{"id":101385,"date":"2026-07-01T17:32:30","date_gmt":"2026-07-01T17:32:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101385"},"modified":"2026-07-01T17:32:30","modified_gmt":"2026-07-01T17:32:30","slug":"stc1521-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1521-2018\/","title":{"rendered":"STC1521-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1521-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-22-03-000-2017-03109-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Camila  Fl\u00f3rez V\u00e9lez contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual  fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta  localidad, el Banco Agrario, Carlos Ernesto L\u00f3pez, Adriana  Isabel Guti\u00e9rrez \u00c1vila y las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo adelantado por Concentrados Cresta Roja  S. A., contra Industrias Alimenticias Aretama S. A., radicado  2003-00495-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, \u00absubsistencia  en conexidad con la vida\u00bb,  vida digna, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del proceso referenciado anteriormente se embarg\u00f3 el  inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No.  50C-428484 ubicado en la calle 8b No. 68-27 propiedad de Industrias  Alimenticias Aretama S. A., llev\u00e1ndose a cabo la diligencia de  secuestro el 9 de septiembre 2014.  <\/p>\n<p>2.2.  El 1\u00b0 de julio de 2014, antes a la pr\u00e1ctica del secuestro,  la mencionada sociedad le cedi\u00f3 en su favor el contrato de  arrendamiento que hab\u00eda suscrito con Dream Rest Colombia S. A.  S., cesi\u00f3n que tuvo origen en un contrato de transacci\u00f3n  que suscribi\u00f3 con Carlos Ernesto L\u00f3pez Pi\u00f1eros.  <\/p>\n<p>2.3.  Las obligaciones de la arrendataria estaban siendo cumplidas a  cabalidad; sin embargo, a ra\u00edz de una comunicaci\u00f3n  librada por el secuestre, la empresa arrendataria empez\u00f3 a  depositar las mensualidades a nombre del juzgado sin que se hubiera  efectuado un embargo de los frutos que produce el inmueble  secuestrado.  <\/p>\n<p>2.4.  A ra\u00edz de lo anterior solicit\u00f3 la entrega de los  dineros consignados a \u00f3rdenes del juzgado acudiendo a las  figuras de la coadyuvancia y la intervenci\u00f3n litisconsorcial  pedimento que fuere negado tanto en primera como en segunda instancia  toda vez que en los procesos ejecutivos estas intervenciones son  improcedentes.  <\/p>\n<p>2.5.  El 15 de septiembre de 2017 requiri\u00f3 nuevamente la  \u00abentrega  de los dineros\u00bb  pero \u00abya  no con base en los institutos jur\u00eddicos antes mencionados sino  por v\u00eda de la intervenci\u00f3n de terceros prevista en el  numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 53 del C. G. del P. y de C.P. C.  en armon\u00eda con el 69 ib\u00eddem\u00bb  pues considera que los mismos est\u00e1n siendo retenidos ilegal y  arbitrariamente al no figurar como secuestrados y, de forma  subsidiaria, solicit\u00f3 el desembargo de los c\u00e1nones de  arrendamiento, si es que llegaren a estar cautelados.  <\/p>\n<p>2.6.  El 29 de septiembre de 2017 la c\u00e9lula judicial querellada  resolvi\u00f3 la petici\u00f3n referenciada anteriormente  disponiendo que deb\u00eda estarse a lo resuelto en auto de 30 de  enero de 2017.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que se  ordene al despacho querellado que le entregue los dineros que han  sido depositados en esa dependencia por concepto de c\u00e1nones de  arrendamiento \u00abpor  no tener soporte jur\u00eddico alguno la retenci\u00f3n que de  ellos se viene haciendo dado que el juez no le ha comunicado a la  arrendataria cautela alguna, para lo cual se deber\u00e1n librar  las comunicaciones pertinentes tanto por el tribunal al juzgado, como  por el juzgado tutelado al respectivo banco\u00bb  y,  subsidiariamente,   que  decida de fondo la petici\u00f3n elevada el 15 de septiembre de  2017  (fls.  1-13).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  Sociedad Industrias Alimenticias Aretama S. A., refiri\u00f3 que es  la propietaria del predio objeto de cautela en el proceso sub  judice,  respecto al cual cedi\u00f3 el contrato de arrendamiento a la  accionante cesi\u00f3n que se realiz\u00f3 cuando a\u00fan no  se hab\u00eda practicado la medida \u00abpor  lo tanto el usufructo derivado del contrato de arrendamiento, ya  hab\u00eda salido del patrimonio de ARETAMA S. A., para quedar en  cabeza de la se\u00f1ora CAMILA FLOREZ VELEZ, quien se reitera no  es parte en ese proceso ejecutivo, donde reposan los t\u00edtulos  de dep\u00f3sito judicial a su favor\u00bb  (fls.  103-105).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1  efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  objeto de la queja y solicit\u00f3 que se deniegue la protecci\u00f3n  reclamada toda vez que \u00abpor  parte de esta sede judicial no se han quebrantado derechos  fundamentales de la se\u00f1ora CAMILIA FL\u00d3REZ\u00bb  (fl.  130 y vuelto).  <\/p>\n<p>El  Banco Agrario de Colombia S. A., luego de pronunciarse sobre los  hechos de la queja, sostuvo que se configura la falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva  por lo que solicit\u00f3 que se le  desvincule del tr\u00e1mite constitucional (fls. 146 y 147).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  extempor\u00e1neamente, inform\u00f3 que conoci\u00f3  inicialmente del tr\u00e1mite ejecutivo cuestionado el cual fue  remitido a los juzgados de descongesti\u00f3n en el a\u00f1o 2010  situaci\u00f3n por la que deprec\u00f3 que se le desvincule de la  acci\u00f3n de tutela (fl. 182).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00abresulta  evidente que la censura invocada por la parte actora deviene en  extempor\u00e1nea, toda vez que desde el 21 de noviembre de 2016,  se le neg\u00f3 la entrega de dichos dineros reclamados en calidad  de arrendadora, condici\u00f3n que en la diligencia de secuestro de  9 de septiembre de 2014 llevada a cabo respecto del inmueble ubicado  en la calle 8B- No. 68-27, no fue tomada en cuenta, al hab\u00e9rsele  rechazado la oposici\u00f3n que realiz\u00f3. De manera que, si  se tiene en cuenta la fecha de la mencionada determinaci\u00f3n, al  d\u00eda en que se present\u00f3 el escrito de tutela, esto es,  el 28 de noviembre de 2017, ha trascurrido m\u00e1s un a\u00f1o,  entre la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la  situaci\u00f3n que presuntamente trasgrede sus derechos  fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abadem\u00e1s  no se observa que las providencias de 30 de enero, 29 de septiembre y  1\u00b0 de noviembre del presente a\u00f1o, sean contrarias a  derechos, pues resultan coherentes y razonables respecto a lo ya  dilucidado en la actuaci\u00f3n judicial objeto de censura,  diferente es que sean contrarias a los intereses de la parte ac\u00e1  actora, pero no por ello son arbitrarias\u00bb  (fls. 159-161).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el apoderado judicial de la accionante argumentando  que \u00abel  fundamento de la decisi\u00f3n no guarda consonancia con el  supuesto f\u00e1ctico que revelan los autos. En efecto, el Tribunal  reconoce que [su] mandante se opuso a que se secuestrase el predio  aduciendo posesi\u00f3n sobre el mismo inmueble; mas en esa  diligencia no se hizo referencia alguna a las rentas peri\u00f3dicas  que ven\u00eda percibiendo la se\u00f1ora Camila, que es la  pretensi\u00f3n sobre la cual ella ha venido insistiendo  para que  se las entreguen. Como en esa \u00e9poca en la que se efectu\u00f3  la diligencia de secuestro no se las estaban reteniendo, es elemental  concluir que en la comentada diligencia no pudo hacer valer esa  reclamaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abotra  falencia con entidad suficiente como para estructurar violaci\u00f3n  al derecho fundamental a un debido proceso surge del desconocimiento  total y absoluto de las formas y procedimientos previstos en el  ordenamiento procesal civil para consumar medidas cautelares. El juez  contra el cual se enfil\u00f3 esta actuaci\u00f3n, al parecer, da  por sentado que por haberse secuestrado el inmueble ipso-facto se  embargan los frutos, y eso no es as\u00ed pues para eso previ\u00f3  puntual y meticulosamente la manera como se cautelan esta clase de  bienes. En el escrito del 15 de septiembre del a\u00f1o en curso,  que present[\u00f3] al juzgado y que contiene peticiones que no han  sido resueltas, rese\u00f1[\u00f3] la legislaci\u00f3n que  regula el tema relacionado con medidas cautelares, espec\u00edficamente  las que ata\u00f1en con la cuesti\u00f3n objeto de an\u00e1lisis\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  que \u00abel  juzgado tutelado en prove\u00eddo del 30 de junio de 2016 se\u00f1al\u00f3  perentoriamente que los c\u00e1nones no estaban embargados. Sin  embargo, en auto del 21 de noviembre de 2016, con ocasi\u00f3n de  un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte ejecutante y  citando una providencia de la H. Corte Suprema de Justicia como  soporte de su decisi\u00f3n, revoc\u00f3 el citado prove\u00eddo  de 30 de junio antes aludido, sin parar en mientes que esa  jurisprudencia no es aplicable al caso sub-examine porque esas rentas  no son de propiedad del demando. Mejor dicho, no las ven\u00eda  percibiendo\u00bb   (fls.  190-193).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el  ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la queja, se evidencia que la accionante pretende que  mediante este mecanismo excepcional se ordene al juzgado encartado  que le entregue los dineros que han sido depositados en esa  dependencia por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento respecto  del inmueble que se encuentra embargado y los cuales considera le  pertenecen comoquiera que no se ha ordenado ninguna medida cautelar  sobre dichos emolumentos y, de forma subsidiaria, que se resuelva la  petici\u00f3n presentada el 15 de septiembre de 2017, refiriendo lo  anterior a un defecto procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>3.  De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo  siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Diligencia de secuestro practicada el 9 de septiembre de 2014 en la  que se neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por Camila Fl\u00f3rez  V\u00e9lez (aqu\u00ed accionante) (fl. 26 cuaderno Tribunal).  <\/p>\n<p>b)  Petici\u00f3n elevada por el apoderado judicial de la querellante  mediante la cual pretend\u00eda la entrega de los dineros  consignados a \u00f3rdenes del despacho encartado por concepto de  c\u00e1nones de arrendamiento (fls. 16 y 17 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>c)  Prove\u00eddo de 30 de noviembre de 2015 a trav\u00e9s del cual  se neg\u00f3 el pedimento referido anteriormente al tener en cuenta  que la peticionaria \u00abno  es parte no tercera reconocida dentro del presente asunto, habida  cuenta que la oposici\u00f3n por ella planteada fue rechazada\u00bb  (fl.  18).  <\/p>\n<p>d)  Decisi\u00f3n de 30 de junio de 2016 que no accedi\u00f3 a la  \u00abentrega  de dineros\u00bb  solicitada  por la sociedad ejecutante al considerarse que \u00abuna  vez revisada la actuaci\u00f3n se pudo constatar que los dineros  consignados son producto de arrendamientos del bien inmueble objeto  de cautela, dineros que no se encuentran embargados dentro de la  actuaci\u00f3n\u00bb  (fl.  19).  <\/p>\n<p>d)  Auto de 21 de noviembre de 2016 que revoc\u00f3 la anterior  determinaci\u00f3n resolviendo acceder a la entrega de dineros en  favor de la sociedad demandante y respecto a la petici\u00f3n  elevada por la quejosa tendiente a que se le \u00abentregaran  los dineros fruto del arrendamiento\u00bb  consider\u00f3  que \u00abpor  auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se neg\u00f3 la entrega de  dichos dineros a favor de la se\u00f1ora Camila Fl\u00f3rez  V\u00e9lez, quien los reclamaba en calidad de arrendadora, tema  sobre el cual no es viable en este momento entrar a debatir, pues  hacerlo ser\u00eda revivir por v\u00eda de este recurso los  t\u00e9rminos ya fenecidos, toda vez que seg\u00fan lo consignado  en el acta de la diligencia de secuestro visible a folio 200, la  oposici\u00f3n formulada por la mencionada se\u00f1ora en dicha  calidad, fue rechazada de plano\u00bb  (fls.  137 vuelto y 138 cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>e)  Auto de 30 de enero de 2017 mediante el cual se deneg\u00f3 la  intervenci\u00f3n de la accionante como litisconsorte en el proceso  ejecutivo (fl. 23 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>f)  Petici\u00f3n elevada el 15 de septiembre de 2017 por el apoderado  judicial de la quejosa mediante la cual pretend\u00eda que se le  entregaran \u00abtodos  los c\u00e1nones de arrendamiento que se han depositado en raz\u00f3n  del cumplimiento del contrato de arrendamiento cedido\u00bb  y de forma subsidiaria \u00absi  ud. Se\u00f1or juez considera que los aludidos c\u00e1nones est\u00e1n  embargados, respetuosamente le pido decretar el desembargo de los  mismos\u00bb   (fls.  11-21 cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>g)  Auto de 29 de septiembre de 2017 que resolvi\u00f3 \u00abel  memorialista deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en auto de fecha 30  de enero de 2017, visible a folio 359 c, mediante el cual se neg\u00f3  su intervenci\u00f3n dentro del presente asunto, providencia que  fue confirmada por el superior\u00bb  (fl.  139 vuelto).  <\/p>\n<p>h)  Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la querellante contra la  decisi\u00f3n referida anteriormente en el que reiter\u00f3 la  entrega de dineros en su favor (fls. 60-63).  <\/p>\n<p>i)  Prove\u00eddo de 1\u00b0 de noviembre de 2017 a trav\u00e9s del  cual el despacho encartado determin\u00f3 que \u00abel  memorialista deber\u00e1 estarse a lo resuelto en autos de 30 de  enero (fl. 359 Cd. 1) y 29 de septiembre de 2017 (fl. 397 Cd. 1)\u00bb    y que \u00absin  perjuicio de lo anterior y solo en gracia de discusi\u00f3n, se  resalta que la providencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (fl. 397  cd 1) por medio del cual se dispuso estarse a lo resuelto en auto de  30 de enero de 2017, no se encuentra rese\u00f1ada en las previstas  en el art\u00edculo 321 del C. G. P., ni en norma especial\u00bb  por  lo que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada (fl. 140).  <\/p>\n<p>4.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, la Corte advierte que el  amparo resulta improcedente habida  cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, toda vez que, comparada la fecha en que  se deneg\u00f3 la entrega de dineros presentada por Camila Fl\u00f3rez  V\u00e9lez (aqu\u00ed accionante) (30 de noviembre de 2015), con  la de la presentaci\u00f3n de la tutela (28 de noviembre de 2017),  supera ampliamente el t\u00e9rmino que la jurisprudencia de la  Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la protecci\u00f3n  inmediata y eficaz de las garant\u00edas superiores, lo que  desnaturaliza  el car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda  implorada.  <\/p>\n<p>4.1.  Y es que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta  Corporaci\u00f3n al interior de asuntos que guardan simetr\u00eda  con el aqu\u00ed analizado, \u00abno  cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando\u00bb  (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), en tanto que, conforme a la  jurisprudencia de la Corte, tal \u00abse  contabiliza desde la misma fecha en que se profiere la providencia  cuestionada\u00bb  (CSJ STC6447-2015, 26 may. 2015, rad. 00548-01),  habida  cuenta que, seg\u00fan ha sido puesto de presente,  \u00abno  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acci\u00f3n  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s  de un a\u00f1o desde cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor [\u2026],  por cuanto el  t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada [\u2026]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven [\u2026],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle  eficacia al referido fallo\u00bb  (den\u00f3tase; CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, sobre el \u00faltimo t\u00f3pico abordado ata\u00f1edero  con que no todo planteamiento tiene la potestad de afectar el conteo  del interregno de \u00abinmediatez\u00bb,  se ha relevado que \u00aba  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la  solicitud resuelta por prove\u00eddo de 25 de febrero de 2011,  retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en pret\u00e9rita  oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en  firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el Tribunal (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01, reiterada en CSJ STC14960-2016  oct. 19 de 2016, rad. 2016-02906-00).  <\/p>\n<p>4.2.   Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo  para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  <\/p>\n<p>Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en  STC4175-2015 14 abr. 2015).  <\/p>\n<p>7.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1521-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2017-03109-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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