{"id":101394,"date":"2026-07-01T17:33:50","date_gmt":"2026-07-01T17:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101394"},"modified":"2026-07-01T17:33:50","modified_gmt":"2026-07-01T17:33:50","slug":"stc1530-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1530-2018\/","title":{"rendered":"STC1530-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1530-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00270-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9 Ariel Cuevas L\u00f3pez contra el Juzgado Catorce de  Familia de esa urbe, vincul\u00e1ndose los intervinientes dentro  del proceso que ocupa el estudio de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada dentro  del juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial que adelant\u00f3  contra Adriana Yulieth Aguilar Garc\u00eda, bajo radicado No.  2012-00490.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que dentro del proceso de marras,  el 10 de octubre de 2017 se llev\u00f3 a cabo diligencia de  inventarios y aval\u00faos, y \u00abal  advertir la jueza accionada, la ausencia de la demandada y su  apoderado judicial, aplaz[\u00f3] la audiencia sin justa causa,  alega[ndo] como causal la &quot;falta de linderos del predio&quot; a  sabiendas que un predio urbano, totalmente Identificado por su  nomenclatura, n\u00famero de escritura p\u00fablica y folio de  matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Cali, vulnerando el art\u00edculo  83 del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que el 21 de noviembre de 2017, se reanud\u00f3 la  referida audiencia y \u00abla  Jueza [&#8230;] al notar nuevamente la ausencia del apoderado y la  demandada, tom\u00f3 la decisi\u00f3n [\u2026] arbitrar\u00eda  [de] excluir de los inventarios y aval\u00faos, en la partida de  activos, los frutos causados correspondiente al rendimiento de 4  apartamentos y un local comercial, que la demandada  ininterrumpidamente ha recaudado en los \u00faltimos 5 a\u00f1os\u00bb;  dicha partida de conformidad con el art\u00edculo 501 del C.G.P  deb\u00eda ser aceptada u objetada por la contraparte.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo que la jueza \u00abno  solo exclu[y\u00f3] los frutos sino que adem\u00e1s, neg\u00f3  la prueba solicitada [\u2026] sobre la real existencia de los  frutos, ya que la prueba pidiendo oficiar a la Cooperativa  Coogranada, era con el prop\u00f3sito de conocer el estado de los  dineros all\u00ed depositados por la demandada, en raz\u00f3n a  que ni los bancos, ni el sistema financiero en general, da ese tipo  de informaci\u00f3n a terceros, solo a la autoridad competente, en  \u00e9ste caso el juzgado\u00bb  accionado. Dentro de la oportunidad procesal, interpuso recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los que fueron  negados en estrados \u00absin  una sustentaci\u00f3n t\u00e9cnica ni jur\u00eddica que  soportara en derecho su actuar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que \u00abante  acciones de la demandada de detrimento al patrimonio social, al dejar  de pagar en forma deliberada el impuesto predial y megaobras por  valor de ochenta y dos millones de pesos, y la no entrega de los  frutos, la jueza accionada, exoner\u00f3 a la demandada de la  responsabilidad de restituir los frutos de los inmuebles, violando el  debido proceso al desconocer y no aplicar\u00bb  la normatividad civil colombiana, que \u00aben  esencia indica que los frutos deben ser restituidos y divididos en el  proceso de partici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abdejar  sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2017\u00bb;  as\u00ed mismo, ordenar al despacho encartado se \u00absirva  incluir la partida segunda del activo social presentada en la  audiencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb,  es  decir \u00abque  se restituyan, se liquiden y se dividan los c\u00e1nones de  arrendamientos percibidos y recaudados por la se\u00f1ora adriana  yulieth aguilar garc\u00eda,  entre el 6 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017\u00bb  (fls.  41-54 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO.  <\/p>\n<p>La  titular del despacho encartado, manifest\u00f3, en primer t\u00e9rmino  que \u00abla  diligencia de inventarios y aval\u00faos programada para el pasado  10 de octubre de la calenda, se suspendi\u00f3 en raz\u00f3n a  que el apoderado judicial de la parte actora, no present\u00f3 los  inventarios con los requisitos y ritualismos que establece la ley [\u2026]  situaci\u00f3n que no fue desconocida por la parte interviniente  [\u2026], se dispuso programar nueva calenda y hora para la  celebraci\u00f3n de la fallida diligencia, prove\u00eddo respecto  del cual no se hizo ninguna manifestaci\u00f3n de inconformidad\u00bb,  en segundo lugar, dijo que en la diligencia de 21 de noviembre de  2017, \u00abse  excluy\u00f3 la partida segunda de los activos correspondientes a  c\u00e1nones de arrendamientos de los que dijo la parte acudiente a  la diligencia, que hab\u00edan sido percibidos por la parte pasiva,  entre el 6 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2017,  consider\u00f3 el despacho en su momento, que la parte interesada  le correspond\u00eda enlistar los bienes y aportar la indicaci\u00f3n  espec\u00edfica de donde se encuentran los dineros, pues no bastaba  con hacer una simple manifestaci\u00f3n de la existencia de los  dineros, pues aunado a ello, era una carga indicar, exactamente,  donde estaban capitalizados los mismos. Lo anterior no significa que  se desconozca que esos bienes puedan hacer parte de la sociedad  patrimonial, s\u00f3lo que su relaci\u00f3n debe estar acompasado  a unos lineamientos m\u00ednimos que de no cumplirse, dar\u00eda  al traste a otras actuaciones, como lo es, la etapa de partici\u00f3n.  As\u00ed mismo, se puso de presente que una vez se conozca el  paradero de lo que pretend\u00eda inventariar, la parte interesada  pod\u00eda incluirlos a trav\u00e9s de los mecanismos que ofrece  la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en esa audiencia se dispuso a  \u00abdecretar  la partici\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de  sociedad patrimonial y nombr\u00f3 partidora [\u2026] lo que no  fue objeto de reparo\u00bb  (fls. 102-104 Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, aduciendo por una  parte que \u00abrespecto  del auto No 744 del 10 de octubre de 2017, no sucede lo mismo, en  tanto, no se cumple con el segundo de los requisitos generales de  procedibilidad, esto es, que se hayan agotado todos los  medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de  la persona afectada; en la medida, que no se observa que el actor  haya Interpuso recurso ordinario alguno contra dicha decisi\u00f3n,  a pesar de ser susceptible el mentado auto del recurso de reposici\u00f3n,  tal como lo dispone el art\u00edculo 318 del C.G.P\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  al auto dictado el 21 de noviembre, manifest\u00f3 que \u00abdi\u00e1fano  refulge de las decisiones contenidas en la providencia judicial  confutada, que las mismas no son arbitrarias ni caprichosas, pues  gozan de un claro sustento jur\u00eddico, en tanto, el art\u00edculo  1781 del C\u00f3digo Civil dispone que &quot; El  haber de la sociedad conyugal se compone: (&#8230;) 2.) De todos los  frutos, r\u00e9ditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera  naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los  bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges y que se devenguen  durante el matrimonio&quot;.  Por  tanto, los frutos que pertenecen a la sociedad patrimonial deber\u00e1n  ser tenidos en cuenta al momento de su liquidaci\u00f3n si  existieran\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, \u00abdebe  tenerse en cuenta, adem\u00e1s de lo expuesto por la jueza que en  lo pertinente a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o  patrimonial (arts. 1821 y 1832 C.C.), es procedente aplicar algunas  disposiciones del proceso de sucesi\u00f3n, normas dentro de las  cuales se ha puesto de presente que los frutos generados disuelta la  sociedad patrimonial no son inventariables\u00bb,  dijo que \u00absi  la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes existi\u00f3  entre el 16 de marzo de 1996 y el 7 de julio de 2011, seg\u00fan  sentencia ejecutoriada, proferida el 06 de septiembre de 2012 por el  Juzgado Tercero de Familia de Cali, y se pretende incluir en el  inventario los frutos civiles generados por bienes sociales, despu\u00e9s  del 6 de septiembre de 2012, una vez disuelta la sociedad de  gananciales, ha de tenerse en cuenta que mientras perdure la  indivisi\u00f3n, estos corresponden a cada comunero sin necesidad  de inventariarlos. Por ende, si alguno de los socios se ha  beneficiado de la totalidad de esos dineros, le corresponde al otro  copropietario o comunero de los inmuebles, proceder a trav\u00e9s  de la v\u00eda procesal prevista por el legislador para obtener el  reintegro o pago de la cuota por frutos que le corresponde, v\u00eda  que para el caso concreto no es el tr\u00e1mite liquidatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abfrente  a la solicitud probatoria elevada por el actor, a fin de que el  Juzgado oficiara a la cooperativa San Pio X Coogranada para conocer  el estado de los dineros depositados por ese concepto a la cuenta de  ahorros a nombre de la se\u00f1ora Adriana Yulieth Aguilar Garc\u00eda,  ind\u00edquesele al actor, que tal como lo se\u00f1al\u00f3 la  jueza de conocimiento, el art\u00edculo 173 de( C.G.P, dispone que  &quot;El  juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n  no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse  sumariamente&quot;; y para el sub judice, no se encuentra probado  siquiera sumariamente, que dicha petici\u00f3n se haya elevado por  parte del actor ante la mentada Cooperativa y no hubiese sido  atendida; por lo que la abstenci\u00f3n de la falladora de ordenar  la pr\u00e1ctica de dicha prueba, contrario a lo manifestado por el  promotor del amparo, si se encuentra debidamente fundada\u00bb  (fls. 106-111 Idem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, alegando  que el Tribunal \u00abesgrime  como Argumento para Negar la Tutela, que no se prueba la existencia  de los Frutos, cuando \u00e9ste concepto Jur\u00eddico, no se  puede asimilar como si tratara de remanentes econ\u00f3micos  depositados en un CDT, o dineros en una cuenta de Ahorros y\/o  Corriente, que est\u00e1n a la vista esperando ser retirados por el  socio. Por el contrario, son percibidos por la sra. Adriana Aguilar y  los sustrae de la sociedad defraud\u00e1ndola como hasta fecha  sucede.  Impone  un supuesto f[\u00e1]ctico, para el reconocimiento de los frutos,  que se debe tener el conocimiento de la existencia de la cuenta donde  se consignaron dichos frutos, de la prueba de ello, de lo contrario,  no existen los frutos. Posici\u00f3n contraria al Derecho, a lo  establecido por el C\u00f3digo Civil Colombiano, en los art\u00edculos  ya citados.  Por  \u00faltimo, si NO est\u00e1n reconocidos los frutos, como hace  el partidor para indicar el monto de la restituci\u00f3n por  frutos, que el socio debe restituir a la sociedad patrimonial para  que le sea entregada la parte al socio que no se ha beneficiado de  ella y que por ley le corresponde\u00bb  (fls.  118-126 Ibid.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor se revoque el auto No. 923 de 21 de noviembre de 2017, que  resolvi\u00f3 aprobar los inventarios y aval\u00faos de la  sociedad patrimonial, al  considerar que el despacho encartado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>a)  Sentencia de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado  Tercero de Familia de Cali, que resolvi\u00f3 declarar la  \u00abexistencia  de la uni\u00f3n marital de hecho entre los compa\u00f1eros  permanentes, conformada por la se\u00f1ora ADRIANA YULIETH AGUILAR  GARC\u00cdA y el se\u00f1or JOS\u00c9 ARIEL CUEVAS L\u00d3PEZ,  la cual inici\u00f3 en marzo de 1996 y termin\u00f3 en junio de  2011. DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los  compa\u00f1eros permanentes [&#8230;] que inici\u00f3 en marzo 16 de  1996 y termin\u00f3 en julio 7 de 2011. DECLARAR DISUELTA y en  estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial\u00bb  (fls. 29-37 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Auto de 9 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Catorce  convocado, que orden\u00f3 realizar la publicaci\u00f3n del  edicto emplazatorio a los acreedores de la sociedad patrimonial  Cuevas-Aguilar (fls. 70-71 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Prove\u00eddo de 5 de septiembre del a\u00f1o anterior, en que se  fij\u00f3 la fecha para realizar la diligencia de inventarios y  aval\u00faos para el d\u00eda 10 de octubre de ese a\u00f1o  (fl. 72 Idem).  <\/p>\n<p>d)  Escrito radicado el 10 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado, por medio del cual el aqu\u00ed gestor, a trav\u00e9s de  apoderado, present\u00f3 los inventarios y aval\u00faos de la  sociedad patrimonial en estado de liquidaci\u00f3n (fls. 73-77  Ibid.).  <\/p>\n<p>e)  Acta de la audiencia llevada a cabo el d\u00eda 10 de octubre,  misma que fue suspendida y reprogramada para el d\u00eda 21 de  noviembre de 2017 (fls. 84-85 Ib.).  <\/p>\n<p>f)  Constancia de la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de  2017, en la que se dict\u00f3 el auto No. 923, resolviendo:<br \/>\n\u00abprimero:  aprobar  los inventarios y aval\u00faos de la sociedad patrimonial  cuevas-aguilar  en el siguiente sentido:<br \/>\nactivos:  primera partida.  Inmueble ubicado en la carrera 66b No. 2B-55 del barrio El Refugio de  la ciudad de Cali, se identific\u00f3 con matr\u00edcula  inmobiliaria 370-69725 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  de esta ciudad, con el siguiente aval\u00fao catastral por valor de  $423.012.000.<br \/>\npasivos.  Impuesto predial y Megaobras del inmueble ubicado en la Carrera 66 B  No. 2B-55 del barrio el Refugio, con matricula inmobiliaria 370-69725  de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, por los  siguientes valores: Impuesto predial por valor de $69.028.391 y  Megaobras por valor de $13.358.370.<br \/>\nsegundo.  excluir la partida segunda  de los activos  relacionada con los c\u00e1nones de arrendamientos percibidos y  recaudados presuntamente por la se\u00f1ora adriana  yulieth aguilar garcia  entre el 6 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, por  las razones que el Despacho indic\u00f3 con antelaci\u00f3n\u00bb  (fls. 87 y 88 Id.).  <\/p>\n<p>4.  En cuanto concierne con la disconformidad planteada relativamente al  auto No. 923, proferido en la audiencia de 21 de noviembre de 2017,  que resolvi\u00f3 \u00abaprobar  los inventarios y aval\u00faos de la sociedad patrimonial  cuevas-aguilar\u00bb,  cabe referir que no hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n  reclamada, dado que la c\u00e9lula judicial censurada no incurri\u00f3  en la anomal\u00eda enrostrada para que se imponga la perentoria  salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.  Lo anterior en vista que all\u00ed consider\u00f3, entre otras  reflexiones, que \u00abel  apoderado de la parte demandante nos pide en esta diligencia dentro  del activo en la partida segunda, unos c\u00e1nones de  arrendamiento percibidos seg\u00fan su dicho,  entre el 6 de  septiembre de 2012 y el 30 de septiembre 2017, y que esos frutos  fueron percibidos por la actividad productiva que genera el inmueble  relacionado en la partida primera; si bien el despacho no desconoce  que los frutos deben hacer parte de la sociedad conyugal, y en ese  entendido deben ser adjudicados por partes iguales, lo cierto es que  el despacho y la norma son muy claros para determinar cu\u00e1les  son los pasos a seguir para que sean tenidos en cuenta. La parte  solicita que se oficie a la Cooperativa  Coogranada, pero  se supone que a la parte interesada en enlistar esos dineros, por  concepto de frutos, le corresponde aportar la indicaci\u00f3n  espec\u00edfica de donde est\u00e1n esos dineros. No basta con  indicar que esos bienes son productivos, porque tiene unos  apartamentos y un local comercial, y con ocasi\u00f3n a esto genera  renta, porque lo que pide la norma es indicar el lugar exacto de  donde se encuentran esos dineros, porque si ya han sido gastados, no  puede hacer parte de la sociedad conyugal, si la aceptara, y ni  siquiera existen, y si a su parte le corresponde esa partida, usted  se ver\u00eda afectado\u00bb.  <\/p>\n<p>Reiter\u00f3  que \u00abse  debe especificar e indicar el lugar donde se encuentran los bienes,  pues siempre han sido claras las normas para enlistar bienes y deudas  sociales, en este momento se debe excluir la partida segunda. No  obstante la parte deber\u00e1 o podr\u00e1 hacer uso de los  recursos cuando tenga la informaci\u00f3n precisa. El despacho  negar\u00e1 la solicitud probatoria, basado en el art. 173 del CGP  [\u2026]. El despacho por lo pronto se abstiene de decretar esa  prueba y la parte tiene a su mano la herramienta para que en su  momento pueda enlistar los bienes para que se puedan inventariar\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a la decisi\u00f3n anterior, el aqu\u00ed gestor interpuso  recurso de reposici\u00f3n, aduciendo que \u00aben  cuanto al numeral segundo donde se excluyen del activo de frutos,  efectivamente se debe tener al menos la prueba de que se ha intentado  acceder a dicha prueba, sin embargo, hay que decirle al despacho que  en ese momento su representado, no ten\u00eda dicha prueba, pero  acaba de comunicarle que encontr\u00f3 el documento con la  constancia donde solicit\u00f3 a la Cooperativa ese documento, por  lo que se solicita a la se\u00f1ora Juez se permita aportar el  referido documento\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  la jueza recriminada, decidi\u00f3 \u00abniega  el recurso de reposici\u00f3n y niega dar tr\u00e1mite la  apelaci\u00f3n. Es claro que la ley dice que para efectos de  inventariar unos bien que se reputan como propios de la sociedad  patrimonial, debe enmarcarse bajo unos requisitos. Dice el art. 1\u00ba  del D. 1730 de 2009, que se precisar\u00e1 \u201cen  relaci\u00f3n con cada uno de los bienes, tanto en el inventario  como en el aval\u00fao se precisar\u00e1n la naturaleza jur\u00eddica  que les corresponden, as\u00ed como el lugar en que se encuentran y  los datos que permitan su identificaci\u00f3n o registro, tales  como sexo, marca, modelo, a\u00f1o de fabricaci\u00f3n, n\u00famero  de registro, color y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, seg\u00fan  lo que corresponda a cada cosa o derecho\u201d,  resulta que con la informaci\u00f3n aportada por la parte, no es  suficiente para efectos de identificar la partida que se pretende  relacionar, porque a pesar de que se da cuenta de unos frutos  ocasionados, no se indica en donde est\u00e1n capitalizados esos  recursos\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que  \u00abluego, c\u00f3mo se permite este despacho que se ingrese  algo que ni siquiera sabe que exista. Y no solo porque asegure que  seguramente se recibieron por la contraparte, ello no resulta cierto  que los dineros existan. C\u00f3mo se van a desarrollar las etapas  siguientes, por ejemplo la partici\u00f3n, ello no obstante el  abogado tiene otra oportunidad de incluir estos viernes, en etapas  posteriores puede incluir el bien. La ley es muy clara y dice que en  este momento que cuando se trate de obtener informaci\u00f3n, que  la parte puede obtener de manera directa, debe acudir a ello, y aqu\u00ed  no se acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente\u00bb  (fls. 87-88 C.D.)  <\/p>\n<p>4.2.  De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situaci\u00f3n  desarrollada y la normativa aplicada, dimana que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios manifestados se guarece en t\u00f3picos  que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no  constituye defecto procedimental, f\u00e1ctico ni sustantivo,  acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida resoluci\u00f3n  las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que la  decisi\u00f3n adoptada en el sentido de excluir de los inventarios  y aval\u00faos lo relacionado a los c\u00e1nones de arrendamiento  percibidos y recaudados presuntamente por la se\u00f1ora Adriana  Yulieth Aguilar Garc\u00eda, es un proceder que no se estima  arbitrario ni subjetivo.  <\/p>\n<p>De  modo que, v\u00e9ase, el despacho censurado adopt\u00f3 la  determinaci\u00f3n cuestionada con sustento en una v\u00e1lida  hermen\u00e9utica que, independientemente de que la Corte la  proh\u00edje en su totalidad ya que este no es el escenario id\u00f3neo  para lo propio, s\u00ed resulta ser valedera y respetable, tanto  m\u00e1s por cuanto que la jueza recriminada hizo alusi\u00f3n a  las normas que regulan el preciso t\u00f3pico, en especial al  Decreto 1730 de 2009, que en su art\u00edculo primero establece que  se debe precisar \u00abel  lugar donde se encuentren los  bienes y los datos que permitan su  identificaci\u00f3n\u00bb,  por lo que en el asunto sub  lite   el despacho consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con lo previsto  por la norma, am\u00e9n que tampoco cumpli\u00f3 con la carga de  obtener la prueba a la que aludi\u00f3 en la referida audiencia,  tendiente a demostrar el valor de los supuestos c\u00e1nones que  pretend\u00eda inventariar en la diligencia, tal como qued\u00f3  all\u00ed consignado.  <\/p>\n<p>Por  tanto, se advierte que el  argumento de la tutelista en ese sentido decae de suyo, pues no prob\u00f3  lo que aleg\u00f3, quedando sujeto al labor\u00edo que ejerci\u00f3  el despacho encartado, en tanto que fue lo que se acredit\u00f3  dentro de la audiencia de aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos,  por lo que  las aserciones elevadas por la c\u00e9lula judicial querellada,  encierran una postura interpretativa que no es abierta y  ostensiblemente arbitraria, por lo que no merecen reproche desde la  \u00f3ptica ius  fundamental.  <\/p>\n<p>5.  Sea  del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene  en la \u00abesfera  probatoria\u00bb,  cuando el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  y, es que en \u00abmateria  de pruebas\u00bb  esta  Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad.  2336-00).  <\/p>\n<p>5.1.   Sumado a lo anterior, esta Sala ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>6.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1530-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00270-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}