{"id":101396,"date":"2026-07-01T17:34:06","date_gmt":"2026-07-01T17:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101396"},"modified":"2026-07-01T17:34:06","modified_gmt":"2026-07-01T17:34:06","slug":"stc1532-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1532-2018\/","title":{"rendered":"STC1532-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1532-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01252-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Alba Judith Aponte Salazar contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de esa urbe, vincul\u00e1ndose a Gerardo Aponte  Salazar y al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada  dentro  del juicio de ejecutivo hipotecario que junto al se\u00f1or Gerardo  Aponte Salazar, le adelant\u00f3 el banco Colpatria S.A. bajo  radicado No. 2014-00375.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que dentro del proceso de marras,  se present\u00f3 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n  de Medell\u00edn el 30 de junio de 2016 incidente de nulidad por  indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>2.2.  El referido incidente fue fundado en que no se enter\u00f3 del  proceso que se adelantaba en su contra porque nunca ha vivido en  Medell\u00edn y la notificaci\u00f3n fue recibida por su hermano,  Gerardo Aponte Salazar, quien \u00abha  estado domiciliado y reside en Medell\u00edn desde hace 34 a\u00f1os\u00bb,  adem\u00e1s no tiene contacto por \u00abdiscrepancias  de \u00edndole familiar y personal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo que el 30 de junio de 2016, solicit\u00f3 declarar la nulidad  de lo actuado por haber incurrido en indebida notificaci\u00f3n, y  el despacho encartado, en auto de 19 de octubre de 2016, neg\u00f3  la solicitud de nulidad, decisi\u00f3n que fue recurrida en  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.  Manifest\u00f3 que el despacho encartado mantuvo la decisi\u00f3n  y la alzada fue conocida por el Juzgado Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n  del Circuito de Medell\u00edn, quien en prove\u00eddo de 3 de  octubre de 2017, concluy\u00f3 que no se present\u00f3  irregularidad en la notificaci\u00f3n en comento, por lo que  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en  defecto procedimental absoluto y no valor\u00f3 las pruebas que  demostraban que la codemandada siempre ha vivido en Bogot\u00e1, y  no en Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse  revoque la providencia\u00bb  dictada el 3 de octubre de 2017, al considerar que se configur\u00f3  la nulidad por indebida notificaci\u00f3n dentro del asunto de  marras.  (fls.  1-14 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso  por \u00abel  recurso de apelaci\u00f3n que fue repartido a este despacho  resolvi\u00e9ndolo mediante providencia de 3 de octubre del a\u00f1o  en curso, confirmando el auto apelado y ordenando que por intermedio  de la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn,  se remitiera el expediente al Juzgado de origen una vez se encontrara  en firme\u00bb  (fl. 65 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  banco Colpatria S.A., se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos  se\u00f1ores ALBA JUDITH Y GERARDO APONTE SALAZAR ya hab\u00edan  promovido acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos que ahora  elevan ante su digno despacho [\u2026] la cual fue negada por  improcedente mediante sentencia proferida el d\u00eda 16 de  noviembre de 2017\u00bb,  adem\u00e1s que no  se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez, que se han  resuelto todos los recursos que legalmente se interpusieron,  garantiz\u00e1ndosele todas las garant\u00edas por parte de los  Juzgados que intervinieron en el proceso (fls. 73-78 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, aduciendo que  \u00abindependientemente  de la posici\u00f3n que pudiere asumir si lo hiciera como Juez  ordinario, no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del  Juzgado accionado, toda vez que su pronunciamiento se bas\u00f3 en  una interpretaci\u00f3n normativa y probatoria, l\u00f3gica,  razonada, coherente y arm\u00f3nica con la jurisprudencia y la  doctrina, en lo atinente con la notificaci\u00f3n personal y por  aviso, diferenciando el lugar de domicilio con el lugar de residencia  de la codemandada &#8211; accionante\u00bb, agreg\u00f3  que \u00abel  Juzgado cumpli\u00f3 estrictamente con lo reglado por los art\u00edculos  291 y 292 del CGP, puesto que enunciada la direcci\u00f3n de la  codemandada por parte de la entidad demandante, remitida la citaci\u00f3n  para la notificaci\u00f3n personal y luego el aviso de notificaci\u00f3n  personal sin que los mismos fueren devueltos &quot;&#8230;con  la anotaci\u00f3n de que la direcci\u00f3n no existe o que la  persona no reside o no trabaja en el lugar&#8230;&quot;,  se  cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite legal y sustancial que tiene que  ver con la notificaci\u00f3n personal de la demandada &#8211; hoy  accionante\u00bb  (fls. 95-101 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa, alegando  que \u00abdebo  presumir, con contrariedad, que el Se\u00f1or Juez no examin\u00f3  mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del juzgado  segundo civil municipal de ejecuci\u00f3n de sentencias, respecto a  la notificaci\u00f3n realizada por la apoderada de Banco Colpatria  Multibanca Colpatria S.A. desconociendo el numeral octavo del c\u00f3digo  general del proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando se present\u00f3  la prueba que la se\u00f1orita Alba Judith Aponte Salazar NO ESTA  DOMICILIADA NI RESIDENCIADA EN LA CIUDAD DE MEDELL\u00cdN, esto es,  NO  VIVE NI LABORA, que  si bien la primera notificaci\u00f3n la recibi\u00f3 el se\u00f1or  GERARDO APONTE SALAZAR, por ser parte del proceso le advirti\u00f3  al empleado de servientrega que la se\u00f1ora ALBA JUDITH viv\u00eda  para entonces en Bogot\u00e1, y sigue viviendo en la ciudad de  Bogot\u00e1 D.C., y en la notificaci\u00f3n por aviso aplican  otra actuaci\u00f3n torticera dejando la notificaci\u00f3n donde  un vecino de la residencia del se\u00f1or GERARDO APONTE,  vulnerando el debido proceso, por tal raz\u00f3n bajo ninguna  premisa acepto su hip\u00f3tesis que se debi\u00f3 haber avisado  al juzgado cuando la carga de la responsabilidad la tiene la persona  que notifica y no el notificado, por lo tanto debe tener en cuenta  que la ley indica con nombre propio NOTIFICACI\u00d3N  PERSONAL, esto  es, a la residencia o domicilio exacto de la persona a quien se  quiere notificar y no se realiz\u00f3 este procedimiento\u00bb  (fls.  105-106 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  la gestora se deje sin valor ni efecto la decisi\u00f3n del 3  de octubre de 2017, al considerar que se configur\u00f3 la nulidad  por indebida notificaci\u00f3n dentro del sub  judice,  y  afirma que el despacho encartado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  procedimental y sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De las copias allegadas al expediente,  se observan las siguientes pruebas en relaci\u00f3n con el amparo:  <\/p>\n<p>a)  Mandamiento de pago de 10 de octubre de 2014, a favor de banco  Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en contra de Gerardo Aponte  Salazar y Alba Judith Aponte Salazar (fl. 4 C. Corte).  <\/p>\n<p>b)  Gu\u00eda de env\u00edo de las notificaciones a la aqu\u00ed  gestora, por parte de la empresa de mensajer\u00eda Servientrega  (fls. 5-9 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Auto de 30 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Once Civil  Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que orden\u00f3 \u00abdecretar  el aval\u00fao y remate del inmueble [\u2026] previo secuestro  del mismo, para que se cancele a favor de la demandante y a cargo del  demandado\u00bb  el monto adeudado (fls. 10-12 C.1).  <\/p>\n<p>d)  Incidente de nulidad formulado por la aqu\u00ed gestora, alegando  la causal 8\u00aa del art\u00edculo 133 del C.G.P., el 30 de junio  de 2016 (fls. 15-23 Ibid.).  <\/p>\n<p>e)  Prove\u00eddo de 19 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado  Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, en que resolvi\u00f3  \u00abnegar  la declaratoria de nulidad  de indebida notificaci\u00f3n, deprecada por la demandada alba  judith aponte salazar  a trav\u00e9s de apoderado judicial\u00bb, al  considerar que \u00abse  tiene que a la demandada ALBA JUDIT APONTE SALAZAR como primera  medida se le envi\u00f3 el citatorio para la diligencia de  notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago, de manera que  se hiciera presente ante el Juzgado de conocimiento dentro del cinco  d\u00edas a la entrega de la comunicaci\u00f3n; comunicaci\u00f3n  que de acuerdo a la empresa SERVIENTREGA, fue entregada en el lugar  de destino, esto es, carrera 65 G Nro. 17A 31, segundo piso, al se\u00f1or  Gerardo Aponte, su hermano, as\u00ed como se observa a folio 74.  Ante la no comparecencia de la ejecutada, se le envi\u00f3 la  correspondiente notificaci\u00f3n por aviso, la que tambi\u00e9n  fue positiva en la misma direcci\u00f3n pero recibida por Martha  Henao (visible a fl. 104)\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, \u00aben  relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n a la  demandada no encuentra el Juzgado reparo alguno, pues esta se hizo  guardando los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos  315 y 320 del C. de P. Civil. La inconformidad de la ejecutada radica  en que ella nunca ha vivido en Medell\u00edn, por el contrario su  lugar de domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que debi\u00f3  haberse notificado en dicha ciudad o en su lugar debi\u00f3 haberse  emplazado\u00bb,  agreg\u00f3, adem\u00e1s que \u00abaunque  las argumentaciones del apoderado de la demandada sostiene que ella  no ha vivido en Medell\u00edn, se pasa por alto el hecho de que la  notificaci\u00f3n no necesariamente debe surtirse en su vecindad,  sino en cualquier otro lugar donde pueda ser localizada, sin que se  hubiese demostrado que ella no era ubicable en el predio del cual es  due\u00f1a en com\u00fan y proindiviso, donde reside su hermano a  quien se le entrego la notificaci\u00f3n dirigida a la demandada,  sin que se manifestara por su parte la imposibilidad de localizar a  su hermana, situaci\u00f3n que se sigue cuando se recibe la  notificaci\u00f3n por aviso por parte de la se\u00f1ora Martha  Henao, quien en ning\u00fan momento expone el desconocimiento de la  persona a notificar o su lugar de notificaci\u00f3n. Por el  contrario, qued\u00f3 acreditado que all\u00ed se ubica a su  hermano (fl. 71), y como consecuencia de ello comparece este \u00faltimo  al proceso (fl. 89).  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  que \u00able  correspond\u00eda tambi\u00e9n a la accionada demostrar que no  pod\u00eda ser localizada en la direcci\u00f3n en donde se  verific\u00f3 la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, sin  embargo, no fue as\u00ed, pues por el contrario existe prueba de  que s\u00ed pod\u00eda recibir notificaciones en dicho lugar,  tales como que ni el citatorio ni el aviso fueron devueltos, adem\u00e1s,  que all\u00ed vive su hermano, quien en actitud de lealtad  procesal, no tuvo problema en comparecer al proceso y apersonarse del  mismo. Est\u00e1 acreditado entonces dentro del expediente que los  resultados del env\u00edo de las comunicaciones a la incidentista  fueron positivas y que el hermano de esta -codemandado en este caso,  efectivamente vive all\u00ed, circunstancias que denotan que estuvo  en posici\u00f3n de conocer sobre la existencia del proceso\u00bb,  decisi\u00f3n  que fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  por la aqu\u00ed accionante (fls. 27-32 Ib.).  <\/p>\n<p>f)  Providencia de 14 de diciembre de 2016 dictada por el despacho sexto  convocado, que resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n de 19 de  octubre de 2016, y conceder la apelaci\u00f3n (fls. 15-27 Id.).  <\/p>\n<p>g)  Interlocutorio de 3 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n convocado, que decidi\u00f3  \u00abCONFIRMAR  el auto apelado, de fecha, naturaleza y contenido descritos al inicio  de \u00e9ste prove\u00eddo, por las razones que fueron expuestas  en la parte motiva de esta providencia\u00bb  (fls. Xxx C. Corte).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, cabe advertir que en  \u00faltimas, la queja est\u00e1 enfilada contra el auto de 3 de  octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de Medellin, que resolvi\u00f3 confirmar la  decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2016, en el sentido de negar la  declaratoria de nulidad por indebida notificaci\u00f3n formulada  por el apoderado de la aqu\u00ed gestora dentro del juicio sub  examine; en  ese orden, hay que decir que no hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n  reclamada, tal como lo resolvi\u00f3 el   a-quo, dado  que la c\u00e9lula judicial censurada no incurri\u00f3 en la  anomal\u00eda enrostrada para que se imponga la perentoria  salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.  Lo anterior en vista que all\u00ed consider\u00f3, entre otras  reflexiones, que \u00aben  el caso sub examine, para efectos de la notificaci\u00f3n, se  denunci\u00f3 como direcci\u00f3n, la misma en que se practic\u00f3  la notificaci\u00f3n personal de manera exitosa de la los  demandados (ver folios 58 C. 01 del Copiado), siendo \u00e9sta la  Carrera 65 G No. 17 A &#8211; 31, Segundo Piso, de Medell\u00edn,  direcci\u00f3n a la que se les envi\u00f3 citaci\u00f3n para la  diligencia de notificaci\u00f3n personal a los ejecutados (ver  folios 70 a 77 C. 01 del Copiado), observ\u00e1ndose que las mismas  fueron recibidas por el codemandado GERARDO APONTE SALAZAR, quien se  notific\u00f3 de forma personal el 16 de enero de 2015 (fl. 89 C.  01 del Copiado); siendo este el momento propicio para que fre[n]te a  la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora ALBA JUDITH APONTE  SALAZAR, el se\u00f1or GER\u00c1RDO APONTE SALAZAR hiciera alg\u00fan  reparo sobre su ubicaci\u00f3n o no en esta direcci\u00f3n,  situaci\u00f3n que no se dio\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[t]ambi\u00e9n  consta que a la misma direcci\u00f3n fue remitida notificaci\u00f3n  por aviso a la se\u00f1ora ALBA JUDITH APONTE SALAZAR (ver folios  93 a 99 C. 01 del Copiado), el cual fue devuelto por la empresa de  servicios postales con la anotaci\u00f3n &quot;Nadie atendi\u00f3  al colaborador de Servientrega, por lo cual no hay certeza de que la  persona a notificar vive o labora all\u00ed&quot;. Raz\u00f3n por  lo que la parte ejecutante, peticion\u00f3 el emplazamiento de la  ejecutada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR, por cuanto se hab\u00eda  cumplido con la carga procesal establecida en el inciso 1\u00ba  numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (fl. 100 C. del Copiado); no obstante, el Juzgado  Once Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante  prove\u00eddo del 17 de junio de 2015, previo a ordenar el  emplazamiento de la citada codemanda, orden\u00f3 que se intentar\u00e1  nuevamente la remisi\u00f3n del aviso en diferentes d\u00edas y  horas h\u00e1biles y no h\u00e1biles (fl. 101 C. 01 del Copiado).  <\/p>\n<p>Continu\u00f3,  se\u00f1alando que \u00ab[p]or  lo anterior, la parte actora alleg\u00f3 nuevamente constancia de  entrega de la notificaci\u00f3n por aviso a la codemandada ALBA  JUDITH APONTE SALAZAR, con la constancia de haber sido recibida por  la se\u00f1ora MARTHA HENAO en la direcci\u00f3n en la que fue  recibida la citaci\u00f3n, seg\u00fan fue certificado por la  empresa de servicios postales Servientrega (fl, 102 a 112 C. 01 del  Copiado), ubicaci\u00f3n de la codemandada en esa direcci\u00f3n,  por el contrario, la persona que recibe, la se\u00f1ora MARTHA  HENAO, indica al empleado de la empresa de mensajer\u00eda, ser  &quot;amiga&quot; de la codemandada (Ver fl. 1058 C. 01 del copiado,  all\u00ed bajo la firma de quien recibe se lee &quot;AMIGA&quot;),  a\u00f1adi\u00f3  que \u00ab[e]n  consecuencia y no habi\u00e9ndose propuesto excepciones por la  parte demandada, ni encontrando reparo alguno respecto de las  notificaciones realizadas, el Despacho primigenio por auto del 30 de  julio de 2015, resolvi\u00f3 decretar el avalu\u00f3 y remate del  inmueble identificado con M. I. No. 001-670908, previo secuestro del  mismo (fl. 113 a 115 C. 01 del Copiado)\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, dijo que \u00abde  lo narrado se desprende que no hubo irregularidad alguna en el  tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n que se le hizo a la  ejecutada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR del auto que libr\u00f3  mandamiento de pago en su contra, que tenga la idoneidad necesaria  para dar al traste con lo actuado dentro del proceso, por cuanto la  misma fue enviada a la direcci\u00f3n que le fue &quot;informada al  juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de  quien debe ser notificado personalmente.&quot; seg\u00fan lo se\u00f1ala  el inciso tercero del numeral primero del art\u00edculo 315 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy inciso segundo del numeral  tercero del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del  Proceso, el cual reza: &quot;La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser  enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido  informadas al Juez de conocimiento como correspondientes a quien deba  ser notificado&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00abefectivamente  la codemandada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR, fue notificada en la  direcci\u00f3n que le fue informada al Juez de conocimiento como  lugar de habitaci\u00f3n; adem\u00e1s de que quien recibi\u00f3  tanto la citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n  personal, como el aviso de notificaci\u00f3n, no expuso al empleado  de la empresa de servicios postales que la persona a notificar no  vive o labora a all\u00ed, y sin que dicha situaci\u00f3n fuera  desvirtuada, pues aunque se alegue que la ejecutada residen en Bogot\u00e1  D.C., dicha situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que su lugar de  notificaci\u00f3n sea diferente al lugar de su domicilio,  acredit\u00e1ndose que en aquel inmueble, se\u00f1alado  previamente por la parte ejecutante, pod\u00eda ser localizada la  se\u00f1ora ALBA JUDITH APONTE SALAZAR\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00absi  por lo que viene de decirse entonces, a la se\u00f1ora ALBA JUDITH  APONTE SALAZAR, se le hizo debida notificaci\u00f3n del auto que  libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra, no pudo hab\u00e9rsele  conculcado su defensa, reflexi\u00f3n suficiente para que deba  denegarse la nulidad invocada, por lo que habr\u00e1 de CONFIRMARSE  el auto apelado, ya que las irregularidades alegadas por la parte  demandada no son determinantes para viciar el presente proceso  ejecutivo hipotecario\u00bb  (fls. 28-31 C. Corte).  <\/p>\n<p>4.2.  De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situaci\u00f3n  desarrollada y la normativa aplicada, dimana que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios manifestados se guarece en t\u00f3picos  que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no  constituyen defecto material o procedimental, acaeciendo que no hay  lugar a sustraerle a la referida resoluci\u00f3n las presunciones  de legalidad y acierto de que goza, dado que la decisi\u00f3n  adoptada en el sentido de no acceder a la formulaci\u00f3n de  nulidad planteada, toda vez que seg\u00fan qued\u00f3  expresamente consignado en el pronunciamiento a que aqu\u00ed se  alude, la aqu\u00ed querellante no demostr\u00f3 lo que afirm\u00f3  dentro del escrito del incidente, y con base en lo expuesto, el juez  realiz\u00f3 el labor\u00edo pertinente, que a juicio de la Sala  no se estima arbitrario ni subjetivo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se observa que en el escrito de nulidad, la querellante  manifest\u00f3 que \u00abnunca  ha tenido su domicilio en la ciudad de Medell\u00edn, y siempre ha  residido en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, para  lo cual, en el ac\u00e1pite de pruebas se\u00f1al\u00f3 que  \u00absolicit[a]  tener como pruebas los documentos aportados al proceso principal y  las actuaciones surtidas en el mismo y que se ha venido describiendo  en los hechos\u00bb,  por lo que el despacho sexto de ejecuci\u00f3n convocado, profiri\u00f3  auto el 25 de agosto, en que decret\u00f3 las pruebas solicitadas,  que por la parte incidentista adujo \u00abt\u00e9ngase  en su valor legal y probatorio, al momento de decidir, los documentos  allegados con la solicitud de nulidad\u00bb,  y fij\u00f3 el 19 de octubre de 2016, como fecha para adelantar la  audiencia respectiva.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, el Juzgado Sexto convocado, resolvi\u00f3 en  prove\u00eddo de 19 de octubre de 2016, negar la declaratoria de  nulidad, argumentando, en s\u00edntesis que \u00abaunque  las argumentaciones del apoderado de la demandada sostiene que ella  no ha vivido en Medell\u00edn, se  pasa por alto el hecho de que la notificaci\u00f3n no  necesariamente debe surtirse en su vecindad, sino en cualquier otro  lugar donde pueda ser localizada, sin  que se hubiese demostrado que ella no era ubicable en el predio del  cual es due\u00f1a en com\u00fan y proindiviso,  donde reside su hermano a quien se le entrego la notificaci\u00f3n  dirigida a la demandada, sin que se manifestara por su parte la  imposibilidad de localizar a su hermana,  situaci\u00f3n que se sigue cuando se recibe la notificaci\u00f3n  por aviso por parte de la se\u00f1ora Martha Henao, quien en ning\u00fan  momento expone el desconocimiento de la persona a notificar o su  lugar de notificaci\u00f3n\u00bb  (se resalta),  determinaci\u00f3n  que fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acto  seguido, el despacho del circuito encartado, resolvi\u00f3  confirmar lo decidi\u00f3 por el a-quo\u00b8  al arg\u00fcir, en \u00faltimas, que \u00abse  colige que efectivamente la codemandada ALBA JUDITH APONTE SALAZAR,  fue notificada en la direcci\u00f3n que le fue informada al Juez de  conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n; adem\u00e1s de que  quien  recibi\u00f3 tanto la citaci\u00f3n para la diligencia de  notificaci\u00f3n personal, como el aviso de notificaci\u00f3n,  no expuso al empleado de la empresa de servicios postales que la  persona a notificar no vive o labora a all\u00ed, y sin  que dicha situaci\u00f3n fuera desvirtuada,  pues aunque se alegue que la ejecutada residen en Bogot\u00e1 D.C.,  dicha situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que su lugar de  notificaci\u00f3n sea diferente al lugar de su domicilio,  acredit\u00e1ndose que en aquel inmueble, se\u00f1alado  previamente por la parte ejecutante, pod\u00eda ser localizada la  se\u00f1ora ALBA JUDITH APONTE SALAZAR\u00bb  (se denota).  <\/p>\n<p>De  modo que, v\u00e9ase, el despacho censurado adopt\u00f3 la  determinaci\u00f3n cuestionada con sustento en una v\u00e1lida  hermen\u00e9utica que, independientemente de que la Corte la  proh\u00edje en su totalidad ya que este no es el escenario id\u00f3neo  para lo propio, s\u00ed resulta ser valedera y respetable, tanto  m\u00e1s por cuanto que, dentro del incidente de nulidad por  indebida notificaci\u00f3n, est\u00e1 a cargo de la parte  incidentante demostrar por los medios probatorios las afirmaciones a  que all\u00ed alude, por cuanto debe desvirtuar la veracidad de la  que est\u00e1 permeado el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  precedente, m\u00e1xime cuando si lo perseguido por la quejosa era  desvirtuar la legalidad de la notificaci\u00f3n por aviso que se le  endilg\u00f3, pues la misma no acredit\u00f3 lo afirmado en el  incidente presentado, quedando sujeta a la suerte de su propia  incuria, lo que es asunto que no puede remediarse a trav\u00e9s de  esta excepcional\u00edsima senda constitucional.  <\/p>\n<p>5.1.  Sea  del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene  en la \u00abesfera  probatoria\u00bb,  cuando el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  y, es que en \u00abmateria  de pruebas\u00bb  esta  Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad.  2336-00).  <\/p>\n<p>5.2.   Sumado a lo anterior, esta Sala ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>6.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1532-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01252-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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