{"id":101397,"date":"2026-07-01T17:34:20","date_gmt":"2026-07-01T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101397"},"modified":"2026-07-01T17:34:20","modified_gmt":"2026-07-01T17:34:20","slug":"stc1533-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1533-2018\/","title":{"rendered":"STC1533-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1533-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01291-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, vincul\u00e1ndose a Cristian  V\u00e1squez Arias, Bancolombia sucursal Medell\u00edn,  Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn, Defensor\u00eda del  Pueblo regionales Antioquia y Risaralda, Personer\u00eda de Santa  Rosa de Cabal, agente del Ministerio P\u00fablico y a Paulo C\u00e9sar  Lizcano.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y \u00abgarant\u00edas  procesales\u00bb, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acci\u00f3n  popular No. 2016-00592.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que dentro  de la acci\u00f3n popular de la referencia, interpuesta  por el se\u00f1or Cristian V\u00e1squez,   el despacho acusado \u00abimprimi\u00f3  un recurso enviado al correo electr\u00f3nico INSTITUCIONAL por  parte de Cristian V\u00e1squez\u00bb, y  aduce que \u00abse  niega a imprimir y dar tr\u00e1mite a los recursos enviados por  [\u00e9l]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que \u00abse  ordene a la tutelada que imprima y d\u00e9 tr\u00e1mite a [sus]  recursos enviados en esa acci\u00f3n popular\u00bb al  igual que hace con los del se\u00f1or Cristian V\u00e1squez (fls.  1-2 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  autoridad judicial censurada, relev\u00f3 que en aludida acci\u00f3n  popular \u00abno  existe petici\u00f3n alguna por parte del se\u00f1or JAVIER EL\u00cdAS  ARIAS ID\u00c1RRAGA, solicitando la coadyuvancia dentro de la  respectiva acci\u00f3n popular y menos memorial contentivo de  alguna reclamaci\u00f3n frente a un presunto correo electr\u00f3nico  enviado a este despacho, en tal sentido, correo que, no fue aportado  con la acci\u00f3n de tutela\u00bb, a\u00f1adi\u00f3  que se dict\u00f3 sentencia el 5 de octubre de 2017, negando las  pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n frente a la cual el all\u00ed  gestor (Cristian V\u00e1squez) guard\u00f3 silencio (fl. 11  Ibidem).  <\/p>\n<p>El  Procurador Regional Risaralda, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n  popular aludida, no fue interpuesta por el Ministerio P\u00fablico,  y que es una \u00absituaci\u00f3n  ajena a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que  nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar la  defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb,  por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n (fl. 9 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00absalta  a la vista que el derecho al debido proceso, que dar\u00eda  relevancia constitucional a la cuesti\u00f3n, nunca pudo serle  vulnerado al accionante, por la sencilla raz\u00f3n de que no es  parte ni interviniente con legitimaci\u00f3n en el proceso en el  que se reprocha la posici\u00f3n del juez, como quiera que la  demanda fue promovida por Cristian V\u00e1squez Arias y ninguna  petici\u00f3n formal de que sea tenido en cuenta como coadyuvante  ha elevado. Es decir que respecto del mismo, la denuncia  constitucional, no puede tener eco alguno por cuanto en nada puede  verse afectado con lo que se resolvi\u00f3 en su momento por parte  de la funcionaria demandada. En s\u00edntesis, carece de  legitimaci\u00f3n que le permita, por este medio, dejar sin efecto  cualquier pronunciamiento del juzgado\u00bb  (fls. 15-17 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el se\u00f1or Cristian V\u00e1squez, aduciendo  \u00abapelo\u00bb  (fl. 20 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor que se ordene al despacho recriminado, imprimir y dar  tr\u00e1mite a los recursos presentados v\u00eda correo  electr\u00f3nico, por considerar que con su actuaci\u00f3n ha  incurrido en \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Frente  a la petici\u00f3n encaminada a que sean atendidos los recursos y  solicitudes que ha formulado por v\u00eda correo electr\u00f3nico  ante el despacho enjuiciado, advierte la Sala que el amparo deprecado  no puede prosperar, toda vez que, en primer t\u00e9rmino, no  quedaron probadas dentro del expediente de tutela, tales constancias  de \u00abremisi\u00f3n  de mensajes electr\u00f3nicos\u00bb,  por lo que su afirmaci\u00f3n, carece de medio probatorio.  <\/p>\n<p>Sobre  este preciso t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha referido que:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  para que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con  que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n  amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades  p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley\u00bb (CSJ  STC 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16563-2015, 2 dic.  2015, rad. 00352-01, y STC16058-2017, 4 oct. 2017, rad. 02180-01,  entre otras).  <\/p>\n<p>3.1.  En segundo lugar, la Jueza recriminada, afirm\u00f3 en su  contestaci\u00f3n, misma que se entiende otorgada bajo la gravedad  de juramento al ser un pronunciamiento de una autoridad p\u00fablica,  que \u00abrevisado  el expediente, se observa que no existe petici\u00f3n alguna por  parte del se\u00f1or JAVIER EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA,  solicitando coadyuvancia en la respectiva acci\u00f3n popular y  menos memorial contentivo de alguna reclamaci\u00f3n frente a un  presunto correo electr\u00f3nico enviado a este despacho\u00bb,  por lo que no se puede realizar pronunciamiento frente a lo  reclamado, pues no se demostr\u00f3 haber solicitado lo que en su  escrito genitor adujo, ante la c\u00e9lula judicial encartada.  <\/p>\n<p>En  un asunto semejante, esta Sala tuvo la oportunidad de se\u00f1alar  que:  <\/p>\n<p>Frente  a la petici\u00f3n encaminada a que sean atendidos los recursos y  solicitudes que ha formulado por v\u00eda correo electr\u00f3nico  ante el despacho enjuiciado, hay que decir que tampoco puede  prosperar lo pretendido, toda vez que no se encontr\u00f3 dentro  del expediente tales constancias de remisi\u00f3n de mensajes  electr\u00f3nicos, entonces carece de medio probatorio la  afirmaci\u00f3n que el querellante aqu\u00ed realiza, tanto m\u00e1s  que el la secretaria del Juzgado Segundo recriminado, certific\u00f3  que \u00abdespu\u00e9s de haber realizado una b\u00fasqueda  exhaustiva al interior del correo electr\u00f3nico del despacho, no  se encuentra que en los \u00faltimos 6 meses se haya recibido  mensaje electr\u00f3nico por parte del se\u00f1or JAVIER EL\u00cdAS  ARIAS IDARRAGA\u00bb, por lo que no se puede realizar  pronunciamiento frente a lo reclamado, pues no se demostr\u00f3  haber solicitado lo que en su escrito genitor adujo.  (CSJ STC18787-2017\t, 14 de nov. 2017, rad. 01082-01).  <\/p>\n<p>4.  Seg\u00fan lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1533-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01291-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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