00f3n [\u2026]  al proceso divisorio en menci\u00f3n como litisconsorte necesario\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal censurado, en resumen, acot\u00f3 que no ha vulnerado  ninguna prerrogativa.  <\/p>\n<p>El  juzgado acusado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que  se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  f\u00e1ctico,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal  querellado por cuanto profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n  revalidatoria de 14 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, ata\u00f1en con  la disconformidad elevada:  <\/p>\n<p>3.1.-  Libelo  demandatorio que origin\u00f3 el pleito divisorio materia de  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>3.2.-  Escrito rubricado por el peticionario, quien es abogado, solicitando  se le tenga como litisconsorte necesario en el asunto sub  judice,  habida cuenta de su condici\u00f3n de poseedor del predio objeto  del mismo.  <\/p>\n<p>3.3.-  Resoluci\u00f3n  fechada 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la colegiatura  entutelada ratific\u00f3 la de 14 de septiembre del mismo a\u00f1o,  que deneg\u00f3 la formulaci\u00f3n de marras.  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero  con el cuestionamiento planteado en punto del prove\u00eddo  rese\u00f1ado en el numeral inmediatamente anterior, que dict\u00f3  la sala enjuiciada,  ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado en la disconformidad, el mismo no alberga abierta y  ostensible anomal\u00eda que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>Lo  propio comoquiera que, entre otras reflexiones, citando doctrina,  all\u00ed expres\u00f3 que \u00ab[e]l  proceso divisorio tiene como objeto permitirle al comunero de un  bien, sea mueble o inmueble, poder terminar con la copropiedad y  separar su patrimonio del resto de los comuneros; para  ello,  el copropietario puede pedir la divisi\u00f3n material del bien (si  es posible) o en su defecto pedir la venta del mismo con el fin de  que se distribuyan las utilidades de la venta entre los comuneros\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego  de ello, adujo que el tutelista \u00abpretende  ser vinculado como parte dentro del proceso divisorio por encontrarse  ejerciendo posesi\u00f3n de una porci\u00f3n del terreno que se  pretende dividir\u00bb,  empero \u00abes  claro que en esta clase de procesos, al estar facultados solamente  para intervenir [\u2026] los comuneros, en este caso todos los que  figuran con participaci\u00f3n sobre el derecho de domino del  inmueble, y \u00e9sta condici\u00f3n no la tiene carlos  eduardo lozano  [\u2026], puesto que no es comunero o copropietario del predio a  dividir, su aspiraci\u00f3n procesal de vinculaci\u00f3n como  tercero no puede tener \u00e9xito\u00bb.  <\/p>\n<p>Pregon\u00f3,  adem\u00e1s que \u00abrespecto  de su calidad de poseedor de buena fe, que argumenta tener en una  porci\u00f3n del predio que se pretende dividir, se debe aclarar  que dentro del objeto del proceso divisorio no se puede discutir o  aclarar situaciones jur\u00eddicas diferentes al objeto del proceso  que corresponde a la divisi\u00f3n material o fraccionamiento del  predio identificado con [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria N\u00ba.  470-122435 de la Oficina de Registro Instrumentos P\u00fablicos de  Yopal. Si en efecto, demuestra posesi\u00f3n o mejoras en una parte  del mismo, ser\u00e1 en otro escenario donde la pueda hacer valer  frente al o los comuneros a quienes se les adjudique la porci\u00f3n  donde ejerce la presunta posesi\u00f3n\u00bb,  tanto m\u00e1s por cuanto que \u00ablos  actos  de  posesi\u00f3n  que dice ejercer  [el censor], no se ver\u00e1n violentados por la divisi\u00f3n  material del predio, puesto que en todo caso, una es la divisi\u00f3n  jur\u00eddica del inmueble, y otra la posesi\u00f3n del terreno  que terceros tengan sobre todo o parte del mismo, porque tal asunto  entonces ya no se definir\u00e1 en el proceso divisorio, sino en  uno distinto\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  Al  abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.-  Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica  de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico enrostrada, en tanto que  de la transcripci\u00f3n enantes vista dimana que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos  que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y  arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana  cr\u00edtica, como as\u00ed lo imponen las reglas probatorias.  <\/p>\n<p>Esto  es, que no es factible admitir al querellante como litisconsorte  necesario al tr\u00e1mite divisorio sub  examine,  seg\u00fan as\u00ed reclam\u00f3, habida cuenta que al efecto  invoc\u00f3 la calidad de poseedor del predio objeto de ese juicio,  siendo que en tal clase de pleitos meramente pueden ser extremos  contradictores aquellos sujetos que sean los copropietarios del bien  pretenso en escisi\u00f3n, en tanto que en ese tipo de procesos lo  que se busca es disolver  la comunidad que se ejerce respecto de un determinado bien, mas no  ventilar otra clase de asuntos que se puedan llegar a derivar de la  contingente aprehensi\u00f3n material que se ejercite sobre el  mismo, lo cual es dable debatir pero en otras acciones judiciales,  hermen\u00e9utica  que surge respetable y por tanto no puede ser alterada por esta v\u00eda,  la  cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.5.-  La Corte ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01),  en tanto que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), m\u00e1xime cuando \u00abno  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente [\u2026] para definir el conflicto de  intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente STC1519-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00196-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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