{"id":101393,"date":"2026-07-01T17:33:40","date_gmt":"2026-07-01T17:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101393"},"modified":"2026-07-01T17:33:40","modified_gmt":"2026-07-01T17:33:40","slug":"stc1529-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1529-2018\/","title":{"rendered":"STC1529-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1529-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00874-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  \u00d3scar Albey G\u00f3mez Vanegas contra el Juzgado S\u00e9ptimo  de Familia de esta ciudad, vincul\u00e1ndose a las partes e  intervinientes dentro del juicio sub  examine.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio ejecutivo de  alimentos que le inici\u00f3 Diana Milena Serrano Mariaca, radicado  No. 2016-00231.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que es el padre \u00abde  la se\u00f1orita Valentina G\u00f3mez Serrano, quien ya cuenta  con la mayor\u00eda de edad [\u2026] y en la actualidad no se  encuentra estudiando\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que nunca se ha sustra\u00eddo de sus obligaciones  econ\u00f3micas para con su hija, sin embargo \u00abnunca  ha sido inter\u00e9s de la anteriormente mencionada, mantener  ninguna clase de contacto\u00bb  con \u00e9l.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo que sufre de problemas de \u00abc\u00e1ncer  en la piel y su patolog\u00eda se hace cada vez m\u00e1s  degenerativa\u00bb,  proviniendo su sustento de la pensi\u00f3n de invalidez de la  Polic\u00eda Nacional, donde recibe tratamiento especial con  medicaci\u00f3n controlada.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que \u00aben  el a\u00f1o 2016 la se\u00f1ora Diana Milena Serrano, madre de  Valentina G\u00f3mez Vanegas, emprendi\u00f3 una serie de  acciones en [su] contra por supuesto incumplimiento de alimentos con  la se\u00f1orita G\u00f3mez Vanegas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Inform\u00f3 que \u00abdespu\u00e9s  de contestar en debida manera las afrentas en [su] contra\u00bb  radic\u00f3 \u00absolicitud  de reconvenci\u00f3n de demanda\u00bb,  adem\u00e1s de que se\u00f1al\u00f3 que \u00abha  venido proporcionando alimentos a su hija en cuant\u00eda de  $200.000, en la actualidad con una retenci\u00f3n y embargo del 50%  de [su] salario\u00bb,  a sabiendas que su hija ya es mayor de edad no est\u00e1  estudiando, y se encuentra capacitada f\u00edsicamente para  trabajar.  <\/p>\n<p>2.6.  Que de igual manera present\u00f3 excepciones dentro del proceso  ejecutivo de alimentos, por lo que se debe hacer un estudio detallado  de su caso en particular, pues en su criterio no pueden prevalecer  los derechos de la se\u00f1orita G\u00f3mez Serrano sobre los de  \u00e9l, en vista de que ella cuenta con capacidad f\u00edsica y  mental para trabajar.  <\/p>\n<p>2.7.  Manifest\u00f3 que la juez incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda  de hecho judicial\u00bb,  por no valorar \u00abdebidamente  el material probatorio aportado al proceso de exoneraci\u00f3n de  la obligaci\u00f3n alimentaria, de conformidad con las reglas de la  sana critica\u00bb,  pues del \u00abinterrogatorio  de parte negado en el proceso de alimentos,  como  de los testimonios recepcionados a varios testigos, se desprend\u00eda  claramente que el demandante contaba con mayor\u00eda de edad al  momento de la sentencia proferida\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, i) \u00abdejar  sin efectos la sentencia de 24 de julio de 2017 [\u2026]\u00bb,  ii) \u00abno  permitir que se contin\u00fae con el secuestro del inmueble como  [su] \u00fanica vivienda\u00bb, y  iii) \u00abefectivizar  la exoneraci\u00f3n de alimentos del suscrito firmante [\u2026]\u00bb  (fls.  92-96 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Juzgado convocado, remiti\u00f3 el expediente que ocupa el estudio  de esta Sala, se\u00f1alando que se atiene a la actuaci\u00f3n  surtida (fl. 106 Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abconforme  a la anterior rese\u00f1a encontramos que la providencia que se  tilda de conculcadora de derecho, vale decir la adoptada el 24 de  julio de 2017 por la Juez S\u00e9ptima de Familia de Bogot\u00e1  en manera alguna configura afectaci\u00f3n de derechos  fundamentales del se\u00f1or OSCAR ALBEY G\u00d3MEZ VANEGAS, como  quiera que la providencia de la juez accionada es el producto del  an\u00e1lisis individual y mancomunado que hizo a los medios de  convicci\u00f3n decretados y practicados\u00bb, a\u00f1adi\u00f3  que \u00abla  anterior circunstancia descarta obrar caprichoso o antojadizo en la  autoridad accionada. Por el contrario, se advierte que fue respetuosa  del tr\u00e1mite que prescribe la ley para este tipo de procesos y  su conclusi\u00f3n atendi\u00f3 al tema probatorio, llegando a la  conclusi\u00f3n que el demandado demostr\u00f3 un pago parcial  del total de lo adeudado a su hija Valentina por concepto de  alimentaci\u00f3n, vestuario y educaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abcabe  resaltar que la Juez S\u00e9ptima de Familia de esta ciudad, adem\u00e1s  de estudiar solo la excepci\u00f3n t\u00e1citamente planteada,  tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a los temas planteados por el all\u00ed  ejecutado, esto es, su grave estado de salud y su intenci\u00f3n de  disminuir la cuota; lo cual efectivamente no es tema en el asunto que  le ocupaba, esto es, la demanda ejecutiva de alimentos\u00bb (fls.  121-125 Idem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, alegando que \u00abla  pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n por ser persona de espacial  protecci\u00f3n entonces habr\u00eda que hacer una ponderaci\u00f3n  de los principios y derechos inmersos en la actual reclamaci\u00f3n,  tal y como lo realizo el suscrito reclamante \u00d3scar albey G\u00f3mez  Vanegas, otorgando el derecho a la igualdad y al debido proceso por  parte de la entidad accionada [\u2026]. El se\u00f1or magistrado  de primera instancia yerra procesalmente pues indica se ha realizado  el procedimiento adecuado solicitando a la entidad accionada deponga  de su actuar quien mediante oficio 4258 expreso que se abstiene de  hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n  de tutela y remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el  expediente materia de litigio y envi\u00f3 el paquete de las  actuaciones surtidas en instancia ejecutivo por alimentos en mi  contra [\u2026] La entidad en este caso el honorable tribunal  superior de distrito judicial de Bogot\u00e1 de tutela cae en error  manifestando negar el amparo de los derechos fundamentales invocados  por el suscrito Oscar albey G\u00f3mez Vanegas, indico a su  despacho la entidad demandada no valoro los derechos al momento de  pronunciarse\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abla  indebida interpretaci\u00f3n ocasiona al suscrito una afectaci\u00f3n,  toda vez, que permiten la afectaci\u00f3n a mi calidad de vida y  m\u00ednimo vital vulneran el debido proceso del aqu\u00ed  tutelante, por no apreciar en mi historia laboral y atenciones  m\u00e9dicas que soy sujeto de especial protecci\u00f3n al igual  que mi hija hoy mayor de edad. He contribuido con las pruebas para  que se dirima lo relacionado en la tutela de primera instancia, estoy  requiriendo de su despacho con gran respeto la prevenci\u00f3n del  trastorno mental, la Atenci\u00f3n Integral e Integrada en  protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital Mental en el \u00e1mbito  del Sistema General de Seguridad Social en seguridad jur\u00eddica  , de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 49 de la  Constituci\u00f3n y con fundamento en el enfoque diferencial  promocional de Calidad de vida y la estrategia y principios de la  Atenci\u00f3n y protecci\u00f3n estatal\u00bb (fls.  143-145 Ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n de 24 de  julio de 2017, por medio de la cual se declar\u00f3 probada  parcialmente la excepci\u00f3n de pago, y decidi\u00f3 seguir  adelante la ejecuci\u00f3n en contra del aqu\u00ed gestor,  practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y decretar el  remate y aval\u00fao de los bienes objeto de cautela, por  considerar que el despacho encartado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  material\u00bb y  en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Del expediente original allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se  observan las  siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Acta de conciliaci\u00f3n No. 08492, de 12 de junio de 2013, en que  se acord\u00f3 que el se\u00f1or \u00d3scar G\u00f3mez  Vanegas, \u00abse  compromete a aportar para alimentos de su hija una cuota mensual de  trescientos mil pesos ($300.000)\u00bb, y  que en esa fecha, deb\u00eda la suma de diecisiete millones de  pesos \u00abpor  concepto de alimentos atrasados\u00bb, en  favor de su hija Valentina G\u00f3mez Serrano (fls. 2 y 3 C.  Original.).  <\/p>\n<p>b)  Demanda ejecutiva de alimentos, radicada en julio de 2016, instaurada  por la se\u00f1ora Diana Milena Serrano Mariaca (madre de  Valentina), a trav\u00e9s de apoderada, contra el aqu\u00ed  gestor, ante la c\u00e9lula judicial recriminada, donde pretendi\u00f3,  en \u00faltimas, que se librara mandamiento ejecutivo por los  dineros adeudados (fls. 33-46 Ibidem).  <\/p>\n<p>d)  Audiencia del art\u00edculo 443 del C.G.P, en que se dict\u00f3  sentencia declarando probada parcialmente la  excepci\u00f3n de pago, y decidi\u00f3 seguir adelante la  ejecuci\u00f3n en contra del aqu\u00ed gestor, practicar la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y decretar el remate y aval\u00fao  de los bienes objeto de cautela (fl. C.D. 143 Idem).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, se advierte la  improcedencia del presente amparo, toda vez que la sentencia de 24 de  julio de 2017,  dictada por el despacho de Familia convocado, que resolvi\u00f3 \u00ab1.  Declarar parcialmente fundada la excepci\u00f3n de pago propuesta  por el ejecutado [\u2026] 2. Seguir adelante la ejecuci\u00f3n  por la suma de $28.786.642 [\u2026] 3. Practicar la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito [\u2026] 4. Decretar el remate y aval\u00fao  de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido objeto de cautelares  [\u2026] 5. Condenar al ejecutado a pagar las costas en este  proceso en un porcentaje del 87% [\u2026]\u00bb;  no se encuentra vulneratoria de las garant\u00edas fundamentales,  pues el despacho recriminado no incurri\u00f3 en el defecto  endilgado,  tal  como lo manifiesta el accionante, toda vez que la providencia  atacada, responde a unos criterios jur\u00eddicos que no pueden  catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, soportada en una  argumentaci\u00f3n que goza de un aceptable grado de razonabilidad  y coherencia, am\u00e9n que est\u00e1 asentada en el ejercicio de  las atribuciones que le corresponde.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el fallo, el despacho enjuiciado manifest\u00f3 que, \u00abse  trajo al proceso como t\u00edtulo ejecutivo acta No. 08492 de 12 de  junio de 2013, expedida por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en  la que se acord\u00f3 que a partir de tal fecha el padre de la  entonces menor de edad, aportar\u00eda por concepto de cuota la  suma de $300.000, cuota que se reajustar\u00eda mensualmente. Se  acord\u00f3 por concepto de alimentos atrasado, la suma de  $17.000.000, pagaderos en cuotas de $1.000.000 mensuales, valores que  ser\u00edan cancelados los d\u00edas 1 al 5 de cada mes,  consignados en la cuenta de la madre de la entonces menor de edad. La  parte actora manifest\u00f3 que el ejecutado ha incumplido, s\u00f3lo  ha pagado $6.000.000, nunca ha cumplido con vestuario, y que ha  incumplido con la educaci\u00f3n. El se\u00f1or Oscar Vanegas,  manifest\u00f3 oponerse, porque a pesar de su enfermedad, ha  cumplido, estando al d\u00eda en el 2017, conforme puede  verificarse, dice que no ha efectuado los pagos por educaci\u00f3n,  por cuanto su hija estudia en un colegio en el que exceden los  valores con que puede responder\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anotado, la jueza encartada manifest\u00f3 que \u00abde  las pruebas allegadas por el ejecutado, solo se pueden tener en  cuenta ciertas consignaciones que son legibles, en las que se  evidencia el deposito hecho a la cuenta de la demandante. En cuanto a  los argumentos dados en la contestaci\u00f3n, hay que decir que: 1.  Que el documento es inexistente y por lo tanto se opone. Debe decirse  que la nulidad del contenido del acta se est\u00e1 adelantando ante  el Juzgado 24 Civil Municipal, por lo tanto el mismo no ha sido  anulado y se puede demandar la obligaci\u00f3n que all\u00ed  contiene; 2. Que no ha sido posible el pago de la cuota por parte del  demandado por sus quebrantos de salud, y por cuanto su capacidad  econ\u00f3mica no le dan para cubrir estrato 4 o 5 de su hija,  advierte esta juez que si bien fueron probados los quebrantos de  salud sufridos por el demandado, este quebranto no puede ser excusa  para el no pago de la deuda, pues la normatividad actual no prev\u00e9  tal circunstancia para liberarse de la obligaci\u00f3n que tiene  para con su hija, y tampoco son v\u00e1lidos los argumentos de que  si el demandado es estrato 3, no puede hacer pagos de estrato 4 o 5,  por cuanto cuenta con los mecanismos necesarios para disminuir la  cuota, si as\u00ed lo pretenden, y no sirve de excusa para  liberarse de los pagos que se le est\u00e1n imputando; 3. Respecto  a que no ha podido ejercer su derecho a las visitas a su hija, basta  recordar que no es del resorte de este proceso ejecutivo ese asunto,  y para ejercer los derechos de visita, cuenta los mecanismos  constitucionales y legales para el efecto, adem\u00e1s, la joven  Valentina ya es mayor de edad; 4. En cuanto al pago de mudas de ropa  y de los dineros por concepto de educaci\u00f3n, hay que decir que  no qued\u00f3 demostrado que haya cumplido con esa obligaci\u00f3n,  por lo tanto el ejecutado adeuda los mismos\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  resolvi\u00f3 \u00abas\u00ed  las cosas, deber\u00e1 declararse la excepci\u00f3n de pago  parcial, debiendo seguirse el pago por $28.786.642, en cuanto a la  condena en costas, basta recordar que se impone al litigante vencido,  y como fue vencida parcialmente la parte demandada, es \u00e9l  quien debe soportar las costas de este proceso, y se condenar\u00e1  a pagar un porcentaje de 87%\u00bb  (C.D.  fl. 143-147 Ibid.).  <\/p>\n<p>5.1.  De lo anotado, se colige que los argumentos bajo los cuales la c\u00e9lula  judicial enjuiciada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, no se  observan caprichosos; espec\u00edficamente lo aducido frente los  problemas de salud del ejecutado y el supuesto alto nivel de vida que  lleva la joven Valentina G\u00f3mez Serrano, y no poder cumplir con  la cuota, pues al ser un proceso ejecutivo, es deber del funcionario  judicial pronunciarse frente al cobro de lo adeudado y las  correspondientes excepciones propuestas relacionadas con el pago; mas  no puede pronunciarse sobre \u00abdisminuci\u00f3n  o aumento de cuota\u00bb,  o sobre asuntos que no corresponde al juicio ejecutivo aludido, pues  los mismos no son de la naturaleza del proceso de marras.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se advierte razonable la determinaci\u00f3n tomada por la  autoridad enjuiciada, habida cuenta que, una vez apreciadas las  acreditaciones aportadas por las partes y la excepci\u00f3n  formulada por el all\u00ed ejecutado, el funcionario judicial  encontr\u00f3 probada el medio defensivo de \u00abpago  parcial\u00bb,  de conformidad con los art\u00edculos que regulan el proceso  ejecutivo de alimentos, por lo que en este preciso asunto,  correspondi\u00f3 ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n  por las obligaciones pendientes de pago que resulten de la  liquidaci\u00f3n que fuere aprobada.  <\/p>\n<p>5.2.  Al  respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>6.  Adem\u00e1s  de lo antes mencionado, advierte la Sala que  el  tutelante cuenta con los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico  prev\u00e9 para que le sea revisado su descontento en lo que  refiere a la presunta desaparici\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos  que lo hicieron responsable de la cuota alimentaria para con su hija,  ahora, mayor de edad, pues ese preciso asunto, se debe ventilar ante  el juez competente y debe seguir el procedimiento para este  establecido, como es el de exoneraci\u00f3n o disminuci\u00f3n de  cuota alimentaria, con  el que el censor puede ventilar ante el juez natural la anomal\u00eda  aqu\u00ed planteada, aserto que, seg\u00fan se entender\u00e1,  ampl\u00eda las razones de improcedencia advertidas en el asunto  sub  lite.  <\/p>\n<p>Es  decir, que \u00absi  el interesado  pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la  facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a trav\u00e9s  de un tr\u00e1mite independiente, para que resuelva sobre tal  aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tr\u00e1nsito  a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y  demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar  la cuota\u00bb  (CSJ STC11594-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00345-01; reiterada en  CSJ STC17133-2015, 14 dic. 2015, rad. 2015-00394-01).  <\/p>\n<p>6.1.  Esta  Corporaci\u00f3n, al abordar asuntos an\u00e1logos al aqu\u00ed  auscultado, verbigratia  en CSJ STC8178-2015, 25 jun. 2015, rad, 00209-01, ha se\u00f1alado  lo siguiente:  <\/p>\n<p>[L]a  norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se  entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se  halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso  de haber llegado a su mayor\u00eda de edad. Por otra parte,  lleg\u00e1ndose  a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su  obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos, \u00e9sta debe ser  alegada por el interesado en que as\u00ed se declare, a trav\u00e9s  del proceso correspondiente,  sin  que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente  demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneraci\u00f3n  (resalta  la Sala).  <\/p>\n<p>Asimismo,  en otra ocasi\u00f3n, en  CSJ STC13693-2015, 7 oct. 2015, rad. 000586-01,  expuso:  <\/p>\n<p>[E]l  ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el  art\u00edculo 435 par\u00e1grafo 1\u00b0 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, norma que prev\u00e9 que se tramitar\u00e1n  por dicha v\u00eda procesal la \u201cfijaci\u00f3n,  aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n  de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias.\u201d  (subrayas no son del texto). De  tal suerte que, as\u00ed como sucede en este caso, no  por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayor\u00eda de  edad, se le puede privar sin m\u00e1s de la condici\u00f3n de  acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como  es apenas obvio, existir\u00e1 hasta tanto a trav\u00e9s del  tr\u00e1mite pertinente, no se demuestre que han cesado las  circunstancias que estructuran la obligaci\u00f3n de dar alimentos,  cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el  alimentario y la capacidad en que est\u00e9 el demandante de  suministrarlos  (destacado  ex\u00f3geno).  <\/p>\n<p>7.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se  confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1529-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00874-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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