{"id":101395,"date":"2026-07-01T17:34:00","date_gmt":"2026-07-01T17:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101395"},"modified":"2026-07-01T17:34:00","modified_gmt":"2026-07-01T17:34:00","slug":"stc1531-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1531-2018\/","title":{"rendered":"STC1531-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1531-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01785-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 2 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  \u00c1lvaro Enrique D\u00edaz Jacquin contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de  petici\u00f3n, debido proceso y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que  en  su contra se adelant\u00f3 proceso penal el cual culmin\u00f3 con  sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n del delito de fraude  procesal.  <\/p>\n<p>2.2.  Que, \u00aben  raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de la pena y el respectivo  archivo del expediente\u00bb,  solicit\u00f3 el 22 de marzo de 2017  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00abdevoluci\u00f3n  de la cauci\u00f3n prendaria realizada en el a\u00f1o 2005,  consignada en la cuenta judicial correspondiente al Tribunal Superior  de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Manifest\u00f3 que mediante oficio n\u00b0 113 del 24 de marzo de  2017, la colegiatura referida, le solicit\u00f3 anexar \u00abcopia  del t\u00edtulo judicial que aduce constituy\u00f3 en el Banco  Agrario de Colombia, con el fin de verificar la entidad que  actualmente dispone de ese dinero y adem\u00e1s, de la decisi\u00f3n  respectiva del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad que seg\u00fan lo afirma, decret\u00f3 la extinci\u00f3n  de la sanci\u00f3n penal por cumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  El 31 de julio de ese a\u00f1o, el peticionario volvi\u00f3 a  presentar la referida solicitud y mediante auto de la misma fecha, la  Magistrada orden\u00f3 remitir el requerimiento al despacho que en  la actualidad vigila la condena, esto es, al Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuya titular en auto  del 5 de septiembre siguiente,  orden\u00f3  devolver la petici\u00f3n \u00abcomo  quiera que dicha suma fue consignada a \u00f3rdenes del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal-\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que el d\u00eda 14 de septiembre del a\u00f1o  pr\u00f3ximo pasado, de nuevo la Magistrada del Tribunal de Bogot\u00e1,  orden\u00f3 devolver dicho requerimiento, tras advertir que no es  competente para ordenar el pago de la cauci\u00f3n toda vez que las  diligencias no cursan en esa sede judicial.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se \u00abordene  a los entes demandados [\u2026] desaten respuesta de fondo, eficaz  y oportuna de las solicitudes de entrega de cauci\u00f3n  presentadas [los d\u00edas] 22 de marzo y 31 de julio de 2017\u00bb  (fls.  66-72 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  <\/p>\n<p>La  Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Dra. Esperanza  Najar Moreno, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas,  y  manifest\u00f3 que no puede \u00abexpedir  orden de pago frente al t\u00edtulo reclamado por el demandante  cuando en la actualidad no cuenta f\u00edsicamente con el  diligenciamiento a partir del cual se pueda verificar las \u00f3rdenes  emitidas en la providencia que extingui\u00f3 la sanci\u00f3n  penal, as\u00ed como su ejecutoria, toda vez que su ubicaci\u00f3n  y desarchivo, como se puso de presente en oficio de 20 de octubre  anterior, pertenece a la autoridad que tuvo a su cargo la vigilancia  de la sanci\u00f3n, esto es, el Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1\u00bb  (fls. 56-58 Ibidem).  <\/p>\n<p>La  titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n encartado, manifest\u00f3  que a trav\u00e9s de auto y oficio del 23 de octubre de 2017 orden\u00f3  oficiar al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, con  el fin de que adelantaran las gestiones necesarias para desarchivar  el proceso que se adelant\u00f3 en contra del accionante  (fls. 68-70 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, neg\u00f3 el amparo,  al considerar que  \u00ab\u00c1lvaro  Enrique D\u00edaz Jacquin no  logr\u00f3 demostrar de  qu\u00e9 manera le est\u00e1n trasgrediendo sus derechos  fundamentales, pues aunque en la actualidad no existe pronunciamiento  de fondo sobre la procedencia o no del pago de la cauci\u00f3n, lo  cierto es que las autoridades judiciales accionadas han obrado con  diligencia frente al requerimiento presentado por aqu\u00e9l.  N\u00f3tese  que el expediente se encuentra en el Archivo General y hasta que el  mismo no llegue al juzgado que vigil\u00f3 la condena proferida en  contra del accionante por el delito de fraude procesal, para los  accionados resulta imposible emitir una decisi\u00f3n de fondo al  respecto debido a que se desconocen las caracter\u00edsticas de  dicha causa\u00bb,  y  concluy\u00f3 que \u00abcomo  quiera que hasta el momento no se observa ninguna irregularidad o  arbitrariedad por parte de los despachos demandados que habilite la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, el amparo ser\u00e1  negado\u00bb  (fls.  86-94 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, alegando  que \u00abno  puede ser posible que una solicitud respetuosa presentada el 22 de  marzo del corriente a la fecha no haya sido desatada de fondo y de  manera definitiva por un ente judicial que est\u00e1 llamado a  cumplir con la Constituci\u00f3n y las Leyes, y si esta situaci\u00f3n  no es una irregularidad palpable, el suscrito qued[\u00f3]  ol\u00edmpicamente en el limbo jur\u00eddico sin poder defender  mis derechos constitucionales\u00bb,  por lo que solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia  (fls.  95-96 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor se d\u00e9 respuesta a las solicitudes elevadas, en el  sentido de que se le entregue lo correspondiente a la cauci\u00f3n  prestada a \u00f3rdenes del despacho, pues cuestiona la tardanza en  la que han incurrido en resolver su petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Petici\u00f3n radicada el 24 de marzo de 2017, en que el aqu\u00ed  gestor solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se  autorice la entrega de la cauci\u00f3n prendaria por valor de  $1.907.500 (fl. 8 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Respuesta a la anterior solicitud, emitida el 24 de marzo del a\u00f1o  anterior por parte de la aludida colegiatura, donde le informaron que  \u00abes  necesario que se anexe copia del t\u00edtulo judicial que aduce  constituy\u00f3 en el Banco Agrario de Colombia [\u2026]\u00bb  (fl. 9 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Escrito de 31 de julio del a\u00f1o pasado, en que reiter\u00f3  lo pretendido en la primera petici\u00f3n (fl. 10 Idem).  <\/p>\n<p>d)  Contestaci\u00f3n de la misma fecha, dictada por el Tribunal  encartado, en que se le inform\u00f3 que \u00absu  solicitud [\u2026] fue remitida al Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad para que resuelva lo pertinente, toda  vez que dicho estrado judicial es el encargado de vigilar el  cumplimiento de la pena que le fue impuesta\u00bb  (fl. 12 Ibid.).  <\/p>\n<p>e)  Auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por la Magistrada del  Tribunal de Bogot\u00e1, se\u00f1alando que \u00abesta  corporaci\u00f3n se encuentra en la imposibilidad de librar \u201corden  de pago\u201d del t\u00edtulo judicial de fecha 1\u00ba de agosto  de 2005 por valor de $1.907.500 el cual constituy\u00f3 a nombre de  la misma el condenado \u00c1lvaro Enrique D\u00edaz Jacquin por  concepto de cauci\u00f3n prendaria, toda vez que las diligencias de  la referencia seguidas en su contra no cursan en esta sede judicial.  As\u00ed, a quien corresponde entonces emitir pronunciamiento en  tal sentido ser\u00e1 a la autoridad que para este momento tenga el  proceso; una vez en firme el prove\u00eddo que d\u00e9 lugar a  dicha orden, se remitir\u00e1 a este cuerpo Colegiado a fin de  materializar la entrega del t\u00edtulo\u00bb  (fl. 61 Ib.).  <\/p>\n<p>g)  Prove\u00eddo de 25 de septiembre del a\u00f1o anterior, en que  el despacho veinte convocado, inform\u00f3 al Tribunal que el  expediente del aqu\u00ed gestor, fue remitido al archivo central  del edificio Hernando Morales, al contar con decisi\u00f3n  definitiva (fl. 65 Ibidem).  <\/p>\n<p>4.  Sopesado  el protesto del que emerge este amparo, relativamente a la supuesta  demora de los despachos acusados consistente en que a\u00fan no  se ha materializado la entrega del valor de la cauci\u00f3n  prendaria que otorg\u00f3 dentro del juicio que all\u00ed se  adelant\u00f3,  cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, a su  pedimento se le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente, y no se  advierte dilaci\u00f3n injustificada, pues lo cierto es que debe  surtirse lo correspondiente al desarchivo del proceso, y as\u00ed  dar cumplimiento a cabalidad a lo pretendido, sin que se observe que  ello fuere motivado por circunstancias imputables a t\u00edtulo de  negligencia a los tutelados.  <\/p>\n<p>4.1.  As\u00ed las cosas, se observa que la petici\u00f3n fue elevada  el 24 de marzo de 2017, misma que fue contestada en esa misma data  por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00e1ndole  copia del t\u00edtulo al que alude en su solicitud.  <\/p>\n<p>4.2.  A continuaci\u00f3n, el querellante radic\u00f3 nuevamente  memorial el 31 de julio de ese a\u00f1o, reiterando lo concerniente  a la devoluci\u00f3n de los dineros consignados, al que la  colegiatura encartada dio tr\u00e1mite ese mismo d\u00eda,  remitiendo lo solicitado al Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n  querellado, toda vez que fue dicho despacho el encargado de vigilar  el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.  <\/p>\n<p>4.3.  Posteriormente, se tienen sendas comunicaciones de 25 de septiembre y  13 de octubre de 2017, entre las c\u00e9lulas judiciales  convocadas, en que se informa que el expediente fue remitido al  archivo central del edificio Hernando Morales Molina, por lo que se  debe proceder a su desarchivo, y de esa forma poder efectuar el  pronunciamiento relativo a la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n  pretendida por el aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed  las cosas, no se vislumbra un actuar negligente o tard\u00edo que,  desde el punto de vista del juez de amparo imponga la inaplazable y  extraordinaria intervenci\u00f3n instada, seg\u00fan se pide,  toda  vez que en este preciso asunto, lo concerniente a la devoluci\u00f3n  de la cauci\u00f3n, requiere de un procedimiento administrativo  previo, mas a\u00fan cuando el proceso se encuentra en el archivo  general, por lo que actualmente se est\u00e1n adelantando las  gestiones correspondientes, para dar respuesta satisfactoria a lo  pretendido por el gestor,  pues hasta que el expediente no llegue al Juzgado Veinte convocado,  no se puede emitir un pronunciamiento de fondo.  <\/p>\n<p>5.1.  Por dem\u00e1s, cumple relevar que la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las situaciones de \u00abmora  judicial\u00bb  que abren paso a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00abson  aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un  comportamiento omisivo o ap\u00e1tico de la autoridad convocada, y  no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas\u00bb  (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02),  como, it\u00e9rase, se avizora en el caso planteado.  <\/p>\n<p>En  tal sentido se ha expuesto que \u00abla  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sept. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01).  <\/p>\n<p>5.2.  Con todo, se exhorta a los funcionarios judiciales querellados para  que generen la definici\u00f3n del asunto a que aqu\u00ed se  alude, con la mayor celeridad que legalmente sea posible.  <\/p>\n<p>6.  De  acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1531-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01785-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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