{"id":101386,"date":"2026-07-01T17:32:42","date_gmt":"2026-07-01T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101386"},"modified":"2026-07-01T17:32:42","modified_gmt":"2026-07-01T17:32:42","slug":"stc1522-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1522-2018\/","title":{"rendered":"STC1522-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1522-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-22-03-000-2017-03147-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de  diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Salom\u00f3n Mar\u00edn Lasso y Emma  Mar\u00edn Arias contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y  Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de esta ciudad,  la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro  de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte, tr\u00e1mite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo adelantado por Hern\u00e1n Clevez Mosos contra Luis  Gabriel Mar\u00edn Mar\u00edn, radicado 2006-00326-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los gestores,  por intermedio de apoderado,  demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a  una vivienda digna, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  <\/p>\n<p>2. El  amparo se sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se  compendian:  <\/p>\n<p>2.1. Mediante  escritura p\u00fablica No. 2438 de noviembre 12 de 2004 Ver\u00f3nica  Eugenia, Luis Gabriel, Germ\u00e1n Dar\u00edo, Diana Carolina  Mar\u00edn Mar\u00edn, Salom\u00f3n Mar\u00edn Lasso y Emma  Mar\u00edn Arias compraron a la Sociedad Proyectos y Construcciones  el Rinc\u00f3n S. A., los inmuebles identificados con matr\u00edculas  inmobiliarias N\u00fameros 50N-20422194 y 50N-20422105 ubicados en  la carrera 10 No. 148-36 de esta ciudad, correspondientes al  apartamento No. 701 y al garaje 35, constituy\u00e9ndose, en favor  de los accionantes, derecho de usufructo de por vida.  <\/p>\n<p>2.2. Luis Hern\u00e1n  Clevez Mosos present\u00f3 demanda ejecutiva contra Luis Gabriel  Mar\u00edn Mar\u00edn libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 17  de julio de 2006 y en providencia de 7 de junio de 2009 se dict\u00f3  la correspondiente sentencia.  <\/p>\n<p>2.3. El 1\u00b0 de  febrero de 2012 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro de  la cuota parte que tiene el demandado sobre los inmuebles descritos  anteriormente oportunidad en la que Salom\u00f3n Mar\u00edn Lasso  se opuso en su calidad de beneficiario del usufructo.  <\/p>\n<p>2.4. El 1\u00b0 de  noviembre de 2012 se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-Zona  Norte dirigida al juzgado querellado informando la apertura de una  actuaci\u00f3n administrativa en raz\u00f3n a la no inscripci\u00f3n  del \u00abusufructo\u00bb,  sin que a la fecha se haya proferido decisi\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>2.5. Pese a lo  anterior se fij\u00f3 fecha para remate de la cuota parte del  demandado, misma que se llevar\u00eda a cabo el 1\u00b0 de diciembre  del a\u00f1o inmediatamente anterior omiti\u00e9ndose suspender  el proceso hasta tanto no se conozca una decisi\u00f3n definitiva  sobre el tr\u00e1mite administrativo.  <\/p>\n<p>3. Solicitaron como medida  provisional que se suspenda el proceso ejecutivo  (fls. 20-24).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  que le es imposible referirse sobre el proceso objeto de la queja  toda vez que el expediente fue remitido al despacho de ejecuci\u00f3n  (fls. 36 y 37).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bogot\u00e1 sostuvo que \u00abrespecto  a los argumentos aducidos por los accionantes, este despacho observa  que los mismos se encuentran dirigidos a actuaciones desplegadas por  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1,  en lo que tiene que ver con la entrega del bien cautelado al nuevo  secuestre, por lo que al respecto no se har\u00e1 pronunciamiento  alguno\u00bb  no  obstante lo anterior inform\u00f3 que en el sub  judice  mediante auto de 22 de julio de 2006 se decret\u00f3 el embargo de  la cuota parte del ejecutado y el 1\u00b0 de septiembre siguiente se  practic\u00f3 la diligencia de secuestro, oportunidad en la que se  neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por el accionante.  <\/p>\n<p>Respecto a la  diligencia de remate que estaba programada para el 1\u00b0 de  diciembre de 2017 refiri\u00f3 que la misma no fue practicada en  raz\u00f3n a que la parte interesada no alleg\u00f3 el  certificado de tradici\u00f3n y libertad aunado a que no se  consign\u00f3 en la publicaci\u00f3n claramente el porcentaje que  se deb\u00eda consignar para hacer postura.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00abrevisado  el certificado de tradici\u00f3n de los bienes, el usufructo a que  hace referencia el quejoso, no se encuentra inscrito\u00bb  por  lo que \u00abno  le asiste raz\u00f3n a los accionantes en acusar[los] de violarle  sus derechos constitucionales, ya que en el proceso que cursa en este  despacho se agotaron todas las etapas procesales conforme a derecho y  las solicitudes allegadas por las partes, han sido resueltas de  manera pronta y eficaz\u00bb  (fl.  38 y vuelto).  <\/p>\n<p>El Jefe Oficina  Asesora Jur\u00eddica (e) de la Superintendencia de Notariado y  Registro consider\u00f3 que el amparo deprecado no puede prosperar  en raz\u00f3n a que esa entidad \u00abcarece  de competencia para pronunciarse sobre el caso particular y concreto  por existir una autonom\u00eda respecto de los se\u00f1ores  Registradores de Instrumentos P\u00fablicos en el ejercicio de la  funci\u00f3n registral, es decir que la explicaci\u00f3n a los  hechos de la presente acci\u00f3n los debe realizar directamente la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1,  dependencia ante la cual se han radicado los documentos del inter\u00e9s  de los accionantes\u00bb  (fls.  59-61).  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que  \u00abas\u00ed  mismo se transgrede el principio de subsidiariedad de la tutela como  quiera que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial y  en este caso resultar\u00eda desatinado argumentar por su parte que  la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable cuando conocen la decisi\u00f3n de la  administraci\u00f3n desde AGOSTO DE 2016 y si existe premura por  proteger sus derechos \u00bfpor qu\u00e9 hasta FINALES DE  NOVIEMBRE DE 2017, mas de un a\u00f1o despu\u00e9s, invocan la  protecci\u00f3n constitucional?\u00bb  (fls.  66 y 67).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00aben  lo que ata\u00f1e a la mora en la actuaci\u00f3n administrativa  que refiere al certificado de tradici\u00f3n No. 50N-20422194 se  denegar\u00e1 la protecci\u00f3n peticionada, porque aquella es  inexistente, pues de la revisi\u00f3n del expediente, hall\u00f3  la Sala que, la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos,  imparti\u00f3 el tr\u00e1mite que echaron de menos los quejosos  constitucionales\u00bb,  lo  anterior comoquiera que \u00abmediante  las Resoluciones Nos. 50 de marzo 11 de 2013, 149 de julio de la  misma anualidad y 14314 de diciembre 21 de 2015, se resolvi\u00f3  lo relativo al no registro del acto de constituci\u00f3n de  usufructo; decisiones que conocieron los accionantes, quienes incluso  presentaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a  trav\u00e9s del mandatario que hoy tambi\u00e9n los representa\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que \u00abahora  bien, si el extremo actor consider\u00f3 que lo resuelto no se  encontraba revestido de legalidad, debi\u00f3 demandar dichos actos  administrativos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso  Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, que desde los albores del juicio  permite solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de los mismos,  como cautela, mas no pretender por esta senda, que se reemplace al  Juez que debi\u00f3 conocer, reviviendo adem\u00e1s t\u00e9rminos  que se dejaron vencer con su anuencia\u00bb.  <\/p>\n<p>De otra parte, en lo atinente a la queja que  involucra al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que el amparo es  improcedente dado que \u00ablos  demandantes buscan impedir que se practique la subasta p\u00fablica  propia de los procesos ejecutivos, con estribo en que, respecto del  inmueble objeto de aqu\u00e9lla fue constituido un usufructo a su  favor, sin que \u00e9sta sea la v\u00eda eficaz para tal fin,  m\u00e1xime cuando no se coligen satisfechos los principios de  inmediatez y  subsidiariedad  que la rigen\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto  \u00abcomo bien es sabido, la  circunstancia f\u00e1ctica que antecede, debi\u00f3 ventilarse en  la diligencia de secuestro (numeral 8o  del art. 687 del C. de P. C), a manera de oposici\u00f3n, de la  forma en que lo hizo el se\u00f1or Mar\u00edn Lasso, a trav\u00e9s  de apoderada, el 18  de noviembre de 2010  (fls. 48 &#8211; 50, cdno No. 1). Ahora  bien observa este Tribunal del acta elevada en dicha calenda, que la  solicitud le fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, sin  embargo no es pasible de revisi\u00f3n a esta altura, por dos (2)  razones\u00bb la  primera en raz\u00f3n a que \u00abdesde  entonces, han transcurrido mucho m\u00e1s de los seis (6) meses,  que la doctrina ha estimado como tiempo razonable, para cuestionar  una decisi\u00f3n judicial en sede constitucional\u00bb  y, la segunda,  \u00abaun cuando se pasara por alto  lo anterior, tampoco podr\u00eda salir avante la protecci\u00f3n  deprecada porque se acredit\u00f3 que, al se\u00f1or Mar\u00edn  Lasso le fue concedido el recurso de alzada frente al auto que  rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n mas \u00e9ste fue declarado  desierto porque no cancel\u00f3 las copias pertinentes (fl. 53,  cdno No. 1), luego no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios a su  alcance para superar las transgresiones que hoy denuncia (numeral 1o  del art. 6o  del Decreto 2591 de 1991)\u00bb (fls.  78-82).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el apoderado judicial de los accionantes argumentando que \u00abes  importante identificar que no obra prueba que indique que se notific\u00f3  de manera legal y formal a los accionantes de cualquier decisi\u00f3n  proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro con  respecto a la acci\u00f3n administrativa adelantada, tampoco a los  juzgados donde cursa y ha cursado el proceso del se\u00f1or LUIS  HERNAN CLEVEZ MOSOS contra Luis Gabriel Mar\u00edn [\u2026], con  el fin de que estos iniciaran las acciones pertinentes\u00bb  y  resalt\u00f3 que \u00abla  liquidaci\u00f3n de las tarifas para registrar instrumentos  p\u00fablicos corresponde a la Oficina de Registro correspondiente,  no al usuario, quien se limita a cancelar el valor por estos  indicados\u00bb  (fl. 96).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la queja, se evidencia que los accionantes pretenden que se  suspenda el proceso ejecutivo adelantado por Luis Hern\u00e1n  Clevez Mosos contra Luis Gabriel Mar\u00edn Mar\u00edn hasta  tanto se defina la actuaci\u00f3n administrativa que se inici\u00f3  para establecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien en raz\u00f3n  a la constituci\u00f3n de usufructo de por vida en favor de los  accionantes y que, seg\u00fan aducen, cursa en la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte  y de la cual manifiestan desconocen decisi\u00f3n alguna, lo  anterior en raz\u00f3n a que la cuota parte del demandado est\u00e1  por ser rematada.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a) Auto de 27 de  julio de 2006 mediante el cual se decret\u00f3 el embargo de los  inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros  50N-20422194 y 50N-20422106, respecto de los cuales los accionantes  aducen que se constituy\u00f3 en su favor el usufructo de por vida  (fl. 39 y vuelto).  <\/p>\n<p>b) Prove\u00eddo  de 1\u00b0 de septiembre de 2006 a trav\u00e9s del cual se dispuso  el secuestro de los bienes embargados (fl. 40 vuelto).  <\/p>\n<p>c) Diligencia de  secuestro practicada el 14 de octubre de 2010 en la que Salom\u00f3n  Mar\u00edn Lasso present\u00f3 oposici\u00f3n a la misma (fls.  43 vuelto y 44).<br \/>\nd) Continuaci\u00f3n  de la diligencia surtida el 18 de noviembre de 2010 en la que se  rechaz\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n  presentada por Salom\u00f3n Mar\u00edn Lasso\u00bb,  determinaci\u00f3n  frente a la que el opositor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n  (fls. 48-50).  <\/p>\n<p>e) Decisi\u00f3n  de 2 de abril de 2013 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3  desierta la alzada comoquiera que \u00abla  parte interesada no cancel\u00f3 las copias para que surta el  recurso de apelaci\u00f3n propuesto en la diligencia de secuestro  llevada a cabo el d\u00eda 18 de noviembre de 2010\u00bb  (fl.  53).  <\/p>\n<p>f) Prove\u00eddo  de 14 de septiembre de 2017 que fij\u00f3 fecha para efectuar el  remate de la cuota parte del bien embargado (fl. 53 vuelto).  <\/p>\n<p>g) Acta de la  almoneda realizada el 1\u00b0 de diciembre de 2017 la cual no fue  posible realizarse en raz\u00f3n a que \u00ablas  publicaciones aportadas no cumplen con los requisitos del art. 450  del C. G. P., en el sentido que no se indic\u00f3 en forma correcta  el valor del porcentaje que deb\u00eda consignarse para hacer  postura, la direcci\u00f3n del apartamento est\u00e1 incompleta,  y no se allegaron los certificados de tradici\u00f3n de los  inmuebles\u00bb  (fl.  54).  <\/p>\n<p>h) Resoluci\u00f3n  No. 000050 de 11 de marzo de 2013 mediante la cual la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte  neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del usufructo constituido en la  escritura p\u00fablica No. 02438 de 12 de noviembre de 2004,  determinaci\u00f3n frente a la cual el apoderado judicial de los  accionantes interpuso recursos de reposici\u00f3n de apelaci\u00f3n  (fls. 3-6 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>i) Acto  Administrativo No. 0149 de 17 de julio de 2013 a trav\u00e9s del  cual se neg\u00f3 el mecanismo horizontal y se concedi\u00f3 la  alzada (fls. 7-9).<br \/>\nj) Resoluci\u00f3n  No. 14314 de 21 de diciembre de 2015 en la que el Subdirector de  Apoyo Jur\u00eddico Registral de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte confirm\u00f3  la Resoluci\u00f3n No. 00050 del 11 de marzo de 2013 (fls. 10-15).  <\/p>\n<p>4. Analizado el  rese\u00f1ado tr\u00e1mite, la Corte advierte que el amparo  resulta improcedente habida  cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, toda vez que, comparada la fecha en que  se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por Salom\u00f3n  Mar\u00edn Lasso en la diligencia de secuestro (18 de noviembre de  2010), con la de la presentaci\u00f3n de la tutela (30 de noviembre  de 2017), supera ampliamente el t\u00e9rmino que la jurisprudencia  de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la  protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas  superiores, lo que desnaturaliza  el car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda  implorada.  <\/p>\n<p>4.1. Es por eso  que los actores no puede acudir a este medio de resguardo para  se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed  se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de  seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo,  raz\u00f3n por la que el amparo no puede abrirse paso.  <\/p>\n<p>Sobre el mentado  requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional  en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala  puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en  STC4175-2015 14 abr. 2015).  <\/p>\n<p>5. De otra parte,  en relaci\u00f3n con la queja elevada contra la Oficina de Registro  de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte destaca  la Sala que el  resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto  que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  <\/p>\n<p>Repetidamente,  sobre el particular la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n  que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio,  contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1  atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,  a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb  (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, rad. 00087-01;  citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, rad. 00371-01, 20 Abr.  2016, rad. 2015.00478-02).  <\/p>\n<p>6.  Finalmente,  si lo que pretenden los accionantes es la suspensi\u00f3n de la  diligencia de remate deben de tener en cuenta que  esta  Sala ha se\u00f1alado que, \u00ab\u201cla  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la   interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.  T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)\u201d\u00bb  (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ  STC12720-2017  ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01).  <\/p>\n<p>7.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1522-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2017-03147-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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