{"id":101398,"date":"2026-07-01T17:34:24","date_gmt":"2026-07-01T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101398"},"modified":"2026-07-01T17:34:24","modified_gmt":"2026-07-01T17:34:24","slug":"stc1534-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1534-2018\/","title":{"rendered":"STC1534-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1534-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02349-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Carlos Arturo Pinera Cruz contra la Superintendencia de Sociedades,  vincul\u00e1ndose al se\u00f1or Dar\u00edo Laguado Monsalve.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y \u00abequidad  en la designaci\u00f3n de promotor\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  de reorganizaci\u00f3n de pasivos que all\u00ed se adelanta.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que mediante \u00abauto  No. 430-011783 de 31 de julio de 2017 la entidad accionada admiti\u00f3  a la persona natural no comerciante Carlos Arturo Pineda Cruz a un  proceso de reorganizaci\u00f3n de pasivos al tenor de lo se\u00f1alado  en la Ley 1116 de 2006, Ley 1429 de 2010\u00bb,  ya que existe la \u00abposibilidad  a que tienen derecho las personas naturales comerciantes de acceder  en COORDINACI\u00d3N una empresa ya admitida\u00bb,   que para este caso son las sociedades Sauto Andina S.A.S. y Andina  Trim S.A.S., empresas de las que es \u00abaccionista  mayoritario, controlante de la sociedad y a su vez codeudor de la  mayor\u00eda de las obligaciones\u00bb  de estas a trav\u00e9s de firma de pagar\u00e9s.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que en la providencia que admiti\u00f3 el petente  a proceso de reorganizaci\u00f3n, se design\u00f3 como Promotor  del acuerdo al se\u00f1or Dar\u00edo Laguado Monsalve,  designaci\u00f3n que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, carece de  soporte jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1429 de 2010, que  modific\u00f3 algunos apartes de la Ley 1116 de 2006, se se\u00f1al\u00f3  que los procesos de reorganizaci\u00f3n no requieren promotor  (art\u00edculo 35), y que en ninguno de los apartes citados se  menciona quien desempe\u00f1a la labor de promotor dentro de un  proceso de reorganizaci\u00f3n de persona natural no comerciante.  <\/p>\n<p>2.4.\tArguy\u00f3  que la designaci\u00f3n de promotor realizada por la entidad  accionada Superintendencia de Sociedades carece de soporte legal y  pr\u00e1ctico dado que el querellante, lo es del acuerdo de las  sociedades Sauto Andina S.A.S. y Andina Trim S.A.S., por lo que no le  resulta l\u00f3gico que se designe uno externo.  <\/p>\n<p>2.5.  Agrega, que la designaci\u00f3n acarrea costos alt\u00edsimos por  una labor insignificante, lo que hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n  del deudor.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se ordene  la Superintendencia  de Sociedades que \u00abrevoque  la designaci\u00f3n de Promotor externo dentro del proceso de  reorganizaci\u00f3n al que [fue] admitido mediante Auto No.  430-011783 de 31 de julio de 2017\u00bb  (fls. 1-8 C. 1).  <\/p>\n<p>4.  El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 13 de septiembre de 2017 (fl. 67 C. 1), y fue  resuelto por providencia de 29 de noviembre de 2017 (fls. 108-111  Ibidem),  habida cuenta que mediante auto de 9 de noviembre del a\u00f1o  anterior (fls. 3-5, C. Corte), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3  la nulidad de lo actuado, a fin de que se procediera a efectuar la  vinculaci\u00f3n all\u00ed indicada.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.  <\/p>\n<p>La  Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de la Coordinadora  del Grupo de Reorganizaci\u00f3n, hizo un an\u00e1lisis del  \u00edndice de insolvencia de las personas jur\u00eddicas  \u00abSociedad  Sauto Andina\u00bb  y \u00abSociedad  Andina S.A.S.\u00bb  comparado con la persona natural no comerciante \u00abCarlos  Arturo Pineda\u00bb,  concluyendo que \u00ablas  condiciones de las PERSONAS JUR\u00cdDICAS son muy disimiles o  diferentes de la PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, dentro de la  variable financiera que indica el accionante que no se tuvo en  cuenta, por ello no es objetiva la apreciaci\u00f3n argumentada por  el accionante, pues se evidencia que las PERSONAS JUR\u00cdDICAS,  tiene \u00edndice de solvencia y capital neto de trabajo, que les  permite un mejor y m\u00e1s holgado manejo financiero, la PERSONA  NATURAL NO COMERCIANTE, a criterio de esta Superintendencia dentro de  las facultades del art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006,  requiere un tercero para atender tan dif\u00edcil situaci\u00f3n  presentada, criterio este reflejado en la decisi\u00f3n contenida  en el auto 430-011783 del 31 de julio de 2017 que admiti\u00f3 a la  persona natural no comerciante Carlos Arturo Pineda Cruz identificado  con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.118.149 y  domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1, al proceso de  reorganizaci\u00f3n regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas  que la complementan o adicionan, en repuesta de la solicitud elevada  por citada persona natural No comerciante con radicaci\u00f3n  2017-01-221527de 28 de abril de 2017 y complementada el 21 de julio  de 2017 con memorial 2017-01-379480, en atenci\u00f3n al  requerimiento realizado por este Despacho con oficio 430-128652\u00bb  (fls.  74-77 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or Dar\u00edo Laguado Monsalve, adujo que \u00abno  es cierto que el solicitante haya sido llamado a asumir cuantiosos  honorarios,  Es un tema reglado con m\u00ednimos y m\u00e1ximos.  2. El art\u00edculo 35 de la Ley 1429 no impide que la  Superintendencia de Sociedades designe un Promotor y m\u00e1s bien  le impone la carga designarlo al empresario que lo merece. [\u2026]  4. El ingeniero dice que es controlante y por eso en su cabeza se  consolida un delicado conflicto de intereses, raz\u00f3n que tal  vez tuvo en cuenta la Superintendencia de Sociedades para que en este  caso se designara otro promotor. 5. Cuando en la p\u00e1gina 7 se  dice que el trabajo del promotor es insignificante se pone de  presente el desprecio por la instituci\u00f3n y esa conclusi\u00f3n  se aparta de lo que quiso el legislador y de lo que sugiere la  jurisprudencia que sugiere la existencia de un promotor como auxiliar  de justicia\u00bb  (fl. 102-103 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abdebe  decirse que la acci\u00f3n que nos ocupa resulta improcedente, si  en cuenta se tiene que para arribar a las conclusiones a las que  lleg\u00f3, la Superintendencia de Sociedades analiz\u00f3 las  circunstancias particulares del caso, sin que aparezca demostrado que  tales conclusiones sean ama\u00f1adas o antojadizas, al margen que  sean \u00e9stas compartidas o no por el petente. Por lo dem\u00e1s,  el juzgador cognoscente soport\u00f3 sus determinaciones en  plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente y en el  entorno de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda jurisdiccional  como se permite por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n;  mal se puede utilizar este mecanismo &quot;subsidiario&quot; y  &quot;residual&quot; (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de  1991) para imponerle una hermen\u00e9utica que convenga a los  particulares intereses de quien acude a la acci\u00f3n de tutela  para cuestionar las providencias judiciales que no le han  beneficiado\u00bb (fls.  108-111 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, a trav\u00e9s de representante  judicial, alegando  que \u00abse  tiene que con la existencia de una decisi\u00f3n que carece de  soporte jur\u00eddico y legal, se causa un perjuicio irremediable a  los derechos fundamentales al debido proceso de mi prohijado, por  cuanto, al no existir recursos ordinarios ni extraordinarios, frente  a algunas decisiones adoptada por la Superintendencia de Sociedades,  mi mandante no cuenta con otro medio a trav\u00e9s del cual haga  ver a la entidad administrativa, la existencia de vicios que afectan  y vulneran sus derechos fundamentales; siendo entonces menester  acudir a las acciones subsidiarias, como la acci\u00f3n de tutela,  para solicitar el amparo de los derechos que son violados, quiz\u00e1  de forma involuntaria, dentro de las actuaciones desplegadas por el  Juez Natural de la causa. Contabilizando lo anterior, y sum\u00e1ndole  la argumentaci\u00f3n expuesta en los numerales 6 a 11 del escrito  de tutela, se tiene que con el nombramiento de un promotor a una  persona natural no comerciante, si existe un perjuicio irremediable  en contra del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or  Pineda Cruz; aspecto que no fue observado por la Sala Civil de  primera instancia constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3,  que \u00abes  importante resaltar que la autonom\u00eda jurisdiccional que  menciona la Sala de Decisi\u00f3n Civil del H. Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, debe ser ejercida de acuerdo a  los par\u00e1metros legales, constitucionales y reglamentarios que  regulan la materia; situaci\u00f3n que, respecto del se\u00f1or  Carlos Arturo Pineda Cruz, no se observ\u00f3, toda vez que, de  forma arbitraria y caprichosa la Superintendencia de Sociedades  procedi\u00f3, extralimit\u00e1ndose en sus funciones, a imponer  al accionante una figura que no se encuentra dispuesta en las normas  objeto de su conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 arguyendo que \u00abse  observa claramente que las obligaciones que le endilgan al se\u00f1or  Pineda Cruz pertenecen principalmente a las personas Jur\u00eddicas  denominadas Sauto Andina S.A.S. y Andina Trim S.A.S., ambas en  reorganizaci\u00f3n, y no directamente al se\u00f1or Carlos  Arturo Pineda Cruz, representante legal de ambas personas jur\u00eddicas.  As\u00ed las cosas, se evidencia, aunado a lo ampliamente expuesto,  que la Superintendencia de Sociedades, de forma apresurada, no  contabiliz\u00f3 que las obligaciones por las que se persigue al  se\u00f1or Pineda Cruz corresponden, y ya se encuentran incluidas  dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas  enunciadas anteriormente, a estas y no a aqu\u00e9l. As\u00ed las  cosas, se establece que la entidad administrativa accionada no  efectu\u00f3 un an\u00e1lisis concienzudo de las situaciones de  hecho que revisten la solicitud y actual admisi\u00f3n del se\u00f1or  Carlos Arturo Pineda Cruz como persona natural no comerciante, al  proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial previsto en la Ley 1116  de 2006\u00bb  (fls. 112-117 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, se  observa que el origen de la inconformidad expuesta por el  querellante, se presenta frente a la designaci\u00f3n del promotor   Dar\u00edo Laguado Monsalve, dentro del proceso de  reorganizaci\u00f3n-persona natural no comerciante, que cursa en la  Superintendencia de Sociedades, bajo radicado No. 86826, y que fue  nombrado por medio de auto de 31 de julio de este a\u00f1o,  al considerar que la dependencia encartada incurri\u00f3 en  \u00abdefecto  sustantivo y procedimental\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De las copias aportadas a este tr\u00e1mite, se observa lo  siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Solicitud de admisi\u00f3n a proceso de insolvencia, radicada por  el aqu\u00ed gestor el 28 de abril de 2017, en que pidi\u00f3 que  \u00abla  persona natural no comerciante CARLOS ARTURO PINEDA CRUZ, [\u2026]  sea admitido al proceso de reorganizaci\u00f3n de pasivos, en  coordinaci\u00f3n con las Sociedades ANDINA TRIM S.A.S. y SAUTO  ANDINA S.A.S.-EN REORGANIZACI\u00d3N, sustentado en las normas  legales pertinentes [\u2026]\u00bb  y que \u00abel  mismo promotor del acuerdo de las sociedades en coordinaci\u00f3n,  sea el promotor del acuerdo de la persona natural, el cual est\u00e1  en capacidad de cumplir con las disposiciones normativas pertinentes  [\u2026]\u00bb  (fls. 11-15 C.1.).  <\/p>\n<p>b)  Auto de 31 de julio de 2017, proferido por la Superintendencia de  Sociedades, que resolvi\u00f3, entre otras \u00abPrimero:  Admitir a la persona natural no comerciante Carlos Arturo Pineda Cruz  [\u2026] al proceso de reorganizaci\u00f3n regulado por la Ley  1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan [\u2026]  Tercero: Designar como promotor, de entre los inscritos en la lista  oficial de auxiliares de la justicia a Dar\u00edo Laguado Monsalve  [\u2026]\u00bb  (fls. 18-26 Ibidem).  <\/p>\n<p>4.  Analizada  la disposici\u00f3n cuestionada de 31 de julio de 2017, emitida por  la autoridad acusada dentro del juicio de insolvencia descrito  anteriormente, mediante la que se admiti\u00f3 al accionante,  persona natural no comerciante, a proceso de reorganizaci\u00f3n  regulado por la Ley 1116 de 2006, advierte la Sala que no se observa  proceder constitutivo de los defectos \u00abprocedimental\u00bb  y \u00absustantivo\u00bb,  que el gestor le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del  \u00abjuez  constitucional\u00bb,  dado que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado por lo que la postura adoptada  en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.  <\/p>\n<p>En  efecto, la autoridad censurada emprendi\u00f3 el estudio de la  solicitud de admisi\u00f3n a proceso de reorganizaci\u00f3n  planteada por el quejoso, y para tal efecto verific\u00f3 el  cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 1116  de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010, reglamentada por la Ley  1749 de 2011, en concordancia con el art\u00edculo 532 del C. G.  del P., y al encontrarlos reunidos, dispuso su admisi\u00f3n; y, en  virtud de las facultades que le otorg\u00f3 el legislador para  \u00abdirigir  el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo\u00bb  (art. 5-11 L. 1116\/06), y para excepcionalmente \u00abdesignar  un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se  justifique, para lo cual tomar\u00e1 en cuenta entre otros factores  la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el n\u00famero  de acreedores, el car\u00e1cter internacional de la operaci\u00f3n,  la existencia de anomal\u00edas en su contabilidad y el  incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor\u00bb  (art. 35 L. 1429\/10), design\u00f3 como promotor a \u00abDar\u00edo  Laguado Monsalve\u00bb  de las listas de auxiliares de la justicia, para adelantar el tr\u00e1mite  de insolvencia; hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3,  cardinalmente, it\u00e9rase, en la aplicaci\u00f3n de la  normatividad que regula estos tr\u00e1mites de insolvencia, la que  a juicio de la Sala conlleva un \u00abcriterio  razonable\u00bb,  por dem\u00e1s soportado en principios de rango superior como lo  son la independencia y la autonom\u00eda judicial, que no permite  la intervenci\u00f3n del juez del amparo (Art. 228 y 230 de la  C.P.).  <\/p>\n<p>5.  De otra parte, advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por el  quejoso, no puede derivarse vulneraci\u00f3n a los derechos  invocados por el supuesto de no haberse designado como promotor en el  proceso de reorganizaci\u00f3n de persona naturales no comerciante  a que se ha hecho referencia, a quien funge como tal en el tr\u00e1mite  de insolvencia de las empresas Sauto Andina S.A.S. y Andina Trima  S.A.S., lo que en sentir del inconforme, impide la coordinaci\u00f3n  de dichos procedimientos; por cuanto, los se\u00f1alados juicios se  admitieron  el 17 de enero de 2017, es decir que ya hab\u00eda  pasado 7 meses desde el auto que admiti\u00f3 el asunto sub  judice.  <\/p>\n<p>6.  Lo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por el  peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del  operador de justicia censurado, y atacar, por esta v\u00eda, las  disposiciones que le desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no  basta para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  finalidad que resulta ajena a este mecanismo, el que, dada su  naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico,  sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial, it\u00e9rase.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>(\u2026)  que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb y, que \u00abla adversidad de la  decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el  camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo  resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).  <\/p>\n<p>Igualmente,  esta Colegiatura en casos an\u00e1logos ha considerado que:  <\/p>\n<p>7.  De otra parte, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la  prerrogativa establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta  Pol\u00edtica, ha de se\u00f1alarse que no est\u00e1 demostrado  que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la  autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en  favor de otras personas, sin que la sola manifestaci\u00f3n  especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para  dispensar el amparo. Frente a ese t\u00f3pico, esta Sala expres\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  por los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  diferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  cobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho a  la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en  los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera  diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra  inmerso el actor constitucional (\u2026)  (CSJ,  STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ante cuestionamientos semejantes, la Corporaci\u00f3n ha  definido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no se advierte tampoco la transgresi\u00f3n de la prerrogativa  superior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera  acredit\u00f3 que en un caso id\u00e9ntico al suyo, la autoridad  jurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir tr\u00e1mite\u00bb  (CSJ,  STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).  <\/p>\n<p>8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n  del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1534-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02349-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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