{"id":101387,"date":"2026-07-01T17:32:54","date_gmt":"2026-07-01T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101387"},"modified":"2026-07-01T17:32:54","modified_gmt":"2026-07-01T17:32:54","slug":"stc1523-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1523-2018\/","title":{"rendered":"STC1523-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1523-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 68001-22-13-000-2017-00887-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de  diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Hermencia Mar\u00edn Mart\u00ednez  contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Piedecuesta y Gerardo Le\u00f3n Berm\u00fadez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>2. El  amparo se sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se  compendian:  <\/p>\n<p>2.1. En su contra  se entabl\u00f3 proceso reivindicatorio por parte de Gerardo Le\u00f3n  Berm\u00fadez que fue tramitado por el juzgado vinculado y en el  que oportunamente aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de  dominio  toda vez que \u00abpor  tratarse de una vivienda de inter\u00e9s social, el t\u00e9rmino  prescriptivo era de cinco a\u00f1os y desde el mes de agosto del  a\u00f1o 2007, hab\u00eda entrado en posesi\u00f3n del predio  reivindicado, luego para el momento de la presentaci\u00f3n de la  demanda ya hab\u00eda transcurrido dicho t\u00e9rmino\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. El 9 de  diciembre de 2016 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia que  declar\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio\u00bb,  determinaci\u00f3n frente a la que el demandante present\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n el que fue desatado el 6 de septiembre de  2017 por el despacho encartado revocando la decisi\u00f3n  reprochada y ordenando la reivindicaci\u00f3n del inmueble.  <\/p>\n<p>2.3. Present\u00f3  acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga la que fue fallada el 8 de noviembre de 2017  concedi\u00e9ndose el amparo deprecado y disponiendo en  consecuencia que la c\u00e9lula judicial querellada se pronunciara  de fondo frente a la excepci\u00f3n de \u00ab\u201cprescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria de dominio por haber pose\u00eddo la  demandada el inmueble por un periodo de cinco a\u00f1os al ser de  inter\u00e9s social\u201d, esto es, se\u00f1alando si la misma  prospera o no\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. El 17 de  noviembre de 2017, en cumplimiento de la decisi\u00f3n  constitucional, el despacho cuestionado adicion\u00f3 la sentencia  denegando la excepci\u00f3n planteada, incurriendo as\u00ed en un  defecto sustantivo y f\u00e1ctico, comoquiera que no se efectu\u00f3  una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas por cuanto concluy\u00f3  que la posesi\u00f3n ejercida fue violenta lo cual asevera difiere  de la realidad aunado a que se dio una aplicaci\u00f3n errada de  los art\u00edculos 770, 771, 772, 773 y 774 del C\u00f3digo Civil  \u00abatendiendo  que consider\u00f3 como viciosa la posesi\u00f3n y por tanto  inv\u00e1lida para adquirir por prescripci\u00f3n, cuando  realmente la posesi\u00f3n fue pac\u00edfica durante el t\u00e9rmino  que persisti\u00f3 la posesi\u00f3n y generando grave perjuicio  por cuanto [le] niega el derecho de acceso al dominio, a pesar de  cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicita, que se deje sin efectos  la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 y que fuere  adicionada el 17 de noviembre posterior y, en consecuencia, se le  ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga  \u00abresolver la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio  valorando debidamente las pruebas y teniendo en cuenta que no existi\u00f3  prueba de violencia en la posesi\u00f3n\u00bb (fls.  1-9).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga efectu\u00f3  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la  queja y sostuvo que \u00absabido  es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen  constitucional de car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado  a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados, en ese  sentido, no se observa por parte de este despacho vulneraci\u00f3n  alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, si  en cuenta se tiene que al proceso no s\u00f3lo se le dio el tr\u00e1mite  que la ley procesal establece, sino que se aplic\u00f3 la  normatividad que rige el asunto, respetando los derechos  fundamentales de cada una de las partes, tales como el debido  proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, los  cuales en sentir del [sic] accionante fueron vulnerados\u00bb  (fls.  24 y 25).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander)  manifest\u00f3 que \u00abpor  parte de este estrado judicial no se ha conculcado derecho  fundamental alguno, pues el tr\u00e1mite se realiz\u00f3 con  apego a la normativa vigente para la \u00e9poca de cada estanco  procesal y los reparos que eleva la accionante se endilgan a nuestro  Superior Funcional, quien emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que nos  merece estricto acatamiento\u00bb  (fl. 26 y vuelto).  <\/p>\n<p>Gerardo  Le\u00f3n Berm\u00fadez asever\u00f3 que \u00abel  fallo atacado a trav\u00e9s de la presente tutela, emitido por la  Honorable Se\u00f1ora Juez S\u00e9ptima de Bucaramanga, no viola  ni incurre en ning\u00fan defecto sustantivo por falta de  aplicaci\u00f3n ni por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la  prueba, y por el contrario su fundamento y decisi\u00f3n se basa en  las pruebas obrantes en el proceso reivindicatorio y por lo tanto la  acci\u00f3n de tutela incoada por HERMENCIA MAR\u00cdN MART\u00cdNEZ,  no tiene ning\u00fan asidero legal o probatorio, debi\u00e9ndose  [sic] en consecuencia la Honorable Corporaci\u00f3n denegar el  amparo constitucional de tutela por no existir ninguna violaci\u00f3n  al debido proceso por parte de la se\u00f1ora juez tutelada,  levantar la medida provisional de suspensi\u00f3n de la diligencia  de entrega del inmueble al suscrito que se tramita ante el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y por consecuencia ordenar  al citado juzgado para que se fije nueva fecha y hora para la entrega  del inmueble sin ninguna clase de oposici\u00f3n\u00bb  (fls. 27-33).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00abdel  examen detenido de los aspectos relevantes que acaban de rese\u00f1arse,  la Sala concluye que el asunto ya fue estudiado en segunda instancia,  compartiendo los argumentos esbozados en esa oportunidad, as\u00ed  mismo, fue bien definido por la juez natural, quien luego de realizar  un an\u00e1lisis juicioso y racional del caso, conforme a las  normas aplicables al mismo, y valorando de manera razonada lo obrante  al expediente, se convenci\u00f3 de la decisi\u00f3n que all\u00ed   adopt\u00f3; en consecuencia, no se advierte de manera alguna, que  la decisi\u00f3n emitida por la juez accionada sea arbitraria ni  caprichosa, de igual forma no lesiona sus derechos esenciales ni de  los intervinientes en dicho asunto. Constat\u00e1ndose que la  presente acci\u00f3n se reduce, a que la parte actora no comparte  las apreciaciones que la operadora judicial esboz\u00f3 en cada uno  de sus prove\u00eddos censurados, evidenci\u00e1ndose de esta  forma, que se trata de una \u201cv\u00eda de derecho distinta\u201d  que no se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad de la  acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  que \u00aben  el presente caso, el accionante no comparte las apreciaciones que la  funcionaria judicial accionada hizo dentro del curso del proceso  censurado, sin embargo tales decisiones se ajustan a las normas  establecidas para el caso en concreto. Aunado al hecho, de no  avizorarse que las actuaciones surtidas vulneren el debido proceso\u00bb  (fls.  59-65)  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la accionante sin expresar los argumentos de su inconformidad (fl.  69).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la queja, se evidencia que la accionante pretende que se  revoque la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, la que fue  adicionada el 17 de noviembre posterior y, en consecuencia, se ordene  al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que  profiera una nueva determinaci\u00f3n, en la que se efect\u00fae  una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas, al considerar que la  violencia en su posesi\u00f3n no qued\u00f3 plenamente  demostrada, por lo que se debe declarar la prosperidad de la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio,  refiriendo lo anterior a un defecto sustantivo.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Demanda reivindicatoria presentada por Gerardo Le\u00f3n Berm\u00fadez  contra Hermencia Mar\u00edn Mart\u00ednez (aqu\u00ed  accionante) (fls. 4-6 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>b)  auto admisorio proferido el 21 de agosto de 2014 (fl. 7).  <\/p>\n<p>c)  Contestaci\u00f3n efectuada por la querellante en la que propuso  las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n  extintiva del derecho de dominio\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria de dominio por haber pose\u00eddo la  demandada el inmueble por un periodo de cinco a\u00f1os al ser de  inter\u00e9s social\u00bb, \u00ababsoluta buena fe en la posesi\u00f3n  material de la demandada sobre el inmueble\u00bb  y  la gen\u00e9rica    (fls. 8-12).  <\/p>\n<p>d)  Sentencia de primera instancia dictada el 9 de diciembre de 2016 en  la que se declar\u00f3 \u00abprobada  la excepci\u00f3n propuesta por el apoderado del extremo pasivo  denominada \u201cprescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria de dominio por haber pose\u00eddo la  demandada el inmueble por un periodo de cinco a\u00f1os al ser de  inter\u00e9s social\u201d\u00bb  y,  en consecuencia, estim\u00f3 impr\u00f3speras las pretensiones de  la demanda (fls. 13-17).  <\/p>\n<p>e)  Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la  determinaci\u00f3n referida anteriormente (fls. 18-21).  <\/p>\n<p>f)  DVD de la diligencia surtida el 6 de septiembre de 2017 en la que el  despacho encartado desat\u00f3 la alzada revocando la decisi\u00f3n  de primer grado, deneg\u00f3 la prosperidad de las excepciones  propuestas y dio merito a las pretensiones elevadas (fl. 23).  <\/p>\n<p>g)  Audiencia de 17 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior  que adicion\u00f3 la providencia de segunda instancia y declar\u00f3  no probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria de dominio por haber pose\u00eddo la  demandada el inmueble por un periodo de cinco a\u00f1os al ser de  inter\u00e9s social\u00bb  (fl. 10 cuaderno Tribunal).  <\/p>\n<p>4.  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Sala que la  protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional v\u00eda, toda vez que, la  decisi\u00f3n proferida por el despacho encartado, el 6 de  septiembre de 2017 y que fue adicionada el 17 de noviembre de 2017,  mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera  instancia el 9 de diciembre de 2016 para en su lugar negar la  excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio\u00bb,  prima  facie,  no entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla  como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla  como peregrina al derecho, am\u00e9n que tampoco responde a la sola  arbitrariedad de sus signatarios.  <\/p>\n<p>4.1.  En efecto, el despacho encartado, en providencia de 6 de septiembre  de 2017, con apoyo en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil,  al precisar las caracter\u00edsticas, requisitos de la acci\u00f3n  reivindicatoria y la cadena de tradici\u00f3n del inmueble estim\u00f3  que \u00abel  elemento estructural de la pretensi\u00f3n de dominio que se  examina aparece probado porque los mentados t\u00edtulos de dominio  del actor superan la presunta posesi\u00f3n de la demandada con  adici\u00f3n de los t\u00edtulos antecesores del dominio  ostentados por la vendedora Crear Pa\u00eds S. A., quien a su vez  lo adquiri\u00f3 por cesi\u00f3n de contrato a t\u00edtulo  gratuito del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S. A., mediante  escritura p\u00fablica 3428 del 24 de octubre de 2013 suscrita en  la Notaria Sesenta y Siete de Bogot\u00e1 debidamente registrada en  el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y Banco Bilbao Viscaya  Argentaria Colombia S. A., lo adquiri\u00f3 de la fusi\u00f3n del  Banco Granahorrar y el Banco Granahorrar lo adquiri\u00f3 por la  adjudicaci\u00f3n en remate realizada el 23 de noviembre de 2005 y  registrada en el folio de matr\u00edcula 314-11577\u00bb  raz\u00f3n  por la que \u00abno  le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia cuando afirma que  la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Hermencia Mar\u00edn  Mart\u00ednez es anterior al t\u00edtulo de dominio del se\u00f1or  Gerardo Le\u00f3n Berm\u00fadez pues al realizar la sumatoria de  t\u00edtulos desde la adjudicaci\u00f3n por remate al Banco  Granahorrar que es de fecha 23 de noviembre de 2005 y la posesi\u00f3n  de la demandada que es de agosto del a\u00f1o 2007 fecha posterior  en raz\u00f3n esta que desvirt\u00faa el razonamiento de la  primera instancia para denegar la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n  quedando demostrado el primer supuesto para la reivindicaci\u00f3n  que es el dominio pleno en cabeza del actor\u00bb  (minutos  44: 34-46:02).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  entr\u00f3 a estudiar la posesi\u00f3n de la demandada, por lo  que al efectuar la valoraci\u00f3n probatoria pertinente, precis\u00f3  que \u00abla  demandada Hermencia Mar\u00edn Mart\u00ednez se encuentra en  posesi\u00f3n del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n  aproximadamente desde el a\u00f1o 2007 seg\u00fan la  manifestaci\u00f3n de los testigos y corroborado en el hecho  primero de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb,  encontrando  probado el segundo requisito de la acci\u00f3n reivindicatoria que  refiere a la \u00abposesi\u00f3n  en cabeza del demandado\u00bb    (minutos  52:15-52:63) y, posteriormente, procedi\u00f3 a identificar de  forma precisa y clara el predio materia de acci\u00f3n .  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con las excepciones presentadas relev\u00f3 que \u00abel  demandante se\u00f1or Gerardo Le\u00f3n Berm\u00fadez es  propietario del bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n desde  el d\u00eda 7 de abril del a\u00f1o 2014 fecha en la cual se hizo  p\u00fablico en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  314- 11577 el negocio jur\u00eddico de la compraventa a su favor  por parte de Crear Pa\u00eds, es decir, desde esa fecha cuenta el  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva para el aqu\u00ed  demandante, sin entrar el despacho a estudiar si el inmueble objeto  de presente proceso es de inter\u00e9s social si o no, tomando como  lo alega el excepcionante al ser una vivienda de inter\u00e9s  social a partir del d\u00eda 7 de abril del a\u00f1o 2014 cuenta  para el se\u00f1or Gerardo Le\u00f3n Mart\u00ednez el t\u00e9rmino  de 5 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n extintiva de dominio, es  decir, hasta el d\u00eda 6 de abril del a\u00f1o 2019  y  la demanda fue presentada el d\u00eda 14 de agosto del a\u00f1o  2014 [\u2026]\u00bb,  por  lo que resolvi\u00f3 que la \u00abexcepci\u00f3n  extintiva del derecho de dominio\u00bb  no estaba llamada a prosperar (minutos 54:05-55:12).  <\/p>\n<p>En  lo atinente con la posesi\u00f3n de la accionante concluy\u00f3  que lo es de mala fe \u00abpues  de acuerdo a lo narrado por la testigo [\u2026] la demandada  ingres\u00f3 al inmueble mediante enga\u00f1os haciendo pasar por  propietaria de la casa indicando que las llaves de la puerta se le  hab\u00edan perdido y que la dejara entrar por su vivienda para  ingresar al inmueble y entrar a la casa por el patio y abrieron la  puerta con cerrajero y tomaron de esa forma la posesi\u00f3n del  predio, testigo al que el despacho le da plena credibilidad por ser  vecina y ser la persona que directamente observ\u00f3 como entr\u00f3  en posesi\u00f3n la se\u00f1ora Hermencia al predio objeto del  presente litigio\u00bb  (minutos  55:30-56:31).  <\/p>\n<p>De  otra parte, en la providencia de 17 de noviembre de 2017 mediante la  cual se adicion\u00f3 la proferida el 6 de septiembre de ese a\u00f1o,  se resolvi\u00f3 lo atinente a la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria de dominio por haber pose\u00eddo la  demandada el inmueble por un periodo de cinco a\u00f1os al ser de  inter\u00e9s social\u00bb,  frente a la cual en la primera oportunidad el funcionario competente  omiti\u00f3 pronunciamiento alguno, por lo que, en cumplimiento al  fallo de tutela, luego  de efectuar un recuento de la cadena de traspaso de dominio reflejado  en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente y al  analizar el acervo probatorio recaudado, concluy\u00f3 que la  posesi\u00f3n fue de manera violenta por cuanto ingres\u00f3 al  inmueble cuanto estaba cerrado pues escal\u00f3 un muro para lograr  su cometido lo cual no se puede predicar \u00abcomo  buena fe ni un acto p\u00fablico, pacifico, cuando se tiene que  entrar no por la puerta sino escalando el muro y utilizando un  cerrajero para que abriera la puerta\u00bb  (minutos  38:19-38:39).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, concluy\u00f3 que no se encuentra cumplido el requisito  \u00abde  que esa posesi\u00f3n se haya ejercido tal como lo exige la ley  para poder adquirir y tener la facultad de la transferencia o  adquirir el dominio de la cosa de la cual se desconoce completamente  el due\u00f1o y se entra en el ejercicio de esa acci\u00f3n de  posesi\u00f3n del inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  sobre todo desconociendo due\u00f1o ajeno y que esa posesi\u00f3n  sea p\u00fablica, pac\u00edfica, ininterrumpida y sobre todo de  buena fe, buena fe, que se hace y se forma en un Estado Social de  Derecho en el compromiso y la obligaci\u00f3n que tienen todos los  ciudadanos de actuar de buena fe y la buena fe es una exigencia  constitucional de que todos los actos sean de esa manera di\u00e1fanos,  transparentes, claros y que realmente como lo ha se\u00f1alado la  se\u00f1ora Hermencia se hubiese dado la verdad de que el inmueble  estaba abandonado el inmueble no ten\u00eda t\u00edtulo o si  ten\u00eda titulares el titular hab\u00eda desconocido cualquier  derecho de dominio que tuviera sobre \u00e9l y que no lo estaba  poseyendo en el momento el inmueble no est\u00e1 pose\u00eddo  porque estaba en tr\u00e1mites judiciales y estaba pasando de sus  verdaderos titulares a trav\u00e9s de un proceso de remate pas\u00f3  esa titularidad y la posesi\u00f3n a una entidad como es el Banco  la Corporaci\u00f3n en ese momento tal como lo se\u00f1ala el  certificado de instrumentos p\u00fablicos pas\u00f3 a Granahorrar  Banco Comercial S.A. y de ah\u00ed pas\u00f3 esa transmisi\u00f3n  al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., y luego pas\u00f3  a Crear Pa\u00eds y Crear Pa\u00eds le vendi\u00f3 esa misma  titularidad de derecho de dominio y posesi\u00f3n al se\u00f1or  Gerardo Le\u00f3n Berm\u00fadez que tambi\u00e9n se le predica  la buena fe, el principio de buena fe que tiene sobre la compra del  inmueble y sobre todo sobre el registro de la titularidad y como \u00e9l  mismo se\u00f1ala \u201cyo le compre al titular\u201d y se compr\u00f3  de buena fe es as\u00ed que no se le puede asaltar la buena fe a  Gerardo Le\u00f3n Berm\u00fadez al adquirir un inmueble que no ha  sido en el cual, si bien es cierto, no le entregan la posesi\u00f3n  material presume que esa posesi\u00f3n est\u00e1 sin vicios y si  bien es cierto la se\u00f1ora como ya se dijo la se\u00f1ora  Hermencia Mar\u00edn ten\u00eda esa facultad y podr\u00eda  haber pose\u00eddo el inmueble entrado en posesi\u00f3n se le  exig\u00eda que fuera de buena fe que esa posesi\u00f3n entrara  en esa posesi\u00f3n desconociendo due\u00f1o ajeno y lo hubiese  hecho de buena fe o presumiendo que el inmueble estaba abandonado es  as\u00ed que de esta manera al no encontrar probados los  presupuestos que fundamentan y sostienen en los cuales se deben cada  cumplir uno de los presupuestos axiol\u00f3gicos para la  prosperidad de la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio, tal como lo se\u00f1ala la ley, habr\u00e1  de negarse la prosperidad de la excepci\u00f3n\u00bb  (minutos  44:28-48:47).  <\/p>\n<p>5. Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, como ya se  advirti\u00f3, no est\u00e1n demostradas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del \u00e9xito a la tutela, pues, la determinaci\u00f3n  que hoy se debate se funda en la valoraci\u00f3n adecuada del  material probatorio; luego,  no merece  reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.1. Lo anterior,  comoquiera que el despacho encartado estim\u00f3 que la demandada  ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el predio materia de debate  de forma violenta y de mala fe por cuanto ingres\u00f3 al mismo  cuando se encontraba cerrado y lo hizo al escalar un muro, aunado a  que no se puede desconocer la buena fe del demandante, pues lo  adquiri\u00f3 por compra efectuada a la Sociedad Crear Pa\u00eds  S. A., sin que le fuera entregado materialmente por cuanto la  demandada en varias oportunidades le neg\u00f3 su derecho; as\u00ed  las cosas, como resultado de la valoraci\u00f3n probatoria  realizado por el juzgado de segunda instancia deneg\u00f3 la  excepci\u00f3n denominada \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria de dominio por haber pose\u00eddo la  demandada el inmueble por un periodo de cinco a\u00f1os al ser de  inter\u00e9s social\u00bb,  al  encontrar incumplido uno de los presupuestos exigidos para la  prosperidad de la misma.  <\/p>\n<p>el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una  aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible  fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  <\/p>\n<p>7. As\u00ed  las cosas, el  desempe\u00f1o del juzgador encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez  de tutela\u00bb  le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia  y autonom\u00eda\u00bb  tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de  \u00abraigambre  constitucional y legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  ha considerado  que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).<br \/>\n8.  Finalmente,  en cuanto al pedimento relativo a que se ordene la suspensi\u00f3n  de la diligencia de entrega,  esta  Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que, \u00ab\u201cla  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la   interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.  T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)\u201d\u00bb  (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ  STC12720-2017  ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01).  <\/p>\n<p>9.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1523-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2017-00887-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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