{"id":101384,"date":"2026-07-01T17:32:22","date_gmt":"2026-07-01T17:32:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101384"},"modified":"2026-07-01T17:32:22","modified_gmt":"2026-07-01T17:32:22","slug":"stc1520-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1520-2018\/","title":{"rendered":"STC1520-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1520-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 47001-22-13-000-2017-00260-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de  noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Ruby Esther Aguilar Bola\u00f1o  contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de  Plato (Magdalena), tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Banco  Agrario de Colombia, Elena Chunga de Velasco, Victoria Elena, Vilma  Patricia Velasco Chunga, Katerine del Mar, Nayibe Karina, Bella  Victoria, Pier Angelie, Jaime Tadeo Velasco Aguilar, la  Fiduprevisora-Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Caja Agraria  en Liquidaci\u00f3n, la Central de Inversiones S. A. y el  Magistrado Cristian Salom\u00f3n Xiques Romero.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna, vivienda digna, defensa, contradicci\u00f3n  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>2. El  amparo se sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se  compendian:  <\/p>\n<p>2.1. Desde el 12  de febrero de 1971 convivi\u00f3 con Jaime Alonso Velasco Qui\u00f1ones  (q. e. p. d.) quien falleci\u00f3 el 16 de diciembre de 2006, con  quien procre\u00f3 a sus 5 hijos y con el que desarrollaron una  serie de actividades comerciales con la finalidad de sacar a su  familia adelante, por lo que en procura de tal fin adquirieron el  inmueble denominado \u00abEl  Marino\u00bb  identificado  con la matricula inmobiliaria No. 226-5092, propiedad que a la fecha  se encuentra bajo su posesi\u00f3n y que hizo parte de la sucesi\u00f3n  que se tramit\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato  (Magdalena).  <\/p>\n<p>2.2. Sostiene que  no fue vinculada ni notificada de la causa mortuoria y pese a dicha  circunstancia se dict\u00f3 sentencia encontrando as\u00ed  vulnerados sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2.3. Aunado a lo  anterior en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato se tramita el  juicio divisorio radicado 2011-00235 en el que luego de surtirse las  actuaciones correspondientes se fij\u00f3 fecha para remate  omiti\u00e9ndose de igual manera su vinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4. Aduce que  inici\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n  marital de hecho y sociedad patrimonial  contra los herederos  determinados e indeterminados de Jaime Alonso Velasco Qui\u00f1ones  situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento del despacho que  conoce del tr\u00e1mite divisorio toda vez que \u00aben  este proceso se discute el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria  No. 226-5092, teniendo en cuenta que hace parte de la sociedad  patrimonial que el se\u00f1or JAIME ALONSO VELASCO QUI\u00d1ONES  [\u2026] y [ella] conforma[ron] en el lapso del tiempo que dur\u00f3  [su] uni\u00f3n  marital de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Present\u00f3  incidentes de nulidad por indebida y falta de notificaci\u00f3n en  el proceso divisorio los cuales hasta la fecha de presentaci\u00f3n  de la tutela no han sido resueltos, afirmando que ella no ha sido  notificada en debida forma y que falta la vinculaci\u00f3n de la  Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero toda vez que en  favor de dicha entidad existe una hipoteca sobre el predio materia de  divisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Solicita, que se ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) la suspensi\u00f3n de  la diligencia de remate que se encontraba programada para el 14 de  noviembre de 2017 y que se proceda a su vinculaci\u00f3n en el  proceso divisorio objeto de la queja (fls. 1-12).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Katerine del Mar,  Nayibe Karina, Bella Victoria, Pier Angelie y Jaime Tadeo Velasco  Aguilar, luego de pronunciarse respecto a los hechos de la queja,  solicitaron que se acceda a las pretensiones de la accionante  comoquiera que nunca fue vinculada a los procesos de sucesi\u00f3n  y divisorio \u00abmostrando  de esta forma la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales  los cuales son fundamento base de esta acci\u00f3n de tutela como  lo es el debido proceso y acceso a la justicia\u00bb   (fl.  58 y vuelto).  <\/p>\n<p>El Juzgado  Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), en primer lugar, se  manifest\u00f3 respecto a los hechos expuestos en el libelo  introductor, y, en segundo orden, asever\u00f3 que \u00abel  actuar de este despacho estuvo ce\u00f1ido a la ley y pretendiendo  siempre hacer efectiva la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  (fl.  60 y vuelto).  <\/p>\n<p>El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) inform\u00f3 que en ese  despacho cursa el proceso divisorio adelantado por Victoria Velasco  Chunga y otros contra Nayibe Velasco Aguilar y otros el cual se  encuentra pendiente de la realizaci\u00f3n del remate tal como se  orden\u00f3 en auto de 18 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3  que se deniegue el amparo impetrado al considerar que no comparte el  criterio de la accionante pues \u00abni  ella como tampoco a la CAJA DE CREDITO AGRARIO se debi\u00f3  vincular en este asunto, pues no aparece como titular de derecho  alguno sobre el bien a dividir y en gracia de discusi\u00f3n la  entidad financiera es quien debe proponer la acci\u00f3n sin en  verdad se le hubiere conculcado su derecho de participar en este  proceso y no la accionante quien no tiene la representaci\u00f3n de  dicha entidad\u00bb,  aunado a que \u00ablas  decisiones tomadas por este juzgado se sustentan en la normativa del  caso, por lo que no se configuraron los defectos f\u00e1cticos,  org\u00e1nicos o procedimentales, que permitan afirmar la  existencia de una v\u00eda de hecho y que de p\u00ede a  la  procedencia de la acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3  que \u00abtal  como lo considera la Doctrina Constitucional desarrollada en torno a  la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es  excepcional, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter residual y  subsidiario y del respeto debido a la administraci\u00f3n de  justicia. \u201ces por ello que el vicio en que se incurra debe ser  de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una  sentencia\u201d, lo que no aparece en el caso de marras con la  providencia del 17 de mayo de este a\u00f1o, que aun siendo  contraria a los intereses del actor, es el resultado del estudio y  alegaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos  que regulan el proceso declarativo\u00bb  (fls.  116 y 117).  <\/p>\n<p>El Banco Agrario  de Colombia destac\u00f3 que \u00abla  hipoteca que aparece sobre el predio \u201cEL MARINO\u201d,  inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 226-5092  dentro del proceso divisorio radicado con el N\u00famero 2011-00235  donde figura como demandante ELENA CHUNGA VELASCO y VILMA PATRICIA  VELASCO CHUNGA y| como demandada NAYIBE KARINA VELASCO AGUILAR Y  OTROS, donde vincularon al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., es una  hipoteca a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y  Minero y esta hipoteca no fue cedida al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.  A., y por lo tanto no existe ning\u00fan proceso ejecutivo  hipotecario en nuestras oficinas\u00bb   y  adujo la configuraci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva por lo que solicit\u00f3 se declare improcedente  el mecanismo excepcional (fls. 119-121).  <\/p>\n<p>Elena Chunga de  Velasco, Vilma Patricia y Victoria Elena Velasco Chunga aseveraron  que la accionante \u00abtuvo  su momento y oportunidad legal de demostrar su presunta calidad de  compa\u00f1era permanente, a estas alturas en que el proceso  divisorio se haya en etapa de remate ha utilizado el apartado [sic]  judicial para frenar y dilatar el proceso\u00bb,  agregando  que \u00abno  se da ni siquiera la figura de acci\u00f3n de tutela contra  sentencia judicial dada las circunstancias de que no opera el  principio de inmediatez, ni existe fundamento alguno que pueda  tutelar este tipo de acci\u00f3n judicial contra sentencia  debidamente ejecutoriada y en firme, ya que de ser admisible  centrar\u00eda en ruptura de la unidad procesal, el C\u00f3digo  General del Proceso, establece clara y taxativamente este tipo de  circunstancia de orden procesal \u00bb.  Requirieron que se deniegue la protecci\u00f3n reclamada (fls.  128-132).  <\/p>\n<p>Fiduprevisora-Patrimonio  Aut\u00f3nomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n  inform\u00f3 que la obligaci\u00f3n crediticia a cargo de Jaime  Velasco Qui\u00f1ones fue cedida a la Central de Inversiones S. A.,  por lo que dicha entidad no es titular de ning\u00fan derecho (fls.  198-201).  <\/p>\n<p>Central de  Inversiones S. A., precis\u00f3 que \u00abno  est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios causados que aduce  el [sic] accionante, por cuanto la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1  violando ning\u00fan derecho fundamental y no se encuentra  legitimada en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n\u00bb  (fls.  211-214).  <\/p>\n<p>El magistrado  ponente del tribual a  quo  constitucional que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n del auto  proferido el 10 de febrero de 2016 en el proceso divisorio que orden\u00f3  la venta en p\u00fablica subasta del predio y que fue confirmado el  17 de enero de 2017 afirm\u00f3 que \u00abno  se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la  accionante, toda vez que fue producto del examen minucioso de la  legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable al caso, conforme se  se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de dicha providencia\u00bb  (fls.  238 y 239).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo, iniciando su estudio, en primer lugar, respecto al proceso  de sucesi\u00f3n, sobre el cual precis\u00f3 que \u00abencontramos  que tal sumario inici\u00f3 en el a\u00f1o 2007 y se dict\u00f3  sentencia el d\u00eda 13 de julio de 2010, es decir que hasta la  fecha de presentaci\u00f3n del presente mecanismo transcurrieron  por lo menos siete (7) a\u00f1os, t\u00e9rmino considerablemente  extenso para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, por lo  que no se re\u00fane la exigencia de la inmediatez, pues el espacio  temporal acontecido entre el presunto hecho vulnerador y la solicitud  de audiencia es bastante considerable\u00bb,  aunado  a que la querellante \u00abpropuso  un incidente a trav\u00e9s del cual pretendi\u00f3 demostrar el  derecho que le asist\u00eda sobre el bien inmueble objeto de  sucesi\u00f3n y que hoy auspicia la acci\u00f3n de tutela que  conoce la Sala, el cual fue estudiado de fondo, arrojando como  resultado la negativa de las pretensiones declarativas de la entonces  incidentante, sin que la actora hiciera uso de los recursos como lo  informara la titular de la dependencia encartada\u00bb.  <\/p>\n<p>En segundo orden,  al analizar lo correspondiente al proceso divisorio censurado  precis\u00f3, en suma, que \u00abtal  como lo informa la actora promovi\u00f3 incidente de nulidad por  indebida notificaci\u00f3n y falta de notificaci\u00f3n los  cuales no han sido resueltos, lo que torna prematuro el presente  mecanismo en el cual su principal queja es la falta de enteramiento  de las causas rese\u00f1adas\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3  del caso  aclarar que  \u00absi  bien, dentro de la presente actuaci\u00f3n se hizo la vinculaci\u00f3n  del despacho del Magistrado Cristian Xiques Romero, por haber  conocido en segunda instancia de la apelaci\u00f3n de auto, tal  hecho no altera la competencia de este Tribunal para conocer de la  presente acci\u00f3n constitucional, pues, los hechos denunciados  por la petente en el libelo genitor, no atacan lo decidido por el  Magistrado en cita\u00bb  (fls.  240-246).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la accionante argumentando, en s\u00edntesis, que \u00aba  la fecha sigue pendiente la carga procesal que debe asumir [el]  JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO MAGDALENA, en vincular[la] a  la Litis, toda vez que ostent[a] p\u00fablicamente la calidad de  poseedora del inmueble finca el marino, [realiz\u00f3] oposici\u00f3n  contra la diligencia de secuestro ordenada por el mencionado juzgado\u00bb    (fl.  273-276).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que la  accionante pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Plato (Magdalena) que la vincule al proceso divisorio adelantado  por Victoria Velasco Chunga contra Nayibe Velasco Aguilar radicado  2011-00235-00, pues considera que ostenta la posesi\u00f3n del  predio objeto de debate y que al no ser notificada del mismo se  vulneran sus garant\u00edas superiores; as\u00ed mismo que se  suspenda la diligencia de remate que fue programada inicialmente para  el 14 de noviembre de 2017,  refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Demanda divisoria promovida por Elena Chunga de Velasco y Vilma  Patricia Velasco Chunga contra Nayibe Karina Velasco Aguilar (fls.  4-6 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>b)  Auto admisorio  proferido el 4  de octubre de 2011 (fl. 7).  <\/p>\n<p>c)  Acta de la audiencia surtida el 10 de febrero de 2016 en la que se  decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del predio objeto  de debate, determinaci\u00f3n frente a la que el extremo demandante  present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n (fl. 8 y vuelto).  <\/p>\n<p>d)  Providencia de 17 de enero de 2017 mediante la cual el tribunal  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de alzada y la adicion\u00f3  en el sentido de ordenar que el juez \u00abdeber\u00e1  resolver sobre el aval\u00fao del bien com\u00fan, atendiendo lo  manifestado por los peritos en sus dict\u00e1menes, y las  objeciones que contra ellos se formularon [\u2026], adem\u00e1s  establecer si hay o no lugar al reconocimiento de las mejoras  existentes y su valor\u00bb  (fls. 9-14).  <\/p>\n<p>e)  Prove\u00eddo de 18 de mayo de 2017 que rechaz\u00f3 las  objeciones de los dict\u00e1menes periciales, reconoci\u00f3 las  mejoras realizadas y fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n del  remate del predio (fls.15 y 16).  <\/p>\n<p>f)  Escrito de nulidad presentado por la accionante a trav\u00e9s del  cual solicit\u00f3 que se integre el contradictorio debidamente  (fls. 17-19).  <\/p>\n<p>g)  Certificaci\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Plato (Magdalena) en la que inform\u00f3 que el proceso objeto de  la queja \u00abse  encuentra al despacho pendiente de emitir pronunciamiento con  relaci\u00f3n a las distintas solicitudes presentadas por los  extremos de la litis entre los cuales se observa el incidente de  nulidad por falta de notificaci\u00f3n\u00bb (fl.  20).  <\/p>\n<p>4.1. La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  <\/p>\n<p>en apresurado  actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera  conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador  natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar  el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1  encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d  (CSJ  STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  <\/p>\n<p>4.2.  As\u00ed las cosas, la reclamante no puede aspirar a que el  fallador constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le  corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse,  implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s  de los cuales se puede buscar la protecci\u00f3n de tales  prerrogativas dentro de la causa.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema la Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, rad, 01576-01).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente,  en cuanto al pedimento relativo a que se ordene la suspensi\u00f3n  de la diligencia de remate,  esta  Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que, \u00ab\u201cla  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la   interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.  T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)\u201d\u00bb  (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ  STC12720-2017  ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01).  <\/p>\n<p>6.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1520-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 47001-22-13-000-2017-00260-01 (Aprobado en sesi\u00f3n siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}