{"id":101388,"date":"2026-07-01T17:32:59","date_gmt":"2026-07-01T17:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101388"},"modified":"2026-07-01T17:32:59","modified_gmt":"2026-07-01T17:32:59","slug":"stc1524-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1524-2018\/","title":{"rendered":"STC1524-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1524-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 20001-22-14-002-2017-00313-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El 7 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Valledupar profiri\u00f3 sentencia dentro  del proceso divisorio referenciado en la que aprob\u00f3 el trabajo  de partici\u00f3n del predio \u00abla  voluntad\u00bb  que  se encuentra ubicado en el corregimiento la voluntad, vereda \u00abel  alto la vuelta, comprensi\u00f3n del municipio de Valledupar\u00bb,  determinaci\u00f3n  que fue notificada mediante edicto del d\u00eda 14 posterior.  <\/p>\n<p>2.2.  El 26 de julio de 2017 el despacho encartado al percatarse que en la  providencia referida anteriormente se omiti\u00f3 pronunciamiento  respecto a la medida cautelar procedi\u00f3 a decretar su  levantamiento por lo que libr\u00f3 los correspondientes oficios a  la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar sin que en  la actualidad \u00abla  inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos\u00bb  se haya efectuado toda vez que se est\u00e1 \u00abrechazando  dicha inscripci\u00f3n debido a que la cuota parte del se\u00f1or  JOAQUIN GUILLEN ROMERO, fue rematada y posteriormente vendida a otra  persona, por lo que dicha oficina solicita al JUZGADO SEGUNDO CIVIL  DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, la aclaratoria de la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostiene que la providencia proferida viola el art\u00edculo 44 de  la Ley 160 de 1994 toda vez que al efectuarse la divisi\u00f3n  resultaron predios de cinco (5) hect\u00e1reas lo que es inferior a  la extensi\u00f3n determinada por el Incora que se estableci\u00f3  entre veintis\u00e9is (26) a treinta y seis (36) hect\u00e1reas  aunado a que \u00abno  est\u00e1 dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el  art\u00edculo 45 de la ley en cita, dado que: no se trata de  dividir el predio para fines no agr\u00edcolas, tampoco de  donaciones para habitaci\u00f3n de familias campesinas, no se  pueden considerar los predios resultantes del fraccionamiento como  Unidades Agr\u00edcolas Familiares, en tanto que no presentan  ninguna condici\u00f3n especial que permita as\u00ed  catalogarlas, y mucho menos de adjudicaci\u00f3n en proceso de  pertenencia por posesi\u00f3n iniciada antes del 29 de diciembre de  1961\u00bb.  Situaci\u00f3n  por la cual \u00abel  se\u00f1or juez a[l] aprobar la partici\u00f3n cuestionada  incurri\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho al actuar contra  expresa prohibici\u00f3n legal, dado que el predio no puede ser  objeto de divisi\u00f3n material\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Sostiene que se vulner\u00f3 su derecho de defensa por cuanto \u00abhay  una indebida notificaci\u00f3n, en la cual se evidencia la mala fe  de los demandantes, puesto que ellos, son hermanos de [su] compa\u00f1ero  permanente, tios de [sus] hijas y que no [han] perdido contacto con  ellos en ning\u00fan momento, debido a que [su] casa ubicada en el  corregimiento del alto de la vuelta, est\u00e1 al lado de la CASA  del se\u00f1or ULDARICO GUILLEN ROMERO, tambi\u00e9n de una de  las casas de JOAQUIN GUILLEN ROMERO, y es paso obligado para llegar  al terreno del cual tienen la posesi\u00f3n el se\u00f1or  ULDARICO Y FREDY GUILLEN ROMERO, terrenos que est\u00e1n detr\u00e1s  del patio de [su] casa, y hac\u00edan parte de las propiedades del  se\u00f1or GERM\u00c1N GUILLEN, padre de todos los hermanos  GUILLEN ROMERO, cabe anotar los tres hermanos, FREDY, ULDARICO Y  JOAQUIN GUILLERMO ROMERO, poseen igual cantidad de tierra, con la  diferencia que estas no tienen t\u00edtulo y que en vida de [su]  compa\u00f1ero V\u00cdCTOR GERM\u00c1N GUILLEN ROMERO (Q. E. P.  D.), convinieron tal repartici\u00f3n, a condici\u00f3n de que  VICTOR GERMAN Y ADALBERTO SE QUEDARN EN EL PREDIO DENOMINADO LA  VOLUNTAD\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que se  declare la nulidad de la sentencia proferida el 7 de diciembre de  2015 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Valledupar dentro del proceso divisorio  adelantado  por Fredy Enrique Guillen Romero contra Ra\u00fal Guillen Payares  radicado 2009-00455-00 y, en consecuencia, se revoque el trabajo de  partici\u00f3n del bien inmueble denominado \u00abla  voluntad\u00bb    (fls. 1-13).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar inform\u00f3 que a  ese despacho fue remitido el expediente objeto de la queja procedente  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa  ciudad el cual dict\u00f3 sentencia el 7 de diciembre de 2015,  sostuvo que \u00abno  existe claridad en cuanto al acto  u omisi\u00f3n endilgado a esta  c\u00e9lula judicial, pues en el ac\u00e1pite de hechos (n\u00fam.  9) se alude a la negativa del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos  de levantar la inscripci\u00f3n ordenada, mientras que por otro  lado, en la parte denominado \u201cCAUSALES ESPECIALES DE  PROCEDIBILIDAD CONTRA LA PRECITADA PROVIDENCIA JUDICIAL\u201d, se  alega un error inducido que conllev\u00f3 a la indebida y\/o falta  de notificaci\u00f3n de la accionante en calidad de compa\u00f1era  permanente del se\u00f1or V\u00edctor Germ\u00e1n Guillen  Romero (Q. E. P. D.) \tdentro del presente asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00aben  todo caso, las actuaciones desplegadas dentro del tr\u00e1mite  judicial que se acusa, se surtieron con apego al debido proceso, sin  desmedro de los derechos fundamentales de las partes intervinientes\u00bb.  Solicit\u00f3  que se deniegue la protecci\u00f3n impetrada toda vez que \u00abno  se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que torne procedente el  amparo tutelar deprecado\u00bb  (fls.  19 y 20).  <\/p>\n<p>Joaqu\u00edn  David Guillen Romero, luego de pronunciarse sobre los hechos de la  queja, manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00ab[se  opone] a todas y cada una de las pretensiones de la tutela debido a  que atentan contra el principio constitucional de la cosa juzgada,  as\u00ed como que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo  concebido para revivir t\u00e9rminos dejados precluir, puesto que  si la accionante consideraba era poseedora del predio debi\u00f3  hacer valer su derecho dentro del proceso o iniciar las acciones  judiciales que considerara pertinente, pero una vez definida por la  justicia la situaci\u00f3n sobre el predio no le es viable dicha  reclamaci\u00f3n\u00bb  (fls.  38-46).  <\/p>\n<p>La  Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar (e)  efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas tendientes a  la inscripci\u00f3n de la sentencia proferida el 7 de diciembre de  2015 dentro del proceso objeto de la queja tr\u00e1mite  administrativo que no se ha cumplido en raz\u00f3n a varias  causales de devoluci\u00f3n por lo que los interesados ha hecho uso  de los recursos de ley para el agotamiento de la v\u00eda  gubernativa (fls. 180-185).  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00abla  acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lo perseguido, eso  es por no haberse demostrado que se hubieren agotado todos los medios  legales al alcance para controvertir  esa decisi\u00f3n, como lo es  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la  sentencia, ni tampoco con la decisi\u00f3n cuestionada a la parte  accionante se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en relaci\u00f3n con la queja entablada contra la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar precis\u00f3  que la accionante no se encuentra legitimada en la causa para  deprecar el levantamiento de la medida cautelar toda vez que no es  parte en el proceso objeto de reparo (fls. 171-177).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la accionante reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial y refiriendo que \u00aben  [su] calidad de accionante [es] sujeto de especial protecci\u00f3n  constitucional porque [es] v\u00edctima del conflicto armado, y por  pertenecer a la tercera edad\u00bb   (fls. 236 y  237).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a promover la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Pretende la accionante que mediante este mecanismo excepcional se  declare la nulidad de la sentencia proferida el 7 de diciembre de  2015 mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n  dentro del proceso divisorio adelantado por  Fredy Enrique Guillen Romero contra Ra\u00fal Guillen Payares  radicado 2009-00455-00 y, en consecuencia, se profiera la que en  derecho corresponda, toda vez que en dicha determinaci\u00f3n se  incurri\u00f3 en defecto material al fraccionarse el predio objeto  de debate en unidades por debajo de la Unidad Agr\u00edcola  Familiar.  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Demanda divisoria presentada por Fredy Enrique, Joaqu\u00edn David  y Uldarico Jos\u00e9 Guillen Romero contra Raul Guillen Payares,  Tirsa Patricia Guillen Suarez, Deimer David Guillen Osorio, Nini  Johana Vega Guillen, Norian y Mar\u00eda Victoria Guillen D\u00edaz,  en su calidad de herederos determinados y dem\u00e1s herederos  indeterminados de los extintos comuneros, Adalberto, Alba Luz y  V\u00edctor Germ\u00e1n Guillen Romero (fls. 25-28 cuaderno  principal copias).  <\/p>\n<p>b)  Auto admisorio de 15 de diciembre de 2009 (fls. 29 y 30).  <\/p>\n<p>c)  Providencia de 31 de agosto de 2015 que decret\u00f3 la divisi\u00f3n  material del predio denominado \u00abla  voluntad\u00bb  (fls. 147-154).  <\/p>\n<p>d)  Determinaci\u00f3n de 7 de diciembre de 2015 que aprob\u00f3 el  trabajo de partici\u00f3n (fls. 173 y 174).  <\/p>\n<p>4.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, la Corte advierte que el  amparo resulta improcedente habida  cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que  se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada (7 de  diciembre de 2015), con la de presentaci\u00f3n de la tutela (8 de  noviembre de 2017), supera ampliamente el t\u00e9rmino que  la  jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable  para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas  superiores, lo que desnaturaliza  el car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda  implorada.  <\/p>\n<p>4.1.  Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo  para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed  se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de  seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo,  raz\u00f3n por la que el amparo no puede abrirse paso.  <\/p>\n<p>Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).<br \/>\nTal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en  STC4175-2015 14 abr. 2015).  <\/p>\n<p>5.  De otra parte, en relaci\u00f3n con la queja atinente a que en el  proceso divisorio se omiti\u00f3 su debida notificaci\u00f3n  cumple se\u00f1alar que el amparo tampoco puede prosperar tal como  lo estim\u00f3 el juzgador constitucional de primera instancia,  ya que el ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos de  resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soporta la  querellante su dolencia, concretamente el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n (art\u00edculo 354 y concordantes del C\u00f3digo  General del Proceso) con el que la quejosa, si lo estima del caso,  puede ventilar ante la autoridad competente la anomal\u00eda aqu\u00ed  planteada (eso s\u00ed, siempre que se ejercite en oportunidad de  cara a la normatividad que regula la materia), o sea, la relativa con  presuntamente eludirse su convocaci\u00f3n al pleito rese\u00f1ado  en los antecedentes.  <\/p>\n<p>5.1.  Por supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos  legales mediante esta v\u00eda, porque el juez de tutela no puede  actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se  persigue.  <\/p>\n<p>5.2.  Esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse relativamente a un asunto  que guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, sostuvo que:  <\/p>\n<p>[E]s  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed  planteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n del   mandamiento de pago  (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).<br \/>\nA  la par, determin\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Del  examen de los fundamentos de la acci\u00f3n y de las copias  aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acci\u00f3n  impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede  interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  con miras a alegar la eventual falta de citaci\u00f3n al proceso  (CSJ  STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).  <\/p>\n<p>[E]l  ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  permiten al quejoso controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas  jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  espec\u00edficamente, el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos  379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed  planteadas, esto es, la falta de notificaci\u00f3n que en su  respecto obr\u00f3 del auto admisorio de la demanda (art\u00edculo  380, numeral 7\u00b0, ejusdem), que manifiesta acaeci\u00f3 en el  aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culmin\u00f3 con  sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta  esposa  (CSJ  STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5  dic. 2013, rad, 00404-01).  <\/p>\n<p>Semejantemente,  puso de presente que:  <\/p>\n<p>[A]dvierte  la Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar  resguardo en esta excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce  el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, teniendo en cuenta  que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que  le permiten al actor controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas  jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  espec\u00edficamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y  sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00e9l puede poner en  conocimiento del funcionario competente la irregularidades aqu\u00ed  planteadas, esto es, la \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb  por no hab\u00e9rsele vinculado a dicho juicio ordinario (CSJ  STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01).  <\/p>\n<p>6.  Finalmente, y en relaci\u00f3n con los argumentos de la impugnaci\u00f3n  referentes a que la accionante ostenta la calidad de v\u00edctima  de la violencia adem\u00e1s de ser de la tercera edad situaci\u00f3n  por la que considerara que es un sujeto de especial protecci\u00f3n,  resta  se\u00f1alar que est\u00e1 introduciendo un hecho nuevo dado que  esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual  era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta  instancia porque la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa de  los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las  que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y  controvertir las allegadas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>[E]s  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC,  10  may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad.  2014-00254-01).  <\/p>\n<p>7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1524-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 20001-22-14-002-2017-00313-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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