{"id":101392,"date":"2026-07-01T17:33:29","date_gmt":"2026-07-01T17:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101392"},"modified":"2026-07-01T17:33:29","modified_gmt":"2026-07-01T17:33:29","slug":"stc1528-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1528-2018\/","title":{"rendered":"STC1528-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1528-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 86001-22-08-003-2017-01054-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 11 de  diciembre de 2017, mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa neg\u00f3 la tutela  promovida por Wilmer Papamija Papamija en contra de la Agencia  Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior y la Comisi\u00f3n  Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, tr\u00e1mite al que se  vincul\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, aduciendo su calidad de miembro del Cabildo Ind\u00edgena  Yanacona Yachay Wasy, insta la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al territorio, debido proceso  administrativo, propiedad colectiva, autonom\u00eda cultural y vida  digna, presuntamente vulnerados por los encartados.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El pueblo ind\u00edgena al que pertenece est\u00e1 en \u00abproceso  de reconstrucci\u00f3n de su identidad cultural\u00bb  el cual se encuentra localizado en el suroccidente del Departamento  del Cauca existiendo cuatro (4) comunidades pol\u00edticamente  organizadas dentro del cual se encuentra el cabildo \u00abYanaconas  Yachai Wasi\u00bb  que  cuenta con aproximadamente 68 familias.  <\/p>\n<p>2.2.  El predio donde est\u00e1 asentada la comunidad fue donado por  parte del municipio de Mocoa mediante escritura p\u00fablica No.  3301 del 23 de diciembre de 2015.  <\/p>\n<p>2.3.  Mediante Resoluci\u00f3n No. 0067 de 20 de agosto de 2009 expedida  por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas  del Ministerio del Interior se reconoci\u00f3 y registr\u00f3 la  comunidad Yachay Wasy, contando con la certificaci\u00f3n de la  Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, el croquis de su territorio,  el auto censo y el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y  de tenencia de tierra elaborado por el Instituto Nacional de V\u00edas,  documentos tendientes a constituir legalmente el resguardo.  <\/p>\n<p>2.4.  El 12 de diciembre de 2013, por intermedio de la Gobernadora,  solicitaron al Incoder la Constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena,  frente a lo cual, a trav\u00e9s del Oficio No. 20142129423, del 28  de abril de 2014, dicha entidad les comunic\u00f3 que se hab\u00eda  recibido la documentaci\u00f3n correspondiente  y el 15 de enero de  2015 les informaron que la solicitud de constituci\u00f3n fue  remitida a la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos  \u00c9tnicos por parte del Director Territorial de Putumayo.  <\/p>\n<p>2.5.  El 26 de noviembre de 2015 la Representante Legal del cabildo  solicit\u00f3 a la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y  Asuntos \u00c9tnicos la colaboraci\u00f3n para la constituci\u00f3n  del resguardo ind\u00edgena, sin que hubiera obtenido respuesta  alguna, petici\u00f3n que se reiter\u00f3 el 26 de abril de 2016  ante la Agencia Nacional de Tierras.  <\/p>\n<p>2.6.  El 6 de febrero de 2017 elevaron derecho de petici\u00f3n ante el  Ministerio del Interior deprecando la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite  de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena el que fue  respondido el 14 de marzo siguiente por parte de la Direcci\u00f3n  de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas de dicha cartera  ministerial, inform\u00e1ndoles que lo requerido \u00abno  se encontraba dentro de sus competencias y que por tanto dar\u00eda  traslado a la Agencia Nacional de Tierras y a la Comisi\u00f3n  Nacional de Territorios Ind\u00edgenas\u00bb,  sin que a la fecha haya manifestaci\u00f3n alguna por parte de la  \u00faltima entidad referida.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se ordene a i) la Agencia  Nacional de Tierras, a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios  Ind\u00edgenas y a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con  los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas \u00abavanzar  en el tr\u00e1mite de la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena  YANACONA YACHAY WASY [\u2026] garantizando la participaci\u00f3n  de la comunidad\u00bb;  ii) de igual forma que la Agencia Nacional de Tierras \u00abagilice  la visita para ejecutar el estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico\u00bb  del territorio; iii) a \u00abla  Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom  para que se pronuncie respecto a la constituci\u00f3n del  resguardo\u00bb,  y iv) se disponga la vinculaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n  y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (fls. 1-18 C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del  Ministerio del Interior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del  tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva, por cuanto la entidad que tiene la funci\u00f3n  de realizar la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas es  la Agencia Nacional de Tierras (fls. 99 y 100 Ibidem).  <\/p>\n<p>El Coordinador  Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que dicha cartera ministerial  no tiene la competencia para adoptar decisiones referentes a la  actuaci\u00f3n origen de la queja por lo que deprec\u00f3 que se  le desvincule de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00ablos  tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y posterior  reconocimiento de los resguardos ind\u00edgenas, con el posterior  tr\u00e1mite de la personer\u00eda jur\u00eddica expedida  debidamente por parte del Ministerio del Interior y la legalizaci\u00f3n  de los predios [\u2026] est\u00e1 en cabeza de la Agencia  Nacional de Tierras -ANT\u00bb  (fls. 119 y 120 Idem).  <\/p>\n<p>La Jefe  de la  Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras manifest\u00f3  que \u00abno  es de recibo para esta Agencia la interposici\u00f3n de la presente  acci\u00f3n de tutela pues no se han vulnerado los derechos  conculcados por  el accionante, tales como debido proceso  administrativo, propiedad colectiva, autonom\u00eda cultural y vida  digna, en raz\u00f3n a que se encuentra probado que se ha informado  claramente el procedimiento a seguir para la constituci\u00f3n del  resguardo mencionado, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1397 de  1996 y en los di\u00e1logos entre las Comunidades y el Estado en el  marco de las competencias de las instituciones se\u00f1aladas en la  norma\u00bb,  por  lo que estima que \u00abno  puede adelantar la constituci\u00f3n del resguardo indicado, si no  que se debe someter a lo estipulado por la normatividad vigente para  el efecto y una vez se surta este paso y se indiquen las directrices  a seguir, se proceder\u00e1 a iniciar el tr\u00e1mite en virtud  de las competencias asignadas por el Decreto 2363 de 2015, por parte  de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia  Nacional de Tierras, todo en base al principio general del derecho  \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d esta Agencia  no puede expedir un acto administrativo de constituci\u00f3n de  resguardo sin adelantar el tr\u00e1mite respectivo en aras del  cumplimiento al debido proceso, el cual est\u00e1 inmerso en la  actuaci\u00f3n reglada que se debe acatar\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  adem\u00e1s existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por   pasiva, ya que \u00absi  bien la agencia es la entidad encargada de adelantar el procedimiento  de constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena y expedir el  acto administrativo respectivo, antes de esto se debe surtir el  tr\u00e1mite legal y administrativo\u00bb,  situaci\u00f3n  por la que requiri\u00f3 que sea desvinculada de la acci\u00f3n  de tutela (fls. 120 y 121 Ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  tribunal neg\u00f3 el amparo rogado al considerar que \u00abesta  Sala de decisi\u00f3n, mediante fallo del 08 de septiembre de 2017  se pronunci\u00f3 de fondo sobre las pretensiones contenidas en la  acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora LUCY JANET  ANACONA BERMEO, quien actuando en calidad de Gobernadora del Cabildo  YANACONA YACHAI WASI, invoc\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  para la referida comunidad ind\u00edgena\u00bb, amparo  que fue negado, y que \u00abaunque  la acci\u00f3n de tutela fallada fue promovida por una persona  diferente &#8211; WILMER PAPAMIJA PAPAMIJA, qui\u00e9n figura como  accionante en este tr\u00e1mite, lo indiscutible es que en las dos  acciones constitucionales se invoca id\u00e9ntica protecci\u00f3n  para la comunidad ind\u00edgena YANACONA YACHAI WASI, hecho que  lleva a concluir identidad de la parte actora en las dos acciones de  tutela, dejando en claro que el fallo antes referido se encuentra en  la Corte Constitucional, en turno para su eventual revisi\u00f3n,  por tanto no se puede predicar que haya cosa juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u00abcon  relaci\u00f3n a la parte accionada debe decirse que en las dos  oportunidades fue promovida contra la agencia Nacional de Tierras, el  Ministerio del interior y la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios  Ind\u00edgenas, y en ese orden de ideas resulta claro advertir que  en este caso se presenta identidad en las partes. Ahora, frente a las  pretensiones contenidas en una y otra acci\u00f3n de tutela, se  encuentra identidad en la medida en que el punto central es la  solicitud que a trav\u00e9s de la Gobernadora se ha elevado a las  autoridades correspondientes para la constituci\u00f3n del  resguardo ind\u00edgena incluso, presentando exacta redacci\u00f3n  en las pretensiones\u00bb  (fls. 139-144 Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, alegando que \u00ab  es  necesario aclarar que la presente acci\u00f3n de tutela fue  instaurada ante la dilaci\u00f3n injustificada de las entidades  accionadas para darle tramite a la solicitud de constituci\u00f3n  del resguardo ind\u00edgena, sobre el predio ubicado en la Vereda  Alto Af\u00e1n del Municipio de Mocoa, inscrito en la matricula  inmobiliaria No. 440-68983 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos del Circulo de Mocoa, Putumayo; as\u00ed entonces,  nuestra pretensi\u00f3n de fondo es la de obtener la constituci\u00f3n  de nuestro Resguardo Ind\u00edgena\u00bb, agreg\u00f3  que \u00ablo  anterior significa que la vulneraci\u00f3n inicial bajo la cual se  edific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no fue abordada a  profundidad por el Tribunal, cual es la dilaci\u00f3n injustificada  del proceso de constituci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena  YANACONA YACHAY WASY. Sin embargo, frente a la primera acci\u00f3n  de tutela instaurada en relaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena  Yanacona Yachay Wasy, no se desestima ni se desconoce la intenci\u00f3n  de la Magistratura y de las Instituciones accionadas al entrar a  esclarecer la situaci\u00f3n frente a la no realizaci\u00f3n de  la Consulta Previa en inmediaciones del territorio ind\u00edgena,  ante las concesiones y bloques mineros autorizados en la zona, temas  de suma importancia y que hab\u00edamos pensado tocar en una  segunda acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abbajo  las circunstancias anteriores, si el juez de tutela concluye que de  acuerdo con los hechos y consideraciones que fundamentan la identidad  de acciones, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, deber\u00e1  garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y  amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado. En  sentencia T-939 de 2006, la Corte precis\u00f3: &quot;Como antes se  expuso, la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene los mismos  fundamentos que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida  en que no se demostr\u00f3 la actuaci\u00f3n de mala fe por parte  del apoderado del accionante no se re\u00fanan los requisitos  se\u00f1alados por la jurisprudencia para considerar que la segunda  de las acciones es temeraria. En este orden de ideas en el contexto  del accionante frente a la comunidad ind\u00edgena Yanacona Yachay  Wasy, no hay lugar a imposiciones de las sanciones previstas en el  Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria. Respecto a esto se debe  examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso, la  situaci\u00f3n especial del accionante al ser parte de una  comunidad ind\u00edgena que se ha encontrado en medio de un proceso  de reubicaci\u00f3n y de acciones de protecci\u00f3n por su  situaci\u00f3n manifiesta al ser v\u00edctimas de desplazamiento  por el conflicto armado colombiano, as\u00ed como debi\u00f3  contemplarse el fundamento factico que soporta la presentaci\u00f3n  de las nuevas solicitudes de amparo, siendo proclive a que el juez de  instancia deba garantizar la efectividad y protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales\u00bb  (fls. 151-168 C.1.)  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Teniendo en cuenta las circunstancias particulares que encierran las  colectividades \u00e9tnicas, obra todo un conjunto normativo para  garantizar su conservaci\u00f3n f\u00edsica y cultural, buscando  evitar la interferencia de costumbres for\u00e1neas atentatorias  de, entre otros aspectos, su cosmovisi\u00f3n, existencia y  territorios. En ese orden, la Corte Constitucional, en reiterada  jurisprudencia, ha manifestado que frente a la protecci\u00f3n del  derecho a su diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural las  comunidades \u00e9tnicas, tienen derecho al reconocimiento \u00abcomo  sujetos de derechos aut\u00f3nomos e independientes con personer\u00eda  sustantiva, diferenciables de los miembros individuales que la  conforman, y que adquiere una connotaci\u00f3n cultural global y de  conjunto, alternativa y diferenciable de la cultura hegem\u00f3nica  occidental de las mayor\u00edas, cultura de grupo que es  transferida a los individuos que hacen parte de dichas comunidades.  Este reconocimiento como sujetos colectivos de derechos y aut\u00f3nomos  se deriva de los principios constitucionales de democracia,  pluralismo, respeto y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica  y cultural, y es lo que les confiere a estas comunidades el estatus  jur\u00eddico para ser adjudicatarios, as\u00ed como para ejercer  y reivindicar los derechos propios de la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha referido en cuanto a la legitimaci\u00f3n de los miembros  de las comunidades ind\u00edgenas para impetrar la acci\u00f3n de  tutela, \u00abque  tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas  comunidades se encuentran legitimados para enervar la acci\u00f3n  de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los  derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n las  organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos  ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u00bb  (C.C. T- 049 de 2013).  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub  examine,  emerge claro que el gestor solicita que se ordene:  <\/p>\n<p>i) A la Agencia  Nacional de Tierras, a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios  Ind\u00edgenas y a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con  los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas \u00abavanzar  en el tr\u00e1mite de la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena  YANACONA YACHAY WASY [\u2026] garantizando la participaci\u00f3n  de la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>ii) A la Agencia  Nacional de Tierras \u00abagilice  la visita para ejecutar el estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico\u00bb  del territorio al que pertenece.  <\/p>\n<p>iii) A \u00abla  Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom  para que se pronuncie respecto a la constituci\u00f3n del  resguardo\u00bb.  <\/p>\n<p>iv) Se disponga la  vinculaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  Integral de las V\u00edctimas.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  allegadas al expediente, se observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Listado de los miembros integrantes del Cabildo Ind\u00edgena  Yanacona Yachay Wasy (Casa del Saber), que hace parte de la  Resoluci\u00f3n No. 0067 de 20 de agosto de 2000 del Ministerio del  Interior y de Justicia, en que se observa que el peticionario hace  parte de la familia No. 37 (fls. 37-64 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del proceso de acci\u00f3n  de tutela bajo radicado 2017-00821, instaurada por Lucy Yaneth  Anacona Bermeo, quien fung\u00eda como Gobernadora del Cabildo, en  esa data (fls. 105-117 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Oficio No. 12690 de 22 de noviembre de 2017, emitido por la  colegiatura referida, dirigido a la Corte Constitucional, en que se  remiten los expedientes de acci\u00f3n de tutela para que surta el  correspondiente tr\u00e1mite en esa Corporaci\u00f3n (fls. 5 y 6  Idem).  <\/p>\n<p>4.  En primer t\u00e9rmino, frente a la legitimaci\u00f3n del quejoso  para interponer la acci\u00f3n de tutela, hay que acotar que esta  Sala encuentra viable la interposici\u00f3n el amparo por parte de  Wilmer Papamija Papamija, toda vez que de las acreditaciones  allegadas, se observa que es miembro del \u00abCabildo  Ind\u00edgena de la Comunidad Yanacona Yachay Wasy\u00bb,  de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 0067 de 20 de agosto de  2009 del Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 43 C.1.), y  siguiendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional,  \u00abtanto  los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se  encuentran legitimados para enervar la acci\u00f3n de tutela con el  fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la  comunidad\u00bb   (CC. T-795 de 2013, T-049 de 2013, entre otras), lo que hace que el  aqu\u00ed gestor, se encuentre facultado para deprecar la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos de su comunidad.  <\/p>\n<p>5.  En segundo lugar, relativamente a las pretensiones del quejoso, en  que solicita, en resumen, se avance en el tr\u00e1mite de  constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Yanacona Yachay  Wasy, cumple relevar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Mocoa, ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse, previa acci\u00f3n  de tutela propuesta por Lucy Yaneth Anacona Bermeo, quien actu\u00f3  en calidad de Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona Yachay  Wasy, a secuela de que a la fecha, no se ha constituido el resguardo  ind\u00edgena, a pesar de haberse elevado petici\u00f3n en ese  sentido en el a\u00f1o 2013, y el Tribunal, decidi\u00f3 denegar  tal ruego, sin que haya sido objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.1.  Ello sucedi\u00f3, precisamente, mediante sentencia de 8 de  septiembre de 2017, dictado por la colegiatura referida. En dicho  tr\u00e1mite se pretendi\u00f3 que \u00abse  ordene i)  a la AGENCIA NACIONAL DE TIERAS avanzar en el tr\u00e1mite de la  constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena YANACONA YACHAY  WASY garantizando la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad  ind\u00edgena en el desarrollo del proceso de constituci\u00f3n;  ii)  a la Agencia Nacional de Tierras solicita se ordene ejecutar el  estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico del territorio donde  se encuentra asentada la comunidad ind\u00edgena YANACONA YACHAY  WASY, as\u00ed como la constituci\u00f3n del Resguardo; iii)  Al IGAC y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS adelantar las diligencias  necesarias para la verificaci\u00f3n de los linderos del predio  donde se encuentra asentada la comunidad ind\u00edgena YANACONA  YACHAY WASY y que se coteje si en alg\u00fan punto existe traslape,  o se aproxima a una de las \u00e1reas delimitadas por la Resoluci\u00f3n  MME # 180241 del 20 de febrero del 2012 y la licencia minera L. 685  con fecha de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional Minero del 11  de octubre del 2010; iv)  se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA a abstenerse de conceder o  continuar cualquier tipo de actuaci\u00f3n dentro del territorio  donde se encuentra localizado el Cabildo Ind\u00edgena YANACONA  YACHAY WASY en la vereda Medio Af\u00e1n el Municipio de Mocoa,  Putumayo, mientras no se resuelva de fondo la solicitud de  constituci\u00f3n del resguardo; v)  Se ordene a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas  y ROM del MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme a los antecedentes del  caso, para que exprese todo lo que estime pertinente acorde con sus  competencias en el tr\u00e1mite de la constituci\u00f3n del  resguardo de la comunidad ind\u00edgena YANACONA YACHAY WASY en la  vereda Alto Af\u00e1n en el municipio de Mocoa, departamento de  Putumayo; vi)  se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR  Y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, tornar las medidas preventivas y de  protecci\u00f3n de los miembros de la comunidad ind\u00edgena  YANACONA YACHAY WASY que considere necesarias para evitar que los  territorios sufran de alg\u00fan tipo de detrimento que provenga de  las concesiones mineras que traslapen o est\u00e9n cercanas. A su  vez para evitar que los territorios en disputa sean ocupados por  terceros mientras se culmina el proceso de constituci\u00f3n del  resguardo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la colegiatura a-quo,  decidi\u00f3  \u00ab  NO  TUTELAR los derechos fundamentales [\u2026] de la comunidad  ind\u00edgena YANACONA YASHAY WASY\u00bb,  al considerar que \u00abemerge  evidente que las pretensiones tendientes a que se ordene a avanzar en  el tr\u00e1mite de la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo  ind\u00edgena YANACONA YACHAY WASY en la vereda Medio Af\u00e1n,  no est\u00e1 llamada a prosperar puesto que existe una resoluci\u00f3n  que ya defini\u00f3 la solicitud de constituci\u00f3n pues se  reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de parcialidad ind\u00edgena a  la demandante y bajo este entendido se suscitan obligaciones respecto  de quienes con sus actividades puedan afectar el desarrollo de la  vida cultural o f\u00edsica de la comunidad. Ahora bien en lo  concerniente a la pretensi\u00f3n de ordenar a la AGENCIA NACIONAL  MINERA de abstenerse de conceder o continuar cualquier tipo de  actuaci\u00f3n dentro del territorio donde se encuentra localizado  el cabildo ind\u00edgena YANACONA YASHAY WASY mientras no se  resuelva la solicitud de constituci\u00f3n, se debe se\u00f1alar  que la Sala otorga raz\u00f3n a la entidad demandada (ANM) al  expresar que los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n minera o de  declaratoria de ARE lleva impl\u00edcito la verificaci\u00f3n y  certificaci\u00f3n correspondiente expedida por el Ministerio del  Interior en el sentido de se\u00f1alar que el proyecto minero no se  encuentra dentro del \u00e1rea de influencia de un asentamiento o  comunidad ind\u00edgena legalmente constituida, circunstancia que  obviamente comprende a aquellas comunidades afros o ind\u00edgenas  que se encuentran en proceso de reconocimiento de tal\u00bb  (fls. 105-117 C.1).  <\/p>\n<p>5.2.  De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que las  pretensiones otrora formuladas por la Gobernadora del Cabildo  Ind\u00edgena, son id\u00e9nticas a las aqu\u00ed elevadas por  el se\u00f1or Papamija, cuesti\u00f3n que releva a la Corte de  efectuar alg\u00fan pronunciamiento al respecto, pues, la  providencia transcrita abarca el planteamiento de marras, es que  sobre el particular no hay lugar a otorgar el amparo rogado.  <\/p>\n<p>Al  resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su  estudio, indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>[L]a  Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que  el abuso de este  mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos  de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de  mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que  la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de  la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 hecho, se pretende  evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche  (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad.  00171, reiterada, entre otras, el 28   Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01, 4 May. 2012,  rad.00581-01, 21 Oct. 2015, rad. 02431-00).  <\/p>\n<p>6.  Por otra parte, se observa que el expediente de la tutela interpuesta  por Lucy Yaneth Anacona Bermeo, fue remitido a la Corte  Constitucional el 22 de noviembre de 2017, por medio de oficio No.  12690, y que se encuentra pendiente de que se surta el tr\u00e1mite  de revisi\u00f3n excepcional, e incluso la \u00abinsistencia\u00bb,  mecanismos a los cuales podr\u00eda llegar acudir el extremo aqu\u00ed  querellante, al ser miembro del cabildo ind\u00edgena Yanacona  Yachay Wasy  y tener inter\u00e9s directo sobre las resultas,  siguiendo el procedimiento propio de esta figura, para que su  inconformidad pudiera ser estudiada, en la instancia correspondiente.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  reiterada en la sentencia T-104-07, afirm\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acci\u00f3n similar. Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente.  <\/p>\n<p>Expuso  esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de  amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez.  <\/p>\n<p>7.  De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1528-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 86001-22-08-003-2017-01054-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}