{"id":101400,"date":"2026-07-01T17:34:35","date_gmt":"2026-07-01T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101400"},"modified":"2026-07-01T17:34:35","modified_gmt":"2026-07-01T17:34:35","slug":"stc1536-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1536-2018\/","title":{"rendered":"STC1536-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1536-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68679-22-14-000-2017-00099-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 5 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9 del Carmen Mu\u00f1oz Pedraza contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito del Socorro, vincul\u00e1ndose al Juzgado  Promiscuo Municipal de Chima y a las partes e intervinientes dentro  del juicio que ocupa el estudio de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada  dentro  del juicio de ejecutivo que le adelant\u00f3 a Luis Fernando Florez  Pinz\u00f3n y Mar\u00eda Filomena Hern\u00e1ndez Estevez bajo  radicado No. 2015-00036.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que entre \u00e9l y los se\u00f1ores Luis Fernando Florez Pinz\u00f3n  y Mar\u00eda Filomena Hern\u00e1ndez Estevez, fueron suscritas  dos letras de cambio por el valor de $15.000.000 cada una, y que con  soporte en ellas formul\u00f3 demanda Ejecutiva ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Chima, Santander, solicitando se ordenara el  pago del capital aducido m\u00e1s los intereses moratorios  autorizados por la superintendencia financiera.  <\/p>\n<p>2.2.  Que \u00abel  juzgado mediante auto de 30 de junio de 2015, libro mandamiento de  pago, y una vez notificados los demandados, propusieron excepciones  que denominaron: omisi\u00f3n de requisitos del t\u00edtulo,  existencia de anatocismo, regulaci\u00f3n de intereses,  enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, no acatarse las  instrucciones para el llenado del t\u00edtulo y exceptio no  numeratae pecuniae\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Manifest\u00f3 que el 3 de marzo de 2016 se llev\u00f3 a cabo la  audiencia del art\u00edculo 432 del C.P.C., y se lleg\u00f3 a  acuerdo conciliatorio entre las partes \u00abel  cual fue aprobado en todas sus partes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Que motivo del incumplimiento en los pagos acordados por parte de los  demandados, solicit\u00f3 el d\u00eda 11 de mayo de 2017 \u00abque  se ordenara pagar lo pactado\u00bb,  procediendo el Juez de instancia a realizar audiencia para la  continuaci\u00f3n del proceso, d\u00e1ndose traslado del escrito  presentado y sus anexos a los demandados, quienes manifestaron estar  al d\u00eda con los pagos acordados en la conciliaci\u00f3n y  solicitaron se mantuviera la misma en los t\u00e9rminos ya  acordados.  <\/p>\n<p>2.5.  Arguy\u00f3 que \u00abel  juez concluy\u00f3 que el incumplimiento estaba demostrado y [\u2026]  procedi\u00f3 a decretar interrogatorio a las partes, quienes  expusieron versiones contradictorias sobre el origen de las cambiales  base de recaudo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Que el Juez de instancia profiri\u00f3 sentencia en la cual \u00abacepto  la legalidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses de acuerdo a lo  dispuesto en el art\u00edculo 886 del C. de C.O., declarando no  prosperas las excepciones de omisi\u00f3n de los requisitos que el  t\u00edtulo debe contener y que la ley no suple expresamente,  existencia de anatocismo, enriquecimiento sin causa y no haberse  llenado el t\u00edtulo de acuerdo con las instrucciones\u00bb,  luego \u00aben  forma contradictora declarando la prosperidad de la regulaci\u00f3n  de intereses, el cobro de lo no debido y la exceptio non numeratae  pecuniae\u00bb,  disponiendo as\u00ed continuar con la ejecuci\u00f3n por el  capital de 13.500.000, \u00absin  derecho a intereses por declararse la p\u00e9rdida total de los  intereses del demandante en contra de los demandados y condenando en  costas a la parte demandada en $945.000\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Se\u00f1al\u00f3 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n en  contra de la providencia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Socorro, en sentencia del 9 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n del a-quo  argumentando que \u00abel  acuerdo conciliatorio hab\u00eda quedado sin efectos por el  incumplimiento de los demandados, sin que hiciera pronunciamiento  alguno respecto de lo contenido en la cl\u00e1usula segunda del  acuerdo conciliatorio\u00bb,  y a su vez manifestando respecto de la capitalizaci\u00f3n de  intereses que la misma \u00absolo  estaba reservada para las entidades financieras pues as\u00ed lo  dispone el art\u00edculo 121 del decreto 663 de 1993\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse  deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Primero  Civil del Circuito del Socorro de 9 de septiembre de 2017\u00bb  y en consecuencia se ordene \u00abproferir  una nueva decisi\u00f3n que disponga el pago de lo acordado en la  cl\u00e1usula segunda del acuerdo conciliatorio logrado el 3 de  marzo de 2016 de dicho juzgado\u00bb  (fls.  47-53 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Civil del  Circuito de Socorro, se opuso a la  prosperidad del amparo deprecado, manifestando que \u00abse  atendieron y valoraron en debida forma las pruebas que obran en el  expediente que sirvieron de soporte para motivar la decisi\u00f3n  atacada\u00bb,  adem\u00e1s que \u00abse  resalt\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad de las partes,  contenida en el acuerdo conciliatorio, seg\u00fan el cual ante el  incumplimiento del mismo, \u00e9ste ser\u00eda ineficaz\u00bb  (fl. 83 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  despacho Promiscuo Municipal de Chima, realiz\u00f3 un recuento de  las actuaciones surtidas, y se\u00f1al\u00f3 que \u00ablo  resuelto  por esta agencia judicial ha sido lo anteriormente  descrito, por lo dem\u00e1s nos atenemos a lo que funge dentro del  proceso y resuelto por el Juzgado de segunda instancia en su  oportunidad procesal\u00bb  (fls.  87-92 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, aduciendo que \u00abtanto  en Primera como en Segunda Instancia se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n  probatoria ajustada en su conjunto con los elementos de convicci\u00f3n  que fueron utilizados para tales fines, sin que se observe falta de  motivaci\u00f3n alguna, puesto que razonadamente se analiz\u00f3  el asunto sin que se vislumbre violaci\u00f3n del debido proceso.  Adem\u00e1s, no se encuentra actuaci\u00f3n caprichosa con la  cual se haya podido amenazar los derechos de la accionante por parte  de las respectivas instancias cognoscentes, lo que ciertamente  concluye que si !a posici\u00f3n distinta que pueda tener una parte  en torno a una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica  de la que pueda asumir un juzgador en sus decisiones, ciertamente no  puede ser suficiente para la intervenci\u00f3n del juez  constitucional, quien solo est\u00e1 habilitado para hacerlo,  cuando quiera que se advierta un proceder meramente caprichoso o  subjetivo y por lo mismo, no se haya emitido la decisi\u00f3n  cuestionada dentro de los causes de !a razonabilidad del juzgador\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluyendo,  que en el asunto sub  examine  \u00abno  solo aplicaron las normas sustanciales y procesales en concreto si no  que las aqu\u00ed cuestionadas decisiones adoptadas, se soportaron  en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de  razonabilidad jur\u00eddica y que sin lugar a dudas obedecieron a  la labor de interpretaci\u00f3n y uso de la hermen\u00e9utica  jur\u00eddica como herramienta anal\u00edtica propia de todo  juzgador, sin que sea factible entonces recurrir por esta v\u00eda  de car\u00e1cter preferente, sumaria y eminentemente subsidiaria y  residual, como si fuese una instancia alternativa a la cual se  pudiere acudir libremente para debatir decisiones judiciales con base  en criterios de car\u00e1cter personal\u00bb  (fls. 93-104 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, a trav\u00e9s de apoderada judicial,  solicitando revocar el fallo del Tribunal a-quo,  alegando  que \u00abseg\u00fan  se desprende de la sentencia impugnada el acuerdo conciliatorio no  tiene ning\u00fan efecto, pero no se da la misma m\u00ednima  explicaci\u00f3n sobre este fundamento, pues si ello fuera as\u00ed  las diligencias de conciliaci\u00f3n no tendr\u00edan ning\u00fan  sentido, pues solo servir\u00edan para dilatar un proceso, cuando  la conciliaci\u00f3n sirve para lo contrario agilizar los procesos  y descongestionar la justicia y el acuerdo logrado hace tr\u00e1nsito  a cosa juzgada\u00bb,  agreg\u00f3  que  \u00abparece  que el juez de instancia y la se\u00f1ora juez de segunda  instancia, ignoran lo que significa un acuerdo conciliatorio aprobado  por un juez, pues este tiene fuerza vinculante, obliga a las partes  al cumplimiento de las obligaciones conciliadas, hace tr\u00e1nsito  de cosa juzgada, no se puede volver a tratar el tema de controversia,  y presta m\u00e9rito ejecutivo, por lo tanto es absolutamente  irrazonable que despu\u00e9s de que las partes acordaron que el  capital adeudado era la suma de $25.000.000, en su &quot;sentencia&quot;  lo rebaje a $13.500.000, sin intereses y autoriza otras deducciones,  cuando su conclusi\u00f3n ha debido ser ordenar el pago de lo  establecido en la cl\u00e1usula segunda del acuerdo conciliatorio  para el caso del incumplimiento. en  conclusi\u00f3n el incumplimiento de los demandados les reporto  mayores beneficios que los concedidos por mi poderdante en el acuerdo  conciliatorio\u00bb  (fls.  117-121 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  el gestor se  ordene dejar sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2017,  dictada por el despacho del circuito convocado, para que proceda a  dictar un nuevo fallo, en el que se disponga el pago de lo acordado  en la cl\u00e1usula segunda del acuerdo conciliatorio celebrado el  3 de marzo de 2016,  pues considera que la  c\u00e9lula judicial encartada incurri\u00f3 en \u00abdefecto  procedimental y sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De las copias allegadas al expediente,  se observan las siguientes pruebas en relaci\u00f3n con el amparo:  <\/p>\n<p>a)  Demanda ejecutiva interpuesta por el aqu\u00ed gestor contra  Fernando Florez Pinz\u00f3n y Mar\u00eda Filomena Hern\u00e1ndez  Estevez, en que pidi\u00f3 librar mandamiento ejecutivo por los  valores consignados en las letras de cambio que sirvieron de base  para ejecutar la obligaci\u00f3n (fls. 4-7 C. 1 copias).  <\/p>\n<p>b)  Mandamiento de pago, librado el 30 de junio de 2015 por las sumas  contenidas en los t\u00edtulos valores (fls. 8-11 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Escrito de excepciones presentado por los all\u00ed ejecutados,  donde enlistaron las siguientes \u00abOmisi\u00f3n  de los requisitos que el t\u00edtulo deba contener y que la ley no  supla expresamente; existencia de anatocismo; regulaci\u00f3n de  intereses; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido; no  haberse llenado el t\u00edtulo de acuerdo con las instrucciones;  exceptio no numeratae pecuniae\u00bb  (fls. 4-11 C. 3 copias).  <\/p>\n<p>d)  Audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2016 ante el despacho  promiscuo municipal encartado, en que las partes llegaron al  siguiente acuerdo conciliatorio:  <\/p>\n<p>\u00abprimero:  T\u00e9ngase como capital la suma de veinticinco millones de pesos  $25.000.000 pagaderos de la siguiente manera:<br \/>\nPrimera  cuota: Diez millones de pesos ($10.000.000) para ser cancelados el 15  de diciembre de 2016. Sobre este valor condonan el pago de inter\u00e9s.  Segunda cuota: quince millones de pesos ($15.000.000) para ser  pagadera el 15 de diciembre de 2017 y sobre esta cantidad s\u00ed  se cobraran inter\u00e9s corrientes del 1% a partir de agosto de  2016. De igual forma acuerdan que todos los pagos a realizar van a  ser depositados en coomuldesa  ltda  en la cuenta de ahorro, No. 24.00032351.0, cuyo titular es jose  del carmen mu\u00f1oz pedraza,  identificados con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2.083.258 de  Chima.  <\/p>\n<p>segundo:  En caso de incumplimiento en el pago del arreglo y\/o cualquiera de  las obligaciones contra\u00eddas por las partes, quedar\u00eda  sin efectos y se acuerda por las partes que los demandados pagar\u00edan  la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) o sobre el  saldo restante, m\u00e1s los intereses moratorios comerciales a la  tasa m\u00e1xima de acuerdo a lo permitido por la superintendencia  bancada a partir del d\u00eda de hoy.<br \/>\ntercero:  Los honorarios de los abogados son reconocidos por las partes.<br \/>\ncuarto.  Sin costas por acuerdo entre las partes.<br \/>\nquinto:  Dejar vigente todas las medidas decretadas dentro de este proceso en  garant\u00eda de la obligaci\u00f3n, hasta tanto se d\u00e9  cumplimiento a lo pactado.<br \/>\nsexto:  Aprobar en todas sus partes el acuerdo a que llegaron los  interesados.<br \/>\ns\u00e9ptimo:  Como consecuencia de lo anterior y de cara a lo dispuesto en el Art.  170 del C.P.C. se  decreta la suspensi\u00f3n de este proceso ejecutivo  hasta que se le d\u00e9 cumplimiento al acuerdo conciliatorio tal  como fue solicitado por los intervinientes en esta Audiencia.  <\/p>\n<p>noveno:  notificados en estrados  de conformidad a lo establecido en el Art. 325 del C.P.C.\u00bb  (fls. 31-34 Ibid.).  <\/p>\n<p>e)  Auto de 27 de marzo de 2017, por medio del cual el juzgado promiscuo  encartado, resolvi\u00f3 reanudar el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n,  al haberlo solicitado as\u00ed el aqu\u00ed querellante, ante el  incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de  los ejecutados  (fl. 45 Id.).  <\/p>\n<p>f)  Audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2017, en que el despacho  promiscuo municipal recriminado, resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de regulaci\u00f3n de  intereses, cobro de lo no debido, y exceptio non numerae pecuniae por  lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: DECLARAR NO  PROBADA las excepciones de omisi\u00f3n de los requisito que el  t\u00edtulo deba contener y que la ley no supla expresamente,  existencia de anatocismo, enriquecimiento sin causa y no haberse  llenado el t\u00edtulo de acuerdo con las instrucciones. TERCERO:  Se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCI\u00d3N por la suma de  capital de $13.500.000, sin derecho a inter\u00e9s por declararse  la p\u00e9rdida total de los intereses al demandante en contra de  los demandados [\u2026]\u00bb,  decisi\u00f3n que fue apelada por la apoderada del aqu\u00ed  convocante (fls. 70 y 71 Ib.).  <\/p>\n<p>g)  Sentencia de segundo grado, proferida el 7 de septiembre de 2017 por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, que confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo  (fl. 82 C.D. C.1.).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, cabe advertir que en  \u00faltimas, la queja est\u00e1 enfilada contra la sentencia de  de 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Socorro, que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n  de 11 de mayo de ese mismo a\u00f1o, en el sentido de declarar  probadas solo las excepciones de \u00abregulaci\u00f3n  de intereses, cobro de lo no debido y exceptio  non numerae pecuniae\u00bb,  y continuar con la ejecuci\u00f3n por la suma de $13.500.000, sin  derecho a intereses, dentro del juicio sub  examine; en  ese orden, hay que decir que no hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n  reclamada, tal como lo resolvi\u00f3 el   a-quo, dado  que la c\u00e9lula judicial censurada no incurri\u00f3 en la  anomal\u00eda enrostrada para que se imponga la perentoria  salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.  Lo anterior en vista que all\u00ed consider\u00f3, entre otras  reflexiones, que \u00abentre  las partes no existe controversia que los t\u00edtulos base de la  ejecuci\u00f3n, quienes manifestaron que los referidos t\u00edtulos  son el resultado de la acumulaci\u00f3n de intereses vencidos  respecto de pr\u00e9stamos realizados por el demandante a los  ejecutados. Por ende los t\u00edtulos son el resultado de la  capitalizaci\u00f3n de los intereses. Esto se afirma porque las  partes manifestaron que los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n  son el resultado de la acumulaci\u00f3n de intereses de un capital  inicialmente prestado, luego no existe alguna duda sobre esta  premisa, adem\u00e1s el ejecutante manifest\u00f3 que el valor  prestado a los ejecutados fue 13.500.000. As\u00ed mismo, se  descarta la afirmaci\u00f3n hecha por los ejecutados de que el  pr\u00e9stamo es de menor valor, por lo que se desestima esa  afirmaci\u00f3n, los t\u00edtulos valores demuestran otro valor,  las partes no probaron lo contrario\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  a la par, que  \u00abcomparte el juzgado lo expuesto por el fallador de primera  instancia, seg\u00fan el cual se debe entender que al carecer de  fecha de vencimiento, fueron presentados para su pago el 25 de  octubre de 2010, y el 23 de febrero de 2011, por lo tanto al  liquidarse, se observa que los intereses sobrepasan los l\u00edmites  legales. Al efectuarse la liquidaci\u00f3n del capital dado en  mutuo, con las tasas m\u00e1ximas legales permitidas\u00bb,  concluye  que \u00abla  tasa cobrada es muy superior a la permitida, con ello se desvirt\u00faa  la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual no existe prueba de que la  tasa cobrada no es superior a la permitida. Esta conclusi\u00f3n se  llega al sumar el capital que equivale 13.500.000 m\u00e1s el valor  de los intereses de las 3 letras que equivale a un total de  18.561.396, esta sumatoria no alcanza a llegar a los 30millones de  pesos, que pide el ejecutante\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3,  se\u00f1alando que \u00abno  es cierto que se permita un cobro de una tasa superior por el art.  884 del C\u00f3digo de Comercio, pues en relaci\u00f3n con la  capitalizaci\u00f3n de intereses que supuestamente es permitida con  base en el art.  886 c.co, este despacho considera que no le asiste  raz\u00f3n porque si bien el C\u00f3digo de Comercio permite el  anatocismo en las relaciones mercantiles, esta norma debe interpretar  en concordancia del art. 121 del Decreto 663 de 1993, estatuto  org\u00e1nico del sistema financiero, por tanto es permitida en  caso de establecimientos de cr\u00e9dito, y en cr\u00e9ditos de  largo plazo. En este orden de ideas se observa que en el derecho  mercantil si bien es posible, en el caso no es dable aplicar esta  figura porque el acreedor no es un establecimiento de cr\u00e9dito,  ni tampoco el capital es  de largo plazo\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que \u00abse  est\u00e1 cobrando intereses superiores a la tasa m\u00e1xima  legal autorizada, sumado a que tambi\u00e9n se est\u00e1  capitalizando intereses, aspecto que no puede realizarse en el asunto  de la referencia. Aclarado lo anterior, se tendr\u00edan m\u00e1s  que demostradas las excepciones de \u201ccobro de lo no debido\u201d,  pues se est\u00e1n cobrando cantidades que no fueron pactadas y la  de \u201cnon  numerae pecuniae\u201d  pues el dinero por el que se ejecuta no se hab\u00eda entregado.  <\/p>\n<p>Frente  a la eficacia del acuerdo conciliatorio que otrora fue pactado, adujo  que \u00abante  ese reparo el despacho manifiesta que  en el acuerdo conciliatorio,  se estableci\u00f3 que en el evento de presentarse un  incumplimiento, se dejar\u00eda sin efecto el mismo, y esta fue la  raz\u00f3n por la cual el juzgado de 1\u00aa instancia, ante el  incumplimiento aducido por la parte demandante, continu\u00f3 con  el proceso ejecutivo. Es decir que por cuenta de la autonom\u00eda  de la voluntad de las partes, el juzgado d 1\u00aa instancia, rest\u00f3  la eficacia del acuerdo conciliatorio, y reanud\u00f3 el tr\u00e1mite  correspondiente del proceso ejecutivo. Por dem\u00e1s, hay que  decir que el ejecutante no manifest\u00f3 nada cuando se reanud\u00f3  el proceso, por lo tanto la oportunidad se encuentra vencida, y las  partes acordaron que en el eventual incumplimiento de las partes, se  acord\u00f3 la ineficacia del mismo\u00bb  (fl. 82 C.D. C.1)  <\/p>\n<p>4.2.  De cara los argumentos expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n,  y analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, se advierte que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarece  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el juicio  planteado y que no constituyen defecto material o procedimental,  acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida resoluci\u00f3n  las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que seg\u00fan  qued\u00f3 expresamente consignado en el pronunciamiento a que aqu\u00ed  se alude.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se observa que el argumento de la impugnaci\u00f3n a la  decisi\u00f3n de amparo de primer grado, refiere a que el Tribunal  a-quo,  omiti\u00f3  que los jueces \u00abignoran  lo que significa un acuerdo conciliatorio aprobado por un juez, pues  este tiene fuerza vinculante, obliga a las partes al cumplimiento de  las obligaciones conciliadas, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no  se puede volver a tratar el tema de controversia\u00bb, por  lo que consider\u00f3 que deb\u00eda haberse ejecutado la  cl\u00e1usula segunda del acuerdo conciliatorio, al haberse  incumplido lo pactado.  <\/p>\n<p>Ante  esta afirmaci\u00f3n, esta Sala observa que el Juez del circuito  recriminado se refiri\u00f3 expresamente a lo que aqu\u00ed alude  el accionante, arguyendo que \u00aben  el acuerdo conciliatorio, se estableci\u00f3 que en el evento de  presentarse un incumplimiento, se dejar\u00eda sin efecto el mismo,  y esta fue la raz\u00f3n por la cual el juzgado de 1\u00aa  instancia, ante el incumplimiento aducido por la parte demandante,  continu\u00f3 con el proceso ejecutivo\u00bb,  agregando, por dem\u00e1s, que la autonom\u00eda de la voluntad  de las partes prima, y este fue el resultado de las actuaciones que  se adelantaron con posterioridad al incumplimiento, pues se continu\u00f3  con el tr\u00e1mite que se encontraba suspendido por el despacho  municipal convocado desde el 10 de marzo de 2016, por lo que se cit\u00f3  para \u00abcontinuaci\u00f3n  de la audiencia referida en el art\u00edculo 432 del C.P.C.,  conciliaci\u00f3n, saneamiento del proceso, fijaci\u00f3n del  litigio, se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n pruebas, se  recepcionar\u00e1n los interrogatorios de parte, se oir\u00e1 en  alegatos de conclusi\u00f3n y de ser posible se proferir\u00e1 el  fallo\u00bb,  para el d\u00eda 11 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>5.  Depurado lo anterior, se reitera que los pronunciamientos, seg\u00fan  emerge de sus tenores literales, dieron precisa y completa cuenta de  los reparos planteados, exponiendo la causa por la cual, no hab\u00eda  lugar a tener como documento que preste m\u00e9rito ejecutivo al  referido acuerdo  conciliatorio, pues, seg\u00fan se lee de la  cl\u00e1usula segunda, se anot\u00f3 que \u00aben  caso de incumplimiento en el pago del arreglo y\/o cualquiera de las  obligaciones contra\u00eddas por las partes, quedar\u00eda sin  efectos\u00bb,  y de esta forma fue que procedieron los despachos encartados,  adelantando las dem\u00e1s etapas del litigio, donde despu\u00e9s  de realizar el labor\u00edo correspondiente, se resolvi\u00f3  declarar probadas las tres excepciones planteadas, y continuar con la  ejecuci\u00f3n por el valor de $13.500.000, seg\u00fan se  demostr\u00f3.  De ese modo, las aserciones elevadas por la c\u00e9lula  judicial querellada, que vienen de reproducirse, encierran una  postura interpretativa que no es abierta y ostensiblemente  arbitraria, por lo que no merecen reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental.  <\/p>\n<p>De  modo que, v\u00e9ase, el despacho censurado adopt\u00f3 la  determinaci\u00f3n cuestionada con sustento en una v\u00e1lida  hermen\u00e9utica que, independientemente de que la Corte la  proh\u00edje en su totalidad ya que este no es el escenario id\u00f3neo  para lo propio, s\u00ed resulta ser valedera y respetable, tanto  m\u00e1s por cuanto que, est\u00e1 a cargo de las partes  demostrar por los medios probatorios las afirmaciones a que all\u00ed  aluden, y quedan supeditadas al resultado del labor\u00edo que  ejerza el funcionario judicial, al tomar la determinaci\u00f3n  final.  <\/p>\n<p>5.1.  Sea  del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene  en la \u00abesfera  probatoria\u00bb,  cuando el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  y, es que en \u00abmateria  de pruebas\u00bb  esta  Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad.  2336-00).  <\/p>\n<p>5.2.   Sumado a lo anterior, esta Sala ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>6.  En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente STC1536-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68679-22-14-000-2017-00099-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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