{"id":101399,"date":"2026-07-01T17:34:32","date_gmt":"2026-07-01T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101399"},"modified":"2026-07-01T17:34:32","modified_gmt":"2026-07-01T17:34:32","slug":"stc1535-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1535-2018\/","title":{"rendered":"STC1535-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1535-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01305-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia, vincul\u00e1ndose a la Alcald\u00eda  de esa municipalidad, al Procurador y al Defensor del Pueblo ambos  Regional Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad y \u00abgarant\u00edas  procesales\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acci\u00f3n  popular No. 2016-00465.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis que  \u00abpresent[\u00f3]  acci\u00f3n popular 2016-465, donde el [despacho] no cumple con el  art\u00edculo 84 de la Ley 472 de 1998 y el art\u00edculo 42 del  CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que i) \u00abse  ordene al tutelado cumplir con el art\u00edculo 84 de la Ley 472 de  1998 y art\u00edculo 42 del CGP\u00bb; ii)  \u00abse  ordene  aplicar art. 121 del CGP\u00bb;  iii) \u00abse  ordene informar a la comunidad a trav\u00e9s de p\u00e1gina web\u00bb  (fls.  1-2 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  autoridad judicial censurada, realiz\u00f3 un recuento de las  actuaciones surtidas dentro de la acci\u00f3n popular que el  querellante impetr\u00f3 contra banco Davivienda, y manifest\u00f3  que \u00abeste  Juzgado acept\u00f3 la petici\u00f3n del accionante y se le  concedi\u00f3 amparo de pobreza, design\u00e1ndole como su  apoderado al dr. Uriel Hincapi\u00e9 y estamos a la espera que el  fondo  para la defensa de los derechos e intereses colectivos  cumpla con lo reglado en el art. 21 Ley 472 de 1998, ya que el  accionante no lo ha hecho\u00bb  (fl. 14 Ibidem).  <\/p>\n<p>La  asesora de la Procuradur\u00eda Regional Risaralda, adujo que no ha  actuado dentro de la acci\u00f3n popular objeto de la tutela que  ocupa el estudio de la Sala, por lo que lo all\u00ed acontecido es  completamente ajeno a esa dependencia, solicitando su desvinculaci\u00f3n  (fls. 17 y 18 Idem).  <\/p>\n<p>El  representante legal del banco Davivienda S.A., se\u00f1al\u00f3  que \u00ablas  actuaciones surtidas [dentro de la acci\u00f3n popular] son  recientes, por lo que no le asiste la verdad al accionante que existe  una dilaci\u00f3n del proceso por parte del juzgado por lo que no  hay violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno del se\u00f1or  Arias Id[\u00e1]rraga\u00bb  (fls. 28-29 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar, en  primer lugar, que  \u00absurge  de las pruebas recaudadas que la funcionar\u00eda demandada  sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en la que encuentra el actor  lesionado sus derechos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 21 de  la ley 472 de 1998, que en su parte pertinente dice: &quot;A  los miembros de la comunidad se les podr\u00e1 informar a trav\u00e9s  de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo  eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este  efecto, el juez podr\u00e1 utilizar simult\u00e1neamente diversos  medios de comunicaci\u00f3n&quot;.  Del contenido de tal disposici\u00f3n se desprende que es potestad  del juez de conocimiento establecer cu\u00e1l es el medio m\u00e1s  eficaz para avisar a la comunidad de la existencia de la acci\u00f3n  popular.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00absi  en este caso se determin\u00f3 que aquel es la radio o la prensa de  amplia circulaci\u00f3n en la ciudad en la ocurre la supuesta  vulneraci\u00f3n de los derechos, puede entonces decirse que la  juez accionada adopt\u00f3 sus decisiones con fundamento en una  interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que en ning\u00fan momento se  puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su mera voluntad  y que por lo tanto se constituya en una v\u00eda de hecho, sin que  por lo tanto se vislumbre situaci\u00f3n excepcional en su an\u00e1lisis  que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda  vez que la conclusi\u00f3n a que sobre el punto lleg\u00f3 no se  torna antojadiza, ni contraria al ordenamiento constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino, frente a la presunta inaplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 121 del C.G.P., manifest\u00f3 que \u00abse  deprende tambi\u00e9n que el demandante ninguna actividad ha  desplegado en el proceso en el que encuentra lesionados sus derechos,  con el fin de obtener se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121  del C\u00f3digo General del Proceso, tal como lo pretende por este  medio excepcional de protecci\u00f3n y que por ende, la funcionar\u00eda  accionada tampoco ha tenido oportunidad de resolver lo que  corresponda. Ese pasivo comportamiento impide otorgar el amparo  solicitado, porque el juez constitucional no puede desconocer las  formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de  protecci\u00f3n decisiones que deben ser resueltas al interior del  proceso, escenario normal previsto por el legislador para tal cosa,  por los funcionarios competentes para ello\u00bb  (fls. 60-64 Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, aduciendo  que \u00abapelo\u00bb  (fl. 71 C.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor que se ordene al despacho recriminado, informar a la  comunidad de la acci\u00f3n popular que \u00e9l impetr\u00f3, a  trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama judicial, as\u00ed  como que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del  C.G.P., por considerar que con su actuaci\u00f3n ha incurrido en  \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario la siguiente prueba, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Auto de 19 de octubre de 2017, dictado por el despacho encartado en  que resolvi\u00f3 \u00abprimero:  admitir  la presente acci\u00f3n popular promovida por javier  el\u00edas arias id\u00e1rraga  en contra de banco  davivienda s.a.,  Bogot\u00e1. [\u2026] s\u00e9ptimo:  A costa del interesado, real\u00edcese la publicaci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en prensa o  radio de amplia difusi\u00f3n en bogot\u00e1,  es decir, en el peri\u00f3dico el  espectador, el tiempo  o en las emisoras locales de caracol,  rcn\u00bb  (fl. 4 C. Corte).  <\/p>\n<p>b)  Recurso de reposici\u00f3n contra el citado prove\u00eddo, en que  el aqu\u00ed gestor solicit\u00f3 que el despacho aplique los  art\u00edculos 18 de la Ley 472 de 1998 y 86 y 96 del C.G.P., al  considerar, entre otras, que \u00abse  niega rotundamente a aplicar las normas, tal como ped\u00ed por  celeridad [\u2026] igualmente se niega a informar a la comunidad  como lo ped\u00ed en mi demanda, dilatando a\u00fan m\u00e1s mi  acci\u00f3n [\u2026]. Manifiesto no tener v\u00ednculo laboral  actualmente y lo poco que percibo lo empleo en mi subsistencia [\u2026]\u00bb  (fl. 5 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Providencia de 22 de noviembre de 2017, que resolvi\u00f3 el  recurso horizontal impetrado en el sentido de disponer \u00abprimero:  no reponer el  auto de 19 de octubre de 2017, en los t\u00e9rminos solicitados por  el accionante. segundo:  Conceder el \u201camparo de pobreza\u201d solicitado por el se\u00f1or  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, por las razones de orden  legal analizadas precedentemente. tercero:  Se ordena a cargo del fondo  para la defensa de los derechos e intereses colectivos,  la publicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 472  de 1998, en prensa o radio de amplia difusi\u00f3n en Bogot\u00e1,  Departamento de Cundinamarca, es decir, en el peri\u00f3dico el  espectador, el tiempo o  en las emisoras locales de caracol,  rcn  [\u2026]\u00bb  (fl. 6 Idem).  <\/p>\n<p>4.  Analizado  lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que  en  lo que tiene que ver con la queja enfilada frente a la presunta  omisi\u00f3n por parte del despacho encartado de dar aplicaci\u00f3n  al art\u00edculo 121 C.G.P., el  amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la  subsidiariedad  exigido  para el \u00e9xito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta  que el convocante no ha hecho uso de las herramientas propias que el  ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que sea atendida su  petici\u00f3n, esto es, no ha elevado solicitud formal alguna que  refiera a lo aqu\u00ed pretendido dentro de la acci\u00f3n  popular sub  examine,  toda  vez que, de las copias del expediente allegadas a este tr\u00e1mite,  se advierte que al interior del aludido asunto no ha elevado  pedimento en ese sentido,  el cual  amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador;  por lo tanto, la  acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un  medio para prescindir de las v\u00edas naturales y ordinarias para  resolver sus reclamos, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que aqu\u00ed  nos ocupa, impetrados por el mismo accionante, al manifestar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  de acuerdo a las documentales adosadas y el informe allegado por el  Juzgado convocado el cual se considera  rendido bajo la gravedad de\u00a0juramento en virtud del art\u00edculo  19 del Decreto\u00a02591 de 1991 que dispone \u00abEl juez podr\u00e1  requerir\u00a0informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien  se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o  la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto  (\u2026). Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo  juramento\u00bb,  el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga no ha  expuesto las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de este  mecanismo excepcional\u00edsimo a la citada autoridad  jurisdiccional (\u2026) es evidente que la petici\u00f3n de  amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en  varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los  interesados (CSJ  STC7728-2016, 8 de jun. 2016, rad. 00494-01).  <\/p>\n<p>6.  Frente a la petici\u00f3n encaminada a que se ordene a la c\u00e9lula  judicial recriminada que proceda a dar la orden de realizar la  publicaci\u00f3n del emplazamiento a los miembros de la comunidad  en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, reclamaci\u00f3n que fue  resuelta en auto de 22 de noviembre de 2017, hay que decir que no hay  lugar a otorgar la protecci\u00f3n deprecada, dado que la c\u00e9lula  judicial censurada no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda  enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>6.1.  Lo anterior en vista que en la referida providencia consider\u00f3,  entre otras reflexiones, que \u00aben  trat\u00e1ndose de la manifestaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or  JAVIER EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA donde &quot;Juzgado se niega a  informar a la comunidad como \u00bfo ped\u00ed, dilatando m\u00e1s  y m\u00e1s mi acci\u00f3n&quot;; se le recuerda que el art\u00edculo  21 de la Ley 472 de 1998 reza: &quot;El auto que admite la demanda el  juez ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n personal al demandado. A  los miembros de la comunidad se les podr\u00e1 informar a trav\u00e9s  de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo  eficaz&#8230; (&#8230;) Para este efecto, el juez podr\u00e1 utilizar  simult\u00e1neamente diversos medios de comunicaci\u00f3n&#8230;&quot;  Y efectivamente el juzgado mediante el auto del 19 de octubre de  2017, como lo prev\u00e9 la norma, orden\u00f3 al interesado  realizar la publicaci\u00f3n en la prensa o en la radio de amplia  difusi\u00f3n de la ciudad. De acuerdo con el art\u00edculo  transcrito, es a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz  para que los posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la  entidad demandada, conozcan de la existencia de la demanda,  cumpliendo con lo que el legislador ordeno\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abse  le informa al accionante que es deber de este Despacho, al  encontrarse ante una acci\u00f3n constitucional, impartir el  desarrollo de la misma, conforme a la ley, y en cumplimiento del  art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  Colombia. En particular las Acciones Populares se debe a un  procedimiento contemplado en la ley 472 de 1998, para establecer las  actuaciones procesales, en consecuencia, se le informa al actor que  puede remitirse al proceso y observar las actuaciones desplegadas por  el juzgado a trav\u00e9s de los diferentes prove\u00eddos, en los  cuales adem\u00e1s de agotar las etapas procesales, se procura  resolver cada una de las solicitudes de las partes e imprimirse la  celeridad que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular exige\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00aben  relaci\u00f3n a la solicitud del amparo de pobreza, el art\u00edculo  151 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone que el beneficio  solicitado se le otorgar\u00e1 a quien carezca de recursos  econ\u00f3micos para atender los gastos de un proceso, sin  menoscabar lo necesario para su propia subsistencia. Igualmente el  art\u00edculo 152 de la misma obra, exige que el solicitante afirme  bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la  presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, que se encuentra en las  condiciones mencionadas. La petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, se ajusta a los preceptos  de las normas enunciadas, raz\u00f3n por las que es perfectamente  viable conceder el amparo solicitado, debi\u00e9ndose imprimir a la  misma el tr\u00e1mite que regula el art\u00edculo 153 y s.s. del  C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo  19 de la Ley 472 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  resolvi\u00f3 \u00aben  vista de lo anterior, se ordenara a cargo del FONDO PARA LA DEFENSA  DE LOS DERECHOS E INTERESE COLECTIVOS, la publicaci\u00f3n prevista  en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en prensa o radio de  amplia difusi\u00f3n en Bogot\u00e1 Departamento de Cundinamarca,  es decir, en el peri\u00f3dico EL ESPECTADOR, EL TIEMPO o en las  emisoras locales de CARACOL, RCN. L\u00edbrese el oficio\u00bb  (fl. 6 C.1).  <\/p>\n<p>6.2.  De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situaci\u00f3n  desarrollada y la normativa aplicada, dimana que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios manifestados se guarece en t\u00f3picos  que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no  constituye defecto material, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle  a la referida decisi\u00f3n las presunciones de legalidad y acierto  de que goza, dado que la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de  ordenar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos, efectuar la publicaci\u00f3n requerida para seguir con  el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional que all\u00ed  adelanta, espec\u00edficamente en el peri\u00f3dico El Espectador  o El Tiempo, a la vez que en las emisoras locales de Caracol o RCN,  es un proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.  <\/p>\n<p>De  modo que, v\u00e9ase, el despacho censurado adopt\u00f3 la  determinaci\u00f3n cuestionada con sustento en una v\u00e1lida  hermen\u00e9utica que, independientemente de que la Corte la  proh\u00edje en su totalidad ya que este no es el escenario id\u00f3neo  para lo propio, s\u00ed resulta ser valedera y respetable, tanto  m\u00e1s por cuanto que el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de  1998, prev\u00e9 que el juez del proceso, utilice los medios de  comunicaci\u00f3n que a bien considere, en aras de informar a los  miembros de la comunidad sobre la respectiva acci\u00f3n popular, y  en este caso, se advierte que la sede de la presunta conculcaci\u00f3n  de derechos colectivos, es la ciudad de Bogot\u00e1, por tanto, es  razonable la orden dada en el sentido de que sean los medios de  comunicaci\u00f3n El Espectador, El Tiempo, o radiodifusoras  Caracol o RCN, los que el fallador consider\u00f3 id\u00f3neos  para enterar de las decisiones a los interesados.  <\/p>\n<p>7.  Seg\u00fan lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente STC1535-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01305-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}