{"id":101391,"date":"2026-07-01T17:33:22","date_gmt":"2026-07-01T17:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101391"},"modified":"2026-07-01T17:33:22","modified_gmt":"2026-07-01T17:33:22","slug":"stc1527-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1527-2018\/","title":{"rendered":"STC1527-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1527-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-22-03-000-2017-03117-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de  diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Washington de Jes\u00fas Brome Sep\u00falveda  contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario adelantado por Nancy Rosario Vallejo  Serna contra Amalia Var\u00f3n Reinoso radicado 2013-00123-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor, por  intermedio de apoderado,  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o  2013 Nancy Vallejo Serna present\u00f3 demanda reivindicatoria en  contra de Amalia Var\u00f3n Reinoso respecto de dos inmuebles  ubicados en la carrera 20 No. 39 A-23 identificados como apartamentos  1 y 2 del Edificio La Cordialidad de esta ciudad.  <\/p>\n<p>2.2. El 18 de  agosto de 2017 las partes celebraron contrato de transacci\u00f3n  buscando defraudar los derechos de posesi\u00f3n del accionante  toda vez que \u00abla  se\u00f1ora AMALIA VAR\u00d3N REINOSO, declar\u00f3 sin estar  facultada para ello, (puesto que hab\u00eda vendido la posesi\u00f3n,  a\u00f1os atr\u00e1s y hab\u00eda sido declarada perturbadora  por parte de la Inspecci\u00f3n Trece (13) E de Polic\u00eda de  la localidad de Teusaquillo) que el dominio de los inmuebles  pertenec\u00eda a la se\u00f1ora NANCY ROSARIO VALLEJO SERNA,  desconociendo el CONTRATO DE CESI\u00d3N DE MEJORAS, DERECHOS  POSESORIOS Y LITIGIOSOS, suscrito entre AMALIA VAR\u00d3N REINOSO  actuando como CEDENTE y [\u2026] WASHINGTON DE JES\u00daS BROME  SEP\u00daLVEDA en calidad de cesionario\u00bb   .  <\/p>\n<p>2.3. El 8 de  septiembre del a\u00f1o inmediatamente anterior se dio por  terminado dicho litigio sin que se tuviera en cuenta que desde el a\u00f1o  2012 ejerce la posesi\u00f3n sobre los inmuebles objeto del  proceso, ejerciendo para el efecto los actos de se\u00f1or y due\u00f1o,  situaci\u00f3n corroborada mediante la actuaci\u00f3n surtida en  la Inspecci\u00f3n 13 de Polic\u00eda de la Localidad de  Teusaquillo en donde el 25 de agosto de 2015 se orden\u00f3 la  restituci\u00f3n de los derechos posesorios en su favor.  <\/p>\n<p>2.4. Sostiene que  \u00abel  actuar de la se\u00f1ora NANCY ROSARIO VALLEJO y su apoderado,  incoando un proceso de reivindicaci\u00f3n con base en hechos  falsos, puesto que esta se\u00f1ora nunca ha ejercido actos de  se\u00f1or y due\u00f1a y menos la mera posesi\u00f3n y  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los dos bienes identificados  plenamente en este plenario, entre otras cosas porque la se\u00f1ora  reside en el pa\u00eds de Suiza (Europa). La posesi\u00f3n de  este bien ha estado desde el a\u00f1o 1963 y hasta febrero de 2012  en cabeza del se\u00f1or PEDRO ARMANDO VALLEJO. Posteriormente  desde febrero de este a\u00f1o hasta septiembre de 2012, en cabeza  de la se\u00f1ora AMALIA VAR\u00d3N REINOSO, de septiembre de  este a\u00f1o hasta noviembre del a\u00f1o 2012, en cabeza del  se\u00f1or WASHINGTON BROME SEP\u00daLVEDA\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Por lo  anterior, solicita que se \u00abdecrete  la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda,  en el proceso que se tramito [sic] en el Juzgado 48 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, proceso 2013-00123, promovido por la  se\u00f1ora NANCY ROSARIO VALLEJO SERNA en contra de la se\u00f1ora  AMALIA VAR\u00d3N REINOSO, y que termino [sic] con una transacci\u00f3n  aprobada por el juez competente el d\u00eda 8 de septiembre de  2017\u00bb,  toda vez que, seg\u00fan afirma, en dicho tr\u00e1mite se omiti\u00f3  su leg\u00edtima vinculaci\u00f3n como poseedor de los inmuebles  objeto de demanda (fls.199-212).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado encartado, en primer lugar, se pronunci\u00f3 sobre los  hechos de la queja, posteriormente, efectu\u00f3 un recuento de las  actuaciones surtidas en el sub  judice,  frente a lo cual sostuvo que \u00abno  hay ninguna actuaci\u00f3n de esta sede judicial contraria a  derecho y de la cual pueda predicarse como vulneratoria de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia y leg\u00edtima integraci\u00f3n del litisconsorcio  necesario a que alude el accionante en su solicitud de amparo, pues  se reitera que \u00e9l no fue conocido en la causa que se adelant\u00f3  y que concluy\u00f3 por transacci\u00f3n entre las partes, tal  como a ello las habilita la propia ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abse  extra\u00f1a por el despacho accionado, la concurrencia de vicios o  defectos que achacara el actor a las decisiones judiciales de esta  sede, pues como se evidenci\u00f3 en lo expuesto, no resulta  ajustado a la verdad procesal, que se haya configurado una v\u00eda  de hecho, y mucho menos que se hayan vulnerado los derechos  fundamentales al se\u00f1or WASHINGTON DE JES\u00daS BROME  SEP\u00daLVEDA, quien no fue conocido en el proceso tantas veces  referido en este escrito por lo que f\u00e1cil es concluir que,  salvo mejor criterio en el presente caso no concurren los fundamentos  f\u00e1cticos, ni jur\u00eddicos que permitan hacer pr\u00f3spero  el amparo invocado\u00bb. Solicit\u00f3  que se deniegue la protecci\u00f3n reclamada (fls. 223-226).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00ablas  copias del proceso ordinario con radicado 2013-00123, muestran que  Washington de Jes\u00fas Brome Sep\u00falveda no integra ninguno  de los extremos de la Litis, ni ha sido reconocido como tercero  interviniente en dicho litigio, circunstancia que, por si sola,  frustra el \u00e9xito del resguardo implorado\u00bb  aunado a que \u00aben  la actuaci\u00f3n no obra elemento de juicio alguno del cual el  juez cognoscente pudiera percatar la calidad de poseedor en cabeza de  un sujeto distinto a la demandada \u2013quien ni siquiera manifest\u00f3  detentar los inmuebles a nombre de otro-, para que procediera a  convocarlos al litigio, m\u00e1xime teniendo en cuenta el informe  rendido por el mismo fallador bajo la gravedad de juramento a cuyo  tenor, el plenario no evidencia \u201cninguna actuaci\u00f3n\u201d  promovida por el se\u00f1or Brome Sep\u00falveda, \u201cquien no  fue conocido en el proceso\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  estim\u00f3 que \u00abel  accionante, en l\u00ednea de principio, carece de legitimaci\u00f3n  para impugnar todas esas circunstancias que denuncia como  irregularidades al interior del mencionado asunto, pues sin ser hasta  el momento procesal parte ni tercero intervinientes en el mismo, no  es factible colegir que su debido proceso est\u00e9 en vilo\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00aben todo  caso, el gestor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.  Pues bien podr\u00eda esgrimir la afectaci\u00f3n de sus  supuestos derechos a trav\u00e9s de los mecanismos protectores de  la posesi\u00f3n alegada\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3  que \u00aben  el escrito introductor no se invoc\u00f3 la salvaguarda transitoria  de las garant\u00edas invocadas, am\u00e9n que los elementos de  convicci\u00f3n recaudados tampoco demuestran un perjuicio urgente  e impostergable que amerite la intervenci\u00f3n del juez de  tutela, esto es, una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que denote \u201cuna  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador\u201d\u00bb  (fls.  309-312).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el apoderado judicial del accionante reiterando los argumentos  expuestos en el escrito inicial (fls. 317-323).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Pretende el gestor que mediante este excepcional tr\u00e1mite, se  declare la nulidad del proceso reivindicatorio adelantado por  Nancy  Rosario Vallejo Serna contra Amalia Var\u00f3n Reinoso,  toda  vez que, seg\u00fan afirma ostenta la calidad de poseedor de los  predios objeto de litigio y que no fue vinculado a dicho tr\u00e1mite  por lo que sostiene que se incurri\u00f3 en  defecto  procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  aportadas al presente tr\u00e1mite, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a) Demanda  reivindicatoria promovida por Nancy Rosario Vallejo Serna contra  Amalia Var\u00f3n Reinoso (fls. 104-108 cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>b) Auto admisorio  de 5 de abril de 2013 (fl. 109).  <\/p>\n<p>c) Contrato de  transacci\u00f3n suscrito entre las partes y petici\u00f3n  elevada al despacho encartado por las mismas pretendiendo su  aprobaci\u00f3n  (fls. 110-113).  <\/p>\n<p>4. Analizado el  rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que el amparo  reclamado no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que que el  promotor, seg\u00fan se desprende de las probanzas allegadas, no  fue sujeto procesal en el tr\u00e1mite reivindicatorio sub  examine,  esto es, que no detenta condici\u00f3n sustancial o adjetiva dentro  del mismo, que posibilite la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales se\u00f1alados en el escrito genitor; de ah\u00ed  que adolezca de legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en  tanto que no se entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus  derechos con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, \u00fanicamente,  est\u00e1n dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica  de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla,  it\u00e9rase, el peticionario. Por tanto, deviene inane la  solicitud de resguardo por \u00e9l planteada.  <\/p>\n<p>4.1. En un asunto  que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, la Sala tuvo  ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>[E]n el  promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>[\u2026] En  el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato  del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente,  emerge que \u00e9l no particip\u00f3 en el pleito denunciado en  ninguna de las dos se\u00f1aladas calidades, luego es  incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n para reprochar por  esta v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017  dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00).  <\/p>\n<p>5. Con todo,  resalta la Sala que si el gestor lo que pretende por medio del  presente mecanismo extraordinario es hacer valer su condici\u00f3n  de poseedor de los bienes objeto del proceso reivindicatorio, basta  se\u00f1alar que cuenta con las herramientas legales para lograr  tal fin, toda vez que, la  \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  no  esta dise\u00f1ada con miras a reemplazar al \u00abjuez  competente\u00bb  por  ello, si el interesado cuenta con otro \u00abmedio  judicial\u00bb  con el que pueda invocar la protecci\u00f3n de las prerrogativas  esenciales que considera vulneradas, debe acudir a aquel y no hacer  uso de la salvaguarda constitucional.  <\/p>\n<p>6. Finalmente,  cabe  precisar que tampoco resulta procedente la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es  que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno que lo demostrara,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su  existencia.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[N]o se han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como  mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la  intervenci\u00f3n del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).<br \/>\n7.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1527-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2017-03117-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}