{"id":101390,"date":"2026-07-01T17:33:11","date_gmt":"2026-07-01T17:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101390"},"modified":"2026-07-01T17:33:11","modified_gmt":"2026-07-01T17:33:11","slug":"stc1526-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1526-2018\/","title":{"rendered":"STC1526-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0. 41001-22-14-000-2017-00382-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6  de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva  neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9  Armando Oliveros Bonilla y Mary Tovar Pati\u00f1o contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pitalito, tr\u00e1mite al cual fueron  vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de  Pitalito y las partes e intervinientes dentro de los procesos  divisorio agrario radicado 2000-00046-00  y verbal 2015-00386-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada.  <\/p>\n<p>2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El 4 de mayo de 1990 y el 3 de mayo de 1995 adquirieron, por compra  efectuada a Mar\u00eda Teresa Torres Espa\u00f1a, los predios  denominados \u00abSan  Isidro\u00bb   y \u00abEl  Remanso\u00bb  que se encuentran ubicados en la vereda \u00abEl  Higuer\u00f3n\u00bb  del municipio de Pitalito (Huila), los cuales hacen parte del predio  de mayor extensi\u00f3n llamado \u00abLas  Mercedes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El 5 de octubre de 2000 Sigifredo Tovar Torres y otros instauraron  proceso divisorio en contra de Crist\u00f3bal Alcides Torres Espa\u00f1a  y otros respecto del bien \u00abLas  Mercedes\u00bb,  tr\u00e1mite que fue admitido el 8 de noviembre de 2000 por parte  de la c\u00e9lula judicial querellada y en el que contestaron la  demanda y alegaron su calidad de propietarios.  <\/p>\n<p>2.3.  El 3 de febrero de 2003 se decret\u00f3 el aval\u00fao y venta en  p\u00fablica subasta de la propiedad siendo ofertada en varias  oportunidades sin que se haya rematado dada la falta de postores.  <\/p>\n<p>2.4.  El 27 de agosto de 2015 iniciaron proceso verbal especial para  otorgar t\u00edtulos de propiedad al poseedor material de bienes  rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica de conformidad con  la Ley 1561 de 2012 deprecando la titulaci\u00f3n de los bienes  \u00abSan  Isidro\u00bb    y \u00abEl  Remanso\u00bb,  siendo admitido el 29 de septiembre siguiente por parte del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pitalito encontr\u00e1ndose en la  actualidad en la etapa probatoria.  <\/p>\n<p>2.5.  El 27 de marzo de 2017 solicitaron al funcionario cuestionado \u00abla  suspensi\u00f3n del proceso divisorio (por prejudicialidad)  fundamentados en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo  General del Proceso, hasta tanto no se conozca el pronunciamiento de   fondo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito \u2013Huila  sobre el proceso de titulaci\u00f3n No. 386\/2015m, por cuanto los  predios pretendidos en titulaci\u00f3n por los accionantes hacen  parte del predio de mayor extensi\u00f3n a rematar en el proceso  divisorio, menoscabando los derechos adquiridos\u00bb,  petici\u00f3n  que fuere desatada de forma desfavorable en la diligencia de remate  practicada en la referida fecha aduciendo que \u00abel  proceso existente (divisorio) , no depende del proceso de titulaci\u00f3n  incoado por los solicitantes, tambi\u00e9n menciona el juzgado  accionado en sus fundamentos para resolver la solicitud que la parte  solicitante que alega la posesi\u00f3n en el proceso de titulaci\u00f3n,  no hizo valer su derecho durante la diligencia de secuestro, que la  inscripci\u00f3n de la demanda de titulaci\u00f3n es posterior a  la inscripci\u00f3n de la demanda de divisi\u00f3n, por tanto,  sus pretensiones est\u00e1n subordinadas al proceso divisorio. Y  adem\u00e1s, que en el presente caso tampoco se dan las  circunstancias del art\u00edculo 161-2 del C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb,  determinaci\u00f3n  que sostienen debi\u00f3 ser notificada por estados y no en  estrados.  <\/p>\n<p>2.6.  El 14 de noviembre de 2017 les entregaron copia simple del Oficio No.  2938 de 1 \u00b0 de noviembre de la referida anualidad mediante el  cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito informa que fue  comisionado para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del  predio \u00abLas  Mercedes\u00bb  y que fue adjudicado a Julio C\u00e9sar Mil\u00e1n Villa,  diligencia que se surtir\u00eda el 27 de noviembre posterior.  <\/p>\n<p>3.  Pidieron, que se revoque la decisi\u00f3n proferida el 27 de marzo  de 2017 y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado  en el proceso divisorio objeto de la queja debiendo el juzgado  querellado suspender el tr\u00e1mite hasta tanto no exista  pronunciamiento respecto al proceso de titulaci\u00f3n adelantado  por los quejosos  (fls. 1-14).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>Clara  In\u00e9s Salazar Correa inform\u00f3 que fue designada como  curadora de las personas indeterminadas dentro del proceso de  titulaci\u00f3n adelantado por los accionantes, tr\u00e1mite que  se encuentra en la etapa probatoria estando programada diligencia de  inspecci\u00f3n judicial para el 25 de enero de 2018 y manifest\u00f3  que \u00abllegado  el caso de prosperar esta acci\u00f3n no [se opone] si bien es  cierto la accionante est\u00e1 ejerciendo plenamente su derecho  consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Nacional, y por ser este un procedimiento id\u00f3neo, preferente y  sumario la acci\u00f3n de tutela si se encuentra a derecho estar\u00eda  llamada a prosperar de lo contrario el proceso continuar\u00e1 su  tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, se tiene que la misma Corte  Constitucional sostiene para cuando se trata de derechos  fundamentales la cosa juzgada no constituye un valor absoluto es  decir no obsta para que el titular solicite la tutela cuando puede  ver su derecho fundamental amenazado\u00bb  (fl.  58).  <\/p>\n<p>Sigifredo  Tovar Torres, por intermedio de su apoderada, solicit\u00f3 que se  deniegue el amparo impetrado en raz\u00f3n a la configuraci\u00f3n  de la temeridad por cuanto \u00ablos  mismos demandantes ya hab\u00edan presentado una acci\u00f3n de  tutela por hechos similares a los que nos ocupan, a la cual se le  asign\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2017-00080-00, y  con la cual no se les concedi\u00f3 el amparo, la cual es  exactamente del mismo tenor entre los hechos primero y decimotercero,  cambiando \u00fanicamente del hecho d\u00e9cimo cuarto a vig\u00e9simo  primero, y modificando la tercera pretensi\u00f3n, siendo las  pretensiones primera y cuarta completamente id\u00e9nticas\u00bb  (fls.  60-66).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito expres\u00f3, que  \u00abrespecto  a los hechos que sustentan la tutela debo decir que son los mismos  que ya hab\u00edan sido expuestos ante su despacho en la acci\u00f3n  de tutela interpuesta por los mismos tutelantes en el mes de marzo de  2017 y la cual fuera radicada bajo el n\u00famero  41001-22-14-000-2017-00080-00 [\u2026], encontrando solo como un  nuevo argumento el hecho que la solicitud de suspensi\u00f3n del  proceso presentada el d\u00eda 27 de marzo de 2017 y resuelta ese  mismo d\u00eda, debi\u00f3 notificarse por estado y no por  estrados\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que  \u00aben  el presente evento no ha vulnerado el debido proceso de la parte  tutelante toda vez que la decisi\u00f3n de no suspender el presente  proceso al haberse decidido en una audiencia se notific\u00f3 por  estrados, sin que se hubiese recurrido la misma oportunamente\u00bb  (fl.  69 y vuelto).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00ablos  accionantes incurrieron en temeridad al haber ya interpuesto en esta  misma Corporaci\u00f3n, una id\u00e9ntica acci\u00f3n, bajo el  radicado 2017-00080-00 con fallo del 23 de marzo de 2017, como quiera  que existe i) identidad de partes, teniendo en cuenta que en los  asuntos referidos los accionantes promueven las acciones de tutela  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), ii)  identidad de hechos: la acci\u00f3n se fundamenta en la misma  situaci\u00f3n f\u00e1ctica, referente a la adquisici\u00f3n  los predios denominado &quot;San Isidro&quot; y &quot;El Remanso&quot;,  pertenecientes a uno de mayor extensi\u00f3n llamado &quot;Las  Mercedes&quot;: as\u00ed como, al tr\u00e1mite del proceso  divisorio y posteriormente el especial de Titulaci\u00f3n,  iniciados por los accionantes: que en raz\u00f3n de \u00e9ste  \u00faltimo, solicitaron al juzgado accionado la suspensi\u00f3n  de la diligencia de remate programada al interior del proceso  Divisorio, sin que el juzgado haya accedido a dicha solicitud: por lo  que se observa que en ambas acciones, \u00e9stos atacan dicha  decisi\u00f3n, advirti\u00e9ndose que en la primera acci\u00f3n  constitucional, argumentaron que la negativa se gener\u00f3, porque  presuntamente el despacho determin\u00f3 que no eran parte del  proceso y no estaban legitimados para solicitarla, mientras que en la  presente acci\u00f3n, se\u00f1alan que el juzgado si fall\u00f3  de fondo su solicitud, pero con argumentos errados tales como que no  alegaron la posesi\u00f3n durante la diligencia de secuestro o que  la inscripci\u00f3n de la demanda de titulaci\u00f3n es posterior  a la inscripci\u00f3n de la demanda de divisi\u00f3n, adicionando  para esta oportunidad, que el juzgado aparentemente notific\u00f3  indebidamente dicha decisi\u00f3n, ya que deb\u00eda ser en  estado y no en estrado\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual forma encontr\u00f3 igualdad en las pretensiones por cuanto  \u00aben  ambas solicitudes el actor reclama la protecci\u00f3n de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y a la propiedad, pretendiendo que se deje sin efecto la  decisi\u00f3n del juzgado accionado mediante el cual no se accedi\u00f3  a la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate, solicitando que se  ordene suspender el proceso divisorio, hasta tanto haya  pronunciamiento de fondo en el proceso de titulaci\u00f3n de la  propiedad\u00bb  as\u00ed  como la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de  la nueva demanda la que resulta \u00abvinculada  a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista: se destaca  en primer lugar que los accionantes en ning\u00fan momento  informaron haber interpuesto una acci\u00f3n constitucional con  hechos similares, por lo que en la presente no justificaron las  razones de la nueva interposici\u00f3n, situaci\u00f3n que es  reprochable, m\u00e1xime cuando en ambas acciones, actuaron  representados por el mismo profesional del derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3,  \u00abla  inexistencia de un hecho sobreviniente que suponga la necesidad  reinterpretar lo valorado en la primera acci\u00f3n constitucional,  y as\u00ed justifique la activaci\u00f3n de este medio expedito,  toda vez que los accionantes siguen atacando la misma providencia,  variando algunas alegaciones formuladas, que beben del mismo supuesto  factico, cual es, la denegatoria de la suspensi\u00f3n del proceso  por prejudicialidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  que \u00abla  accionante ha abusado de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, pues detr\u00e1s de la presentaci\u00f3n de ambas  acciones constitucionales, se devela una actuaci\u00f3n dirigida al  ocultamiento de la instauraci\u00f3n previa de la acci\u00f3n  constitucional descubierta por denuncia del despacho judicial  accionado y del extremo vinculado, tal reserva no le estaba permitida  al litigante, cuando la reactivaci\u00f3n injustificada del medio  de protecci\u00f3n conlleva tan serias implicaciones, circunstancia  que corresponde poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria  del ejercicio profesional del derecho, para que establezca el m\u00e9rito  para imponer los correctivos legales que prev\u00e9 el inciso 2 del  art\u00edculo 38 del Derecho 2591 de 1991\u00bb  (fls.  89-96).<br \/>\nLA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el apoderado judicial de los accionantes argumentando, en  s\u00edntesis, que el juzgador de primer grado \u00abse  limit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a tomar la decisi\u00f3n  frente a la contestaci\u00f3n de tutela y a las excepciones  presentadas por el apoderado de una de las partes (SIGIFREDO TOVAR  TORRES), por consiguiente la sentencia se torna incongruente,  teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que  motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de  derecho, en el examen y consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n de  los accionantes; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar  a los agraviados el pleno goce de su derecho, como lo establece la  ley; c) incurre el fallador en error esencial de derecho,  especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela,  en contra de decisiones judiciales por v\u00eda de hecho, ya que si  existi\u00f3 un hecho nuevo que motiv\u00f3 la acci\u00f3n aqu\u00ed  impugnada y que a toda vista lesiona m\u00e1s los derechos  fundamentales [de] los actores, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n  de sus principios\u00bb   (fls.  104-107).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a promover la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la queja, se evidencia que los accionantes pretenden que se  revoque el auto proferido el 27 de marzo de 2017 mediante el cual el  despacho encartado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, en  consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene al  juzgado querellado que se pronuncie nuevamente respecto a la petici\u00f3n  de \u00absuspensi\u00f3n  del proceso\u00bb,  refiriendo lo anterior a un defecto procedimental.  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Escrito presentado el 27 de marzo de 2017 por el apoderado judicial  de los accionantes mediante el cual solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n  del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0,  del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abhasta  tanto no se resuelva de fondo el proceso de titulaci\u00f3n No.  386\/2015\u00bb  (fls.  17 y 18 cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>b)  Acta de la diligencia de remate practicada el 27 de marzo de 2017 en  la que no hubo postura siendo declarada desierta la licitaci\u00f3n,  audiencia en la que se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso  al considerar que \u00abel  proceso existente no depende del proceso de titulaci\u00f3n que ha  iniciado sobre parte del predio que es objeto de remate, toda vez que  en el mismo, quienes inician la acci\u00f3n, son unos propietarios  contra la totalidad de los mismos. Es decir, quienes demandan son  titulares del predio que se va a rematar y su derecho no est\u00e1  en discusi\u00f3n, dado que as\u00ed se demuestra con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, estim\u00f3 que \u00abla  parte que alega posesi\u00f3n sobre parte del mismo a trav\u00e9s  del proceso de titulaci\u00f3n no hizo valer su derecho durante la  diligencia de secuestro. Tambi\u00e9n su inscripci\u00f3n de la  demanda de titulaci\u00f3n es posterior a la inscripci\u00f3n de  la demanda de divisi\u00f3n, por lo tanto, sus pretensiones est\u00e1n  subordinadas al proceso divisorio. Y, adem\u00e1s, en el presente  caso tampoco se dan las circunstancias del art\u00edculo 161-2 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb   (fl.  19 y vuelto).  <\/p>\n<p>c)  Fallo de tutela proferido en primera instancia el 23 de marzo de 2017  en el que se deneg\u00f3 el amparo impetrado por Jos\u00e9  Armando Oliveros Bonilla y Mary Tovar Pati\u00f1o (aqu\u00ed  accionantes) (fls. 83-88).  <\/p>\n<p>d)  Providencia de 11 de mayo de 2017 a trav\u00e9s de la cual esta  Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer  grado (fls. 5-13 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anterior, de entrada advierte la Sala que el amparo  deprecado no puede prosperar comoquiera que examinados los  fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas, observa la  Corte, que respecto a la petici\u00f3n que aqu\u00ed se trata,  concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991, puesto  que con  anterioridad se instaur\u00f3 otra en contra del mismo accionado,  soportada en iguales hechos y con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.1. En efecto,  los promotores de este amparo formularon una solicitud ante el a  quo  constitucional basada en que la autoridad judicial querellada se  niega a suspender el proceso divisorio hasta tanto se resuelva el  proceso de titulaci\u00f3n por ellos adelantado, la cual fue negada  con fallo  de 23 de marzo de 2017 al considerar que \u00abse  advierte la ausencia del agotamiento de todos los mecanismos  ordinarios de defensa, pues contra la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a  desatenta del derecho fundamental invocado, proced\u00eda el  recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue interpuesto, tal  requisito que se predica riguroso por cuanto al intervenirse en los  procesos judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,  ello desafuera la competencia de los jueces de la Rep\u00fablica  para dirigir y decidir los juicios puestos a su conocimiento,  facultad esta de orden constitucional y de raigambre estructural de  nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que se impone extraordinario\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00abal  encontrar que el actor [sic] tuvo a su alcance los mecanismos  ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus  derechos y que actualmente se encuentra en manos del juez competente  para ejercer su derecho de defensa, el que en ning\u00fan momento  le fue restringido, no puede predicarse una afectaci\u00f3n al  derecho fundamental al debido proceso, siendo la raz\u00f3n por la  cual la acci\u00f3n se torna improcedente; pues una valoraci\u00f3n  contraria nos llevar\u00eda a que se tomara la tutela como un medio  para desplazar las competencias ordinarias del juez natural del caso,  lo que de suyo desnaturaliza la acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n  que fue confirmada por esta Sala el 11 de mayo de 2017, en los  siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Analizado  lo anterior advierte al sala que  la  concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que  no  se cumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad teniendo en  cuenta que los quejosos no presentaron recurso de reposici\u00f3n  contra los prove\u00eddos mediante los cuales el juzgador encartado  fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de  remate (3 de febrero de 2016), neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la  misma (26 de enero de 2017), no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n  del proceso (27 de marzo de 2017), por lo que se observa que  desperdiciaron la oportunidad con la que contaban para exponer los  reclamos que ahora invocan por este mecanismo excepcional, por  lo tanto, desde\u00f1aron  la ocasi\u00f3n de intervenir en defensa de sus intereses dejando  fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su  desconcierto.  <\/p>\n<p>4.2.  As\u00ed las cosas, observa la Corte, que los peticionarios  acudieron  nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en abuso del  ejercicio de la salvaguarda impetrada, por lo que el amparo no puede  prosperar, toda vez que, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, en  oportunidad anterior presentaron acci\u00f3n de tutela contra el  mismo despacho judicial y por iguales circunstancias a las ahora  expuestas, deprecando que se suspendiera el proceso divisorio objeto  de la queja hasta tanto no se resolviera el juicio de \u00abtitulaci\u00f3n\u00bb  por ellos promovido, circunstancia que resulta id\u00e9ntica a la  ahora puesta en conocimiento, situaci\u00f3n que torna impr\u00f3spero  el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ha precisado la Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>cuando  ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la  nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n  del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  inicial (ver  entre otras, CSJ STC 20 en. 2011, rad. 2010-02154-00).  <\/p>\n<p>5.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-22-14-000-2017-00382-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}