{"id":101389,"date":"2026-07-01T17:33:04","date_gmt":"2026-07-01T17:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101389"},"modified":"2026-07-01T17:33:04","modified_gmt":"2026-07-01T17:33:04","slug":"stc1525-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1525-2018\/","title":{"rendered":"STC1525-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1525-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 54001-22-13-000-2017-00416-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Herney Pe\u00f1a Lizarazo contra el Comando de Polic\u00eda  del Departamento del Magdalena Medio, tr\u00e1mite al cual fueron  vinculados la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional,  el Centro Autom\u00e1tico de Despacho del Departamento de Polic\u00eda  del Magdalena Medio y la Fiscal\u00eda Primera Seccional de  Barrancabermeja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor, por  intermedio de apoderada, demand\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de  petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. El 6 de  agosto de 2014 radic\u00f3 ante la autoridad encartada derecho de  petici\u00f3n solicitando la entrega de \u00abla  filmaci\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad para el d\u00eda  9 de julio del 2014 entre las 23:00 y 24:00 y 10 de julio de la misma  anualidad entre las 00:00 y 00:30 horas del d\u00eda, en los  sectores comprendidos entre las siguientes direcciones, calle 52 con  carrera 24, calle 52 con carrera 28, puente elevado calle 52 (mitad  del puente) y carrera 34 C con 52 B o 53\u00bb,  lo  anterior para ser utilizado en ejercicio de su derecho de defensa  dentro del juicio penal adelantado en su contra por el punible de  tentativa de homicidio.  <\/p>\n<p>2.2. El 11 de  agosto de 2014 mediante Oficio No. S-2014-017097\/COMAN-ASJUR. 1.10 el  Comandante de Polic\u00eda del Magdalena Medio le inform\u00f3  que \u00ablas  c\u00e1maras relacionadas en la petici\u00f3n, si se encontraban  en funcionamiento excepto la de la carrera 34 C con 52 b o 53,  igualmente negaba el suministro de dichos videos en medio magn\u00e9tico,  argumentando que la informaci\u00f3n solicitada hac\u00eda parte  de esa que se encuentra sometida a reserva legal por tratarse de una  informaci\u00f3n relacionada con la defensa o seguridad nacional,  en la cual se encuentran registrados los operativos policiales que se  desarrollan rutinariamente por la Instituci\u00f3n, pero que dicha  informaci\u00f3n estar\u00eda disponible para ser entregada  conforme a lo establecido en el numeral 7\u00b0 art. 95 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el sentido que es  deber \u201ccolaborar con el buen funcionamiento de la  administraci\u00f3n de la justicia\u201d, como un deber de la  persona y el ciudadano\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. El 26 de  agosto de 2015 deprec\u00f3 a la Fiscal\u00eda Primera Seccional  de Barrancabermeja que solicitara al Comando de Polic\u00eda del  Magdalena Medio el suministro de los videos frente a lo cual le  manifest\u00f3 el ente acusador que \u00abdicha  informaci\u00f3n correspond\u00eda a la defensa solicitar para su  respectiva teor\u00eda del caso\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3,  que se ordene al Comandante de Polic\u00eda del Magdalena Medio la  entrega de \u00abla  filmaci\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad para el d\u00eda  9 de julio del 2014 entre las 23:00 y 24:00 horas y 10 de julio de la  misma anualidad entre las 00:00 y 00:30 horas del d\u00eda, en los  sectores comprendidos entre las siguientes direcciones, calle 52 con  carrera 24, calle 52 con carrera 28, puente elevado de la calle 52  (mitad del puente), conforme al compromiso adquirido con el oficio  S-2014-017097\/COMAN-ASJUR 1.10 de fecha 11 de agosto de 2014\u00bb  .  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>El Jefe Oficina  Asuntos Jur\u00eddicos Departamento Polic\u00eda Magdalena Medio  inform\u00f3 que mediante el Oficio No. S-2017-024961 SUBCO-CAD le  dieron respuesta a la petici\u00f3n elevada por parte del  investigador privado aseverando que \u00ablas  grabaciones suministradas por la Polic\u00eda Nacional son  aut\u00e9nticas tomadas del sistema, sin haberlas editado como lo  manifiesta el investigador, y en referencia a la fecha 11\/08\/2014 la  cual aparece en el video de la c\u00e1mara de seguridad, tiene como  objetivo informar el d\u00eda en que se descarg\u00f3 el video y  se guard\u00f3 con el prop\u00f3sito de proyectar respuesta  veraz, oportuna y de fondo al peticionario\u00bb.  Solicit\u00f3 que se declare la improsperidad de la acci\u00f3n  de tutela por la configuraci\u00f3n de un hecho superado (fls. 27 y  28).  <\/p>\n<p>La Fiscal Primera  Seccional de Barrancabermeja sostuvo que el accionante \u00aben  ning\u00fan momento a [sic] elevado solicitud alguna con respecto  al tema de videos de c\u00e1maras de seguridad a este despacho  fiscal, por consiguiente no se ha vulnerado el derecho fundamental  que ella pregona como es presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivo de inter\u00e9s particular y obtener pronta  respuesta [\u2026], toda vez que esta solicitud exclusivamente la  remiti\u00f3 al comando de polic\u00eda de esta ciudad\u00bb.  Requiri\u00f3 que se deniegue el amparo impetrado (fls. 33-36).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal  constitucional neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abseg\u00fan  la informaci\u00f3n aportada con el escrito de tutela (ver folio  12), con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por el  investigador del accionante se observa que la misma fue atendida por  el Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio  mediante  oficio No. S-2017-024961\/SUBCO-CAD-1.100 de fecha 05 de julio de 2017  suscrita por el Jefe del Centro Autom\u00e1tico de Despacho DEMAN,  donde se le envi\u00f3 un DVD con las im\u00e1genes de las  c\u00e1maras de seguridad ubicadas en la calle 52 con carrera 28,  puente elevado calle 52 (mitad del puente) carrera 34 C con 52 B o  calle 53, para la fecha 09 de julio de 2014 entre las 23:00 y 00:30  horas, los cuales se encontraban en la base de datos del circuito  cerrado de televisi\u00f3n  CCTV, entreg\u00e1ndose debidamente  rotulada, embalada y en cadena de custodia para uso exclusivo de la  investigaci\u00f3n; y en tal sentido debe precisarse que el Comando  del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, dentro del  presente tr\u00e1mite constitucional ratific\u00f3 dicha  informaci\u00f3n, indicando que dio respuesta oportuna al derecho  de petici\u00f3n\u00bb  aclarando  que \u00ablas  grabaciones suministradas por la Polic\u00eda Nacional son  aut\u00e9nticas tomadas del sistema, que no fueron editadas, y se  resalta de la fecha 11\/08\/2014 registrada en el video corresponde al  d\u00eda en que se descarg\u00f3 y se guard\u00f3 el video\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, estim\u00f3 que \u00abes  incuestionable que se atendi\u00f3 la solicitud en debida forma, y  en igual sentido, debe se\u00f1alarse que respecto del derecho de  petici\u00f3n del 06 de agosto de 2014, donde inicialmente se  solicitaron los videos de las c\u00e1maras de seguridad, y el cual  aduce la querellante no ha sido resuelto de fondo, en su momento la  entidad accionada brind\u00f3 una respuesta oportuna a trav\u00e9s  del oficio de fecha 11 de agosto de 2014 No.  S-2017-017097\/COMAN-ASJUR- 1.10, donde le inform\u00f3 el car\u00e1cter  reservado de la informaci\u00f3n requerida, solicitando al Centro  Autom\u00e1tico de Despacho del Departamento para que se guardara  en el archivo copia de los videos para preservarla cuando llegare a  ser solicitado por la autoridad competente, indic\u00e1ndole que  para hacer el levantamiento de la reserva legal deb\u00eda acudir a  la autoridad judicial o administrativa competente, y en esos t\u00e9rminos  es claro que atendi\u00f3 de manera adecuada su solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00abno  es admisible que la accionante pretenda que el Departamento de  Polic\u00eda del Magdalena Medio se pronuncie nuevamente sobre lo  peticionado, m\u00e1xime cuando en estos momentos la autoridad  accionada entreg\u00f3 al investigador copia de los videos de las  c\u00e1maras de seguridad, lo que implica que no se le ha negado el  acceso a la informaci\u00f3n requerida, y el hecho de que la  tutelante se muestre inconforme con la respuesta ofrecida por  considerar que los videos entregados no corresponden a lo solicitado,  tal circunstancia no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales deprecados, toda vez que en el tr\u00e1mite  constitucional se verific\u00f3 que la entidad accionada dio una  respuesta concreta, clara y de fondo a la petici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que  \u00abes  indiscutible que la petici\u00f3n elevada por la accionante fue  contestada, dentro del t\u00e9rmino legal entreg\u00e1ndose la  informaci\u00f3n solicitada, por lo que es importante tambi\u00e9n  se\u00f1alar que existe dentro del expediente constancia de que el  peticionario obtuvo copia del video requerido, resolvi\u00e9ndose  materialmente la petici\u00f3n conforme a lo requerido por el  solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  consider\u00f3 que \u00abse  encuentra acreditado que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo  ya se hab\u00eda emitido una respuesta de fondo a la parte  peticionaria, seg\u00fan da cuenta la informaci\u00f3n  suministrada por la entidad accionada, constat\u00e1ndose que se  cumplen las exigencias descritas por la Corte para su satisfacci\u00f3n,  siendo indiscutible que la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3  la interposici\u00f3n del amparo se encuentra superada, toda vez  que  la tutela fue impetrada despu\u00e9s de que las peticiones  fueron contestadas por parte del Departamento de Polic\u00eda del  Magdalena Medio\u00bb  (fls.  38-43).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la apoderada judicial del accionante argumentando que \u00abesta  inconformidad obedece a que conforme al informe del investigador  judicial, manifiesta claramente que los videos fueron editados y no  corresponden a los solicitados y es que claramente basta con abrir la  reproducci\u00f3n de los videos entregados y no se observa el  reporte visual de la fecha, la hora y el lugar de la c\u00e1mara,  adem\u00e1s las propiedades  de los archivos tampoco muestran la  fecha del 10 de julio de 2014 y el lugar que por naturaleza genera la  programaci\u00f3n de dichas c\u00e1maras\u00bb  (fls.  57).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  <\/p>\n<p>El derecho de  petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el  Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una  resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante  (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01, reiterada entre otras en CSJ  STC16688-2017  oct. 12 de 2017, rad. 2017-02209-01).  <\/p>\n<p>2. En el presente  caso, pretende  el gestor que se ordene al Comandante  de Polic\u00eda del Magdalena Medio la entrega de \u00abla  filmaci\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad para el d\u00eda  9 de julio del 2014 entre las 23:00 y 24:00 horas y 10 de julio de la  misma anualidad entre las 00:00 y 00:30 horas del d\u00eda, en los  sectores comprendidos entre las siguientes direcciones, calle 52 con  carrera 24, calle 52 con carrera 28, puente elevado de la calle 52  (mitad del puente), conforme al compromiso adquirido con el oficio  S-2014-017097\/COMAN-ASJUR 1.10 de fecha 11 de agosto de 2014\u00bb,  toda  vez que la grabaci\u00f3n suministrada el 5 de julio de 2017 fue  editada, por lo que considera que no se ha dado una respuesta de  fondo a la petici\u00f3n elevada el 6 de agosto de 2014.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a) Respuesta  brindada el 11 de agosto de 2014 por el Comandante Departamento de  Polic\u00eda de Magdalena Medio en la que inform\u00f3 al actor,  por intermedio de su apoderado, que las grabaciones requeridas  ostentan la calidad de reserva legal por lo que deb\u00eda mediar  una orden judicial para su entrega, pero que sin embargo los videos  ser\u00edan guardados para ser entregados en la oportunidad  correspondiente (fls. 7 y 8).  <\/p>\n<p>b) Oficio No.  S-2017-024961\/SUBCO-CAD-1.10. de 5 de julio de 2017 mediante el cual  se env\u00eda, al investigador privado contratado por el  querellante, \u00ab(01)  un DVD, marca MEGA MATRIX, color gris, serie N\u00b0 MFP673UG01152752  4, con im\u00e1genes de las c\u00e1maras ubicadas en la calle 52  con carrera 28, puente elevado calle 52 (mitad del puente), carrera  34 C con 52 B o calle 53, para la fecha 09 de julio del 2014, entre  las 23:00 y 00:30, los cuales se encontraban en la base de datos del  circuito cerrado de televisi\u00f3n CCCTV, informaci\u00f3n [que]  se entrega debidamente rotulada, embalada y en cadena de custodia,  para su uso exclusivo dentro de la investigaci\u00f3n radicada  mediante NUNC 680816000135201401098\u00bb   (fl.  12).  <\/p>\n<p>4. Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n  impetrada no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda,  tal como lo determin\u00f3 el juzgador constitucional a  quo,  toda vez que la autoridad encartada mediante las comunicaciones  libradas el 11 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2017 dio respuesta a  las peticiones elevadas por el peticionario, comoquiera que en la  primera oportunidad se le inform\u00f3 la calidad de reserva de la  informaci\u00f3n solicitada y que la misma estar\u00eda  disponible cuando mediara una orden judicial y, en segundo orden, la  querellada suministr\u00f3 al investigador privado contratado por  el accionante copia de las grabaciones requeridas; situaci\u00f3n  de  la que se observa que la entidad reprochada contest\u00f3 de manera  clara, concreta y oportuna los pedimentos elevados por el quejoso,  por lo tanto, esta Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa  invocada por el interesado.  <\/p>\n<p>5. Ahora bien, lo  que gener\u00f3 la inconformidad de la accionante, es que la  contestaci\u00f3n no fue en los t\u00e9rminos que \u00e9l  esperaba, al afirmar que los videos suministrados fueron editados,  frente a lo que esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de  se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>el derecho de  petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  <\/p>\n<p>6. Finalmente, de  considerar el accionante que con la actuaci\u00f3n desplegada por  la entidad accionada se ha incurrido en alguna conducta ilegal o en  falta disciplinaria basta se\u00f1alar que puede acudir  directamente ante las autoridades competentes y adelantar las  acciones que estime del caso, contando as\u00ed con los mecanismos  legales para exponer sus inconformidades.  <\/p>\n<p>7. De acuerdo con  lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1525-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54001-22-13-000-2017-00416-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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