{"id":101401,"date":"2026-07-01T17:34:44","date_gmt":"2026-07-01T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101401"},"modified":"2026-07-01T17:34:44","modified_gmt":"2026-07-01T17:34:44","slug":"stc1546-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1546-2018\/","title":{"rendered":"STC1546-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1546-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03133-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 13 de  diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nohelia Leonor  Rojas de Cabra respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital y Sexto Civil  Municipal de Villavicencio, tr\u00e1mite al cual se vincularon los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio, y Promiscuo  Municipal de Silvania, con  ocasi\u00f3n del juicio \u201ccoercitivo\u201d  N\u00b0 2001-00653-01 seguido ante el primer estrado citado por Henry  Alberto Mora Clavijo contra Luis Mar\u00eda Acosta Urrego.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su inconformidad, aduce que por medio de \u201cpromesa  de compraventa\u201d  celebrada con Fabiola Urango Carrascal, el 2 de noviembre de 2005  adquiri\u00f3 los derechos sobre un inmueble localizado en  Villavicencio, identificado con matr\u00edcula N\u00b0 230-56948.  <\/p>\n<p>Indica  que Luis Mar\u00eda Acosta Urrego era el due\u00f1o de ese bien,  desde el 16 de marzo de 1992, y luego lo \u201cvendi\u00f3\u201d  a Fabiola Urango Carrascal, mediante \u201cpromesa  de compraventa\u201d  suscrita el 15 de abril de 1998.  <\/p>\n<p>Menciona  que contra el titular del dominio Acosta Urrego y ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Bogot\u00e1,  se adelanta el compulsivo N\u00b0 2001-00653-01, promovido por Henry  Mora Clavijo, donde se practic\u00f3 secuestro sobre el citado  bien, el cual posteriormente fue adjudicado en remate al se\u00f1alado  demandante.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que en raz\u00f3n a la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica  e ininterrumpida que ejerci\u00f3 primeramente su antecesora  Fabiola Urango Carrascal desde el a\u00f1o 1998 y que luego ella  continu\u00f3 a partir del 2005 sobre el inmueble inmiscuido,  inici\u00f3 proceso declarativo de pertenencia, asignado al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Villavicencio, quien acogi\u00f3 sus  pretensiones en fallo del 23 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>Esa  sentencia fue apelada por Henry Mora Clavijo, correspondiendo desatar  ese mecanismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, estrado que se\u00f1al\u00f3 el 24 de abril de 2018 para  el efecto.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que aprovechando el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, Mora  Clavijo solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, se comisionara la  entrega de la propiedad adjudicada y que a su vez es objeto de  usucapi\u00f3n, autoridad que accedi\u00f3 al pedimento,  delegando para tal gesti\u00f3n al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Villavicencio, quien fij\u00f3 el 4 de diciembre de 2017 para  llevar a cabo esa actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sostiene  que se opuso a la entrega, pidiendo la suspensi\u00f3n de la misma,  mientras no se zanjara la aludida alzada, requerimiento no aceptado  por el juez comisionado (fls. 76 a 81).  <\/p>\n<p>3.  Implora,  en concreto, suspender esa diligencia, hasta tanto no se resuelva el  referenciado recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el juicio de  pertenencia (fl. 79).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1,  adujo que el 28 de octubre de 2014 se llev\u00f3 a cabo la  diligencia de secuestro del inmueble con folio de matr\u00edcula N\u00b0  230-56948, donde la accionante formul\u00f3 oposici\u00f3n la  cual no prosper\u00f3.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el bien cautelado fue rematado y adjudicado a Henry  Alberto Mora  Clavijo, quien requiri\u00f3 su entrega, libr\u00e1ndose el  comisorio N\u00b0 561 del 4 de agosto de 2016, sin tener conocimiento  de la gesti\u00f3n realizada al respecto.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el tr\u00e1mite procesal se ha efectuado conforme a la ley, sin  vulnerarle derechos constitucionales a la petente, y en consecuencia  solicit\u00f3 no acoger las s\u00faplicas (fl. 114).  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Sexto  Civil Municipal de Villavicencio, expres\u00f3 que fue comisionado  por el estrado censurado para realizar la entrega de dos inmuebles,  entre ellos, el identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  230-56948, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 4 de diciembre de  2017, donde formul\u00f3 oposici\u00f3n Nohelia  Leonor Rojas de Cabra, la cual fue rechazada, decisi\u00f3n  recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la querellante,  siendo negada la primera y concedida la segunda.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que en el bien objeto de la diligencia funciona un establecimiento  educativo, por lo cual se suspendi\u00f3 la misma hasta el 26 de  enero de 2018, plazo concedido a la actora para que retirara los  elementos all\u00ed encontrados, so pena de procederse con el  desalojo (fl.92).  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifest\u00f3  que dentro del proceso declarativo de pertenencia iniciado por Leonor  Rojas de Cabra contra Luis Mar\u00eda Acosta Urrego y otros, se  encuentra pendiente de efectuarse la audiencia de alegatos y fallo  programada para el 24 de abril de 2018 (fl.90).  <\/p>\n<p>5.  Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n rogada tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]nalizados  (\u2026) los  hechos expuestos en la demanda de tutela, as\u00ed como el registro  de actuaciones del proceso ejecutivo, junto con los informes de  respuesta de los despachos accionados, advierte la Corporaci\u00f3n  que los requisitos generales formales de procedibilidad se hallan  insatisfechos, por lo que se anuncia que el amparo constitucional  ser\u00e1 negado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  V\u00e9ase  c\u00f3mo la accionante despleg\u00f3 su defensa en el interior  del proceso ejecutivo No. 2001-653, concretamente mediante la  formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n a la diligencia de entrega  llevada a cabo por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio,  en atenci\u00f3n al despacho comisorio remitido por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Bogot\u00e1, el cual, si bien neg\u00f3 la oposici\u00f3n, a la  fecha se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por la accionante opositora frente a dicha decisi\u00f3n.  Por lo tanto, observa la Sala que la actora acudi\u00f3 de forma  prematura a esta acci\u00f3n, y as\u00ed se torna inviable el  amparo reclamado  (\u2026)\u201d (fls. 168 a 173).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la  interesada destacando que de continuar la  entrega,  se vulnerar\u00eda su derecho fundamental al trabajo, y la  prerrogativa de la educaci\u00f3n de los 210 estudiantes del  colegio Liceo Pedag\u00f3gico La Libertad, ente que ha desarrollado  sus actividades en dicho \u201cinmueble\u201d  por m\u00e1s de 20 a\u00f1os (fls. 196 a 200).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  orden a zanjar el resguardo, corresponde memorar que la gestora  pretende en concreto, a trav\u00e9s de este mecanismo  extraordinario, evitar la entrega ordenada por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1,  hasta tanto no se resuelva el citado proceso de pertenencia.  <\/p>\n<p>2.  Sin dificultad se observa la inviabilidad de esta salvaguarda, por  cuanto de la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas, se advierte que  en la diligencia de entrega1  del  inmueble involucrado en el memorado ejecutivo y materia de  usucapi\u00f3n, la tutelante formul\u00f3  oposici\u00f3n la cual fue desatada en su contra, decisi\u00f3n  apelada por la quejosa, procediendo el estrado comisionado a conceder  la alzada ante el superior funcional, para que se pronuncie al  respecto, lo cual a\u00fan no ha acontecido (fls. 201 a 209).  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos el ruego  resulta prematuro, pues es el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio2,  el  llamado a resolver  sobre la viabilidad o no  de  la entrega del aludido bien, est\u00e1ndole  vedado a esta  jurisdicci\u00f3n intervenir anticipadamente.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  Las manifestaciones aducidas por Nohelia Leonor Rojas de Cabra en el  escrito impugnatorio, referentes a la presunta vulneraci\u00f3n de  su derecho fundamental al trabajo, como tambi\u00e9n a la  prerrogativa de educaci\u00f3n de los 210 estudiantes del colegio  Liceo Pedag\u00f3gico La Libertad, el cual funciona en el inmueble  inmiscuido, no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en esta  instancia, por constituir sucesos nuevos no conocidos tempestivamente  por los convocados a esta acci\u00f3n; aceptarlo de otra forma,  implicar\u00eda preterir la garant\u00eda de defensa de quienes  no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.  <\/p>\n<p>4.  Pese a lo anterior, se exhortar\u00e1 al comisionado para que en  relaci\u00f3n con los alumnos del citado plantel, se tomen las  medidas pertinentes que aseguren efectivamente los derechos de  aquellos.  <\/p>\n<p>5.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la decisi\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,   precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Exhortar  al Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, para que en relaci\u00f3n  con los estudiantes del colegio Liceo Pedag\u00f3gico La Libertad,  tome las medidas pertinentes que aseguren efectivamente los derechos  de aquellos.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1546-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03133-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con  el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teor\u00edas,  las hacemos m\u00e1s complejas y menos comprensibles para los  ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica  que conllevan.  Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar  respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la  protecci\u00f3n solicitada, como cuando se requiere invocar los  tratados para proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos  en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.<br \/>\nPor eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.<br \/>\nCon todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia me permito exponer a continuaci\u00f3n las razones por  las cuales debo aclarar mi voto.  <\/p>\n<p>1.  Coincido con el criterio mayoritario expresado por la Sala en el  presente asunto sobre la improcedencia de conceder el amparo en tanto  se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n  que la tutelante interpuso contra el auto que le neg\u00f3 la  oposici\u00f3n planteada frente a la diligencia de entrega del bien  ra\u00edz que fue objeto de adjudicaci\u00f3n en remate.  <\/p>\n<p>Tal  aseveraci\u00f3n no es exacta porque aunque es cierto que en la  solicitud de amparo la accionante no denunci\u00f3 el menoscabo de  las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os y adolescentes  que hacen parte de la comunidad estudiantil de esa instituci\u00f3n,  sino \u00fanicamente de sus derechos al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, trabajo y prestaci\u00f3n del  servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n con el desconocimiento  del fallo que le result\u00f3 favorable en un proceso de  pertenencia, tambi\u00e9n lo es que los accionados estaban al tanto  de la posible violaci\u00f3n de derechos de los menores desde antes  de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio fue  enterado oportunamente por el ejecutante sobre el tipo de labores que  se realizan en el inmueble, raz\u00f3n por la cual desde el 18 de  octubre de 2017 solicit\u00f3 el apoyo de la Polic\u00eda de  Infancia y Adolescencia, del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, de la Personer\u00eda Municipal y de la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n para el 24 de noviembre siguiente, fecha en que  tendr\u00eda lugar la diligencia de entrega, convocando a dichas  entidades a comparecer previamente al juzgado (fl. 30 cno. 1),  colaboraci\u00f3n que tambi\u00e9n solicit\u00f3 para las dos  oportunidades siguientes que posteriormente fij\u00f3 (fls. 44-47  cno. 1).  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1, cognoscente del tr\u00e1mite  compulsivo, tuvo conocimiento del funcionamiento del establecimiento  educativo desde que le fue presentado por la apoderada judicial de la  tutelante, el escrito con el cual plante\u00f3 el incidente de  oposici\u00f3n al secuestro, pues all\u00ed se afirm\u00f3 que  \u00abEn  el inmueble descrito  (el objeto de la medida cautelar) ha  funcionado desde el a\u00f1o 1994 el colegio Liceo Pedag\u00f3gico  La Libertad, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 152 del 14 de febrero  de 1994\u00bb.  <\/p>\n<p>A  pesar de lo anterior, la Sala se limit\u00f3 a exhortar al  funcionario comisionado para que adoptara medidas pertinentes en  relaci\u00f3n con el aseguramiento de los derechos de los alumnos,  pero nada dijo acerca de la amenaza cierta, actual e inminente que la  entrega del predio rematado representaba para las garant\u00edas de  acceso y continuidad en la formaci\u00f3n de cientos de menores de  edad, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial de su derecho  fundamental a la educaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Concretamente,  de cumplirse la orden impartida por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, sin  medidas especiales y adecuadas que garanticen la continuidad del  proceso formativo de los estudiantes del Liceo Pedag\u00f3gico La  Libertad, se producir\u00eda la abrupta  ruptura de la continuidad  acad\u00e9mica de 210 ni\u00f1os y adolescentes, quienes son  sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos,  al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  \u00abprevalecen  sobre los de los dem\u00e1s\u00bb.  <\/p>\n<p>En  desarrollo de esa directriz, el indicado precepto impuso a la  familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos y  protegerlos para \u00abgarantizar  su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus  derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  gozan de las prerrogativas esenciales reconocidas en los tratados  internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, los  cuales prevalecen en el orden interno como la Convenci\u00f3n sobre  los Derechos del Ni\u00f1o que, en su art\u00edculo 3\u00ba  resalta el compromiso adquirido por los signatarios de \u00abasegurar  al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios  para su bienestar\u00bb  (num. 2).<br \/>\nDe  ah\u00ed que se reconozca como primordial la atenci\u00f3n del  inter\u00e9s superior del menor en todas las medidas, actos y  decisiones concernientes a ellos, bien sean de orden p\u00fablico o  privado, de car\u00e1cter legislativo, administrativo, judicial o  de cualquier naturaleza.7  <\/p>\n<p>En  cuanto ata\u00f1e espec\u00edficamente a las decisiones de los  jueces, estas deben tener como imperativo jur\u00eddico el de  \u00abbuscar  el inter\u00e9s superior del menor, el car\u00e1cter prima facie  prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garant\u00edas  de protecci\u00f3n para el desarrollo arm\u00f3nico, que generan  obligaciones constitucionales verticales y tambi\u00e9n  horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de  las obligaciones, basadas en el car\u00e1cter subjetivo y colectivo  de los derechos e intereses protegidos.\u00bb  (CC,  C-055-2010, 3 Feb. 2010, Rad. D-7807; el subrayado es propio).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  los Estados Partes del convenio internacional citado, entre ellos  Colombia, se comprometieron a asegurar que el derecho a la educaci\u00f3n  de los ni\u00f1os \u00abse  pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de  oportunidades\u00bb (art.  28), en tanto el art\u00edculo 44 de la Carta Magna en consonancia  con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia, asignan a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de  prerrogativa fundamental, siendo obligaci\u00f3n del Estado  garantizar que los menores de edad \u00abtengan  acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En el caso sub-examine,  ni las autoridades judiciales accionadas ni la Sala atendieron el  principio del \u00abinter\u00e9s  superior del menor\u00bb,  pues hall\u00e1ndose en tensi\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n  de los alumnos del Liceo Pedag\u00f3gico La Libertad con el derecho  a la propiedad privada del cual es titular el promotor del proceso de  ejecuci\u00f3n, no acometieron el an\u00e1lisis de jerarquizaci\u00f3n  de tales prerrogativas, ambas resguardadas por el ordenamiento  constitucional, que le hubiera permitido concluir en este caso, la  prevalencia del primero en aplicaci\u00f3n de los principios  reconocidos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 44 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la necesidad de salvaguardar la continuidad del  servicio de educaci\u00f3n en pro de garantizar el goce real de ese  derecho de los menores estudiantes.  <\/p>\n<p>Tampoco  se analiz\u00f3 si exist\u00eda una forma de armonizar los  intereses econ\u00f3micos del propietario del bien con el  aseguramiento de la permanencia de los ni\u00f1os y adolescentes en  el sistema educativo, ni la procedencia de reclamar a dicho  particular el cumplimiento del deber de solidaridad que consagra el  art\u00edculo 95 de la Norma de Normas.  <\/p>\n<p>En  las condiciones expuestas, el exhorto gen\u00e9rico que la Sala  efectu\u00f3 al juzgador comisionado para la entrega, no resulta  suficiente con miras a la efectiva garant\u00eda del derecho  fundamental amenazado; a mi juicio, debi\u00f3 impartirle \u00f3rdenes  concretas como, por v\u00eda de ejemplo, la concesi\u00f3n de un  plazo mayor suficiente y razonable que permitiera no solo la  terminaci\u00f3n del calendario lectivo y el cierre de las  actividades programadas, sino el efectivo y adecuado traslado de la  comunidad educativa a otra planta f\u00edsica, o el de los alumnos  a otros establecimientos educativos.  <\/p>\n<p>3.  Por \u00faltimo, en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se  hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad,  considero que esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es  subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de  protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias en que est\u00e9n involucrados  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>En  mi criterio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos  de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la  Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe,  en todo caso, en una categor\u00eda superior al examen de  constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada  acci\u00f3n, sino que queda subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional8,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de las decisiones de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Corte cuando aborde el tema del  control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio,  riguroso y detallado sobre la aplicaci\u00f3n de dicha figura.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tDiligencia  \tde entrega llevada a cabo el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado  \tSexto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, mediante la cual se  \tdecret\u00f3 la entrega, decisi\u00f3n que fue recurrida por la  \tactora en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, neg\u00e1ndose la  \tprimera y concedi\u00e9ndose el segundo en el efecto devolutivo,  \tcomo consta en el acta que obra a folios 201 a 209 cdno. de tutela.<br \/>\n2  \tEste fue el juzgado que le correspondi\u00f3 desatar el recurso de  \tapelaci\u00f3n presentado por la querellante en la diligencia de  \tentrega celebrada el 4 de diciembre de 2017, seg\u00fan  \tinformaci\u00f3n suministrada el 25 de enero de 2018 por Norman  \tMauricio Mart\u00edn Baquero, Secretario del Juzgado Sexto Civil  \tMunicipal de Villavicencio, quien envi\u00f3 soportes visibles a  \tfolio 3 y 4 del cdno. Corte.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tArt.  \t3-1 Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o  \ty art. 9\u00ba Ley 1098 de 2006.<br \/>\n8  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n25<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1546-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03133-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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