{"id":101402,"date":"2026-07-01T17:35:01","date_gmt":"2026-07-01T17:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101402"},"modified":"2026-07-01T17:35:01","modified_gmt":"2026-07-01T17:35:01","slug":"stc1547-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1547-2018\/","title":{"rendered":"STC1547-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-01979-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30  de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela promovida por Saturnino Camacho Ni\u00f1o en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn  de los LLanos Meta, vincul\u00e1ndose a los delegados de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico  que hayan actuado en el proceso penal seguido en contra del actor y  de quien se haya constituido como v\u00edctima.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa,  contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en s\u00edntesis,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta, se adelanta en  su contra el proceso  penal n\u00b0 2014-00001,  por  el delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de  persona menor de 18 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2.2.  El 26 de noviembre de 2015 se dio inicio a la \u00abaudiencia  de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb  en la cual la Fiscal\u00eda 39 Seccional Delegada procedi\u00f3  al \u00abdescubrimiento  probatorio\u00bb;  y en la continuaci\u00f3n, el 10 de noviembre de 2016, solicit\u00f3  su decreto; la defensa solicit\u00f3 el rechazo de algunos medios  demostrativos y la exclusi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de otros.  <\/p>\n<p>2.3.  La \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb  tuvo lugar los d\u00edas 10 de noviembre de 2016 y 3 de agosto de  2017, \u00faltima en la que el Estrado enjuiciado profiri\u00f3  auto interlocutorio decidiendo las peticiones de pruebas formuladas  por las partes, decretando unos elementos de persuasi\u00f3n y  negando otros; y, adem\u00e1s, orden\u00f3 un testimonio  solicitado por el Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>2.4.  Contra esa decisi\u00f3n su defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n  que le fue concedido por el a  quo, pero  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, se abstuvo de desatar la alzada \u00abatendiendo  a que el recurso reca\u00eda en la decisi\u00f3n de decreto de  pruebas, mas no en las que negaba las mismas, siendo, para la sala  improcedente el recurso\u00bb,  dej\u00e1ndolo de ese modo \u00absin  recursos ordinarios\u00bb  para la protecci\u00f3n de sus derechos.  <\/p>\n<p>2.5.  Se queja que en la audiencia preparatoria \u00abfue  alterado totalmente el orden de intervenci\u00f3n\u00bb,  toda vez que en la primera sesi\u00f3n, \u00abdespu\u00e9s  de hacer su presentaci\u00f3n la Fiscal\u00eda y luego la Defensa  quien manifest\u00f3 su inconformidad con las pruebas y  especialmente la que tiene que ver con [la declaraci\u00f3n del  se\u00f1or Luis Alberto Mart\u00ednez Erazo], y frente a su  inminente rechazo [&#8230;] la Se\u00f1ora Procuradora, solicit\u00f3  esta misma sin exponer temas relacionados con conducencia,  pertinencia entre otros, y finalmente sin tener la oportunidad la  defensa de pronunciarse sobre el ejercicio de contradicci\u00f3n\u00bb,  y en la continuaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico a pesar de  haber manifestado que no la solicitar\u00eda, luego de un breve  receso \u00abafirm\u00f3  que tuvo una confusi\u00f3n, y que s\u00ed hab\u00eda  solicitado el testimonio [&#8230;] del Se\u00f1or LUIS ALBERTO MART\u00cdNEZ  ERAZO, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda  descubierto esas pruebas y que en el desarrollo de la audiencia  preparatoria, se supo de ese testimonio [\u2026],  justificando \u00fanicamente que se hace en facultad del art\u00edculo  357 de la ley 906 de 2004\u00bb;  por lo que al concederse una vez m\u00e1s la oportunidad a la  Procuradur\u00eda, que \u00abya  que hab\u00eda renunciado a la prueba solicitada\u00bb,  procedi\u00f3 a retractarse, con lo cual \u00ab[s]e  revive no solo la etapa de petici\u00f3n de pruebas que ya hab\u00eda  sido concluida, sino tambi\u00e9n una prueba a la que expresamente  renuncia la procuradora\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar que \u00abse  revoque la decisi\u00f3n\u00bb  proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado  querellado; y consecuencialmente, proceda a rechazar \u00abel  testimonio del Se\u00f1or LUIS ALBERTO MART\u00cdNEZ ERAZO,  comprendiendo que el mismo no fue solicitado en debida forma por  parte de la [P]rocuradur\u00eda, y que el mismo fue producto de una  serie de irregularidades por parte de la misma delegada\u00bb;  y \u00ab[s]e  realice el pronunciamiento de fondo de las solicitudes de inadmisi\u00f3n,  exclusi\u00f3n y rechazo que no se tuvieron en cuenta en la  decisi\u00f3n adoptada por el Se\u00f1or Juez al momento de  decretar las pruebas; toda vez que los funcionarios p\u00fablicos y  en especial los Se\u00f1ores Jueces debe pronunciarse una a una  sobre las solicitudes realizadas por las partes intervinientes en un  caso\u00bb  (ff. 1-24 cuad. 1).  <\/p>\n<p>4.  El 16 de noviembre de 2017, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n  Penal admiti\u00f3 la tutela (f. 177 ib\u00edd.), y el d\u00eda  30 siguiente neg\u00f3 por improcedente el amparo (ff. 60-68 ib.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  magistrado  Froil\u00e1n Sanabria Naranjo, integrante de la Sala Penal del  Tribunal accionado, manifest\u00f3 que su despacho conoci\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el defensor del  procesado Saturnino Camacho Ni\u00f1o, aqu\u00ed accionante,  contra el auto de 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de Los Llanos, Meta,  mediante el cual se decretaron unas pruebas, pero que en decisi\u00f3n  de 5 de septiembre siguiente esa Colegiatura se abstuvo de resolver  la alzada por cuanto esta \u00abno  procede contra decisiones probatorias positivas distintas a las  se\u00f1aladas en los art\u00edculos 359 y 177 del C. de P.P.,  seg\u00fan los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de  Justicia, all\u00ed destacados\u00bb  (f. 190 ib.).  <\/p>\n<p>2.  La Procuradora  278 Judicial I Penal solicit\u00f3 se declare improcedente el  resguardo por considerar que en la actuaci\u00f3n cuestionada no se  le han vulnerado al acusado las prerrogativas invocadas. Tambi\u00e9n  se\u00f1al\u00f3, que \u00abse  presenta equivocado el accionante al reclamar que se hubiese  vulnerado el debido proceso al decretar el se\u00f1or Juez la  prueba solicitada por el Ministerio P\u00fablico sin argumentar  pertinencia, conducencia y utilidad, desconociendo que es  precisamente al final del desarrollo de la audiencia preparatoria  donde se concede la palabra al Ministerio P\u00fablico para que si  considera a voces del art\u00edculo 357 del C.P.P, realizar alguna  solicitud, la presente y en momento alguno se le debe exigir  argumentar pertinencia, conducencia y utilidad por cuanto no es parte  ni presenta teor\u00eda del caso, por lo tanto lo que se busca con  la prueba que se considera de importancia, es esclarecer la verdad y  en esos t\u00e9rminos lo manifest[\u00f3] al momento en que se  [l]e concedi\u00f3 la palabra frente al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  (ff. 195-196 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.  El Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos  solicit\u00f3 denegar el amparo por considerar que cumpli\u00f3  con el tr\u00e1mite procesal correspondiente, \u00abtomando  una decisi\u00f3n de fondo basada en los preceptos legales, la cual  estuvo garantizada con la interposici\u00f3n de los recursos  legales, recursos que igualmente tuvieron su curso procesal,  respetando los preceptos constitucionales y legales\u00bb,  pues \u00abdecret\u00f3  el testimonio del se\u00f1or LUIS ALBERTO MART\u00cdNEZ ERAZO, en  virtud del art. 357 [del C.P.P.], que le da la facultad al Ministerio  P\u00fablico para realizar solicitudes probatorias, cuando se  cumplan los requisitos all\u00ed enunciados, adem\u00e1s de ello  tal solicitud se realiz\u00f3 indicando la utilidad, pertinencia y  conducencia, a pesar de no estar obligado en virtud de la sentencia  42864 del 21 de mayo de 2014 y 24468 del 30 de marzo de 2006\u00bb  (ff. 198-199 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>4.  El Fiscal 39 Seccional de San Mart\u00edn pidi\u00f3 se declare  la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional porque, en su  sentir, \u00abla  investigaci\u00f3n se ha adelantado acatando lo preceptuado por el  c\u00f3digo de procedimiento penal, la Constituci\u00f3n y la  Ley, y que el accionante ha hecho uso de los recursos como consta en  las diligencias\u00bb  y, adem\u00e1s, \u00abcuenta  con otros medios de defensa para alegar su inconformidad frente a la  pr\u00e1ctica de pruebas decretadas en su momento, y no a trav\u00e9s  de la acci\u00f3n de tutela\u00bb  (f. 202 ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda por considerar que el proceso  penal seguido contra el accionante se rit\u00faa bajo los  postulados de la Ley 906 de 2004, \u00abgarantiz\u00e1ndosele  de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda  predicarse la existencia de v\u00edas de hecho\u00bb,  am\u00e9n que \u00abdurante  las dos sesiones en que se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria  el defensor [&#8230;] intervino no s\u00f3lo para efectuar sus propias  solicitudes probatorias sino tambi\u00e9n para oponerse, tanto a  las de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como a la  excepcional peticionada por la representante del Ministerio P\u00fablico\u00bb,  siendo que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de agosto  de 2017, \u00abacreditado  est\u00e1 que la autoridad judicial accionada interrog\u00f3 a  las partes para que manifestaran si el descubrimiento hab\u00eda  sido completo sin que ninguna de ellas presentara objeci\u00f3n  alguna\u00bb,  y \u00abal  consult\u00e1rsele al defensor [&#8230;] &quot;si  ten\u00eda alguna otra interlocuci\u00f3n&quot;,  contest\u00f3 &quot;no  se\u00f1or\u00eda, como hab\u00eda dicho el se\u00f1or  fiscal, ya solamente faltar\u00eda el pronunciamiento de su se\u00f1or\u00eda  con respecto al decreto de pruebas&quot;\u00bb,  y luego  del receso decretado y del hecho de que \u00abel  Ministerio P\u00fablico ratificara su intenci\u00f3n de solicitar  de manera excepcional el testimonio de LUIS ALBERTO MART\u00cdNEZ  ERAZO, el juez otorg\u00f3 el uso de la palabra a los  intervinientes para que se\u00f1alaran si se opon\u00edan a que  dictara &quot;el  decreto de pruebas&quot;, tampoco  all\u00ed el defensor expuso la inconformidad que hoy alega en el  amparo tutelar\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abel  demandante cont\u00f3 con m\u00faltiples oportunidades para  esgrimir sus discrepancias dentro del proceso penal, como primer  escenario para la materializaci\u00f3n de los derechos de las  partes, pero no hizo uso de ellas, sin que pueda ahora acudir al  tr\u00e1mite constitucional como una instancia alternativa o  paralela a los procedimientos ordinarios, pues esa no es la finalidad  de la misma\u00bb;  y referente a la actuaci\u00f3n de la Colegiatura censurada,  sostuvo que \u00abninguna  vulneraci\u00f3n de prerrogativas fundamentales del demandante se  advierte, toda vez que al pronunciarse frente el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra el prove\u00eddo dictado el 03 de agosto de 2017  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn, Meta, con  argumentos claros y concisos le hizo saber lo improcedente que era  acudir a ese procedimiento para atacar decisiones que admiten medios  de prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el  proceso penal adelantado contra el gestor \u00abse  encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se  presenten los alegatos finales y se tome la decisi\u00f3n que en  derecho corresponda, frente a la cual, seg\u00fan el caso, puede  interponer el recurso ordinario de apelaci\u00f3n e incluso el  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb,  por lo que \u00abdentro  de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico  de rigor, puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos  para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la  demanda de tutela al interior del escenario natural, m\u00e1xime  cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para la  configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb,  y que por estar en curso \u00abcualquier  solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  misma estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n  de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales\u00bb  (ff.  203-2019 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el apoderado del gestor aduciendo que el juez \u00abno  puede decretar pruebas en forma ilegal bajo el argumento de  preclusi\u00f3n de oportunidades procesales\u00bb,  pues, en la actuaci\u00f3n del a  quo  censurado se configura una \u00abdecisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n\u00bb  porque no valor\u00f3 los argumentos esbozados por la defensa, ni  expuso \u00ablas  razones de fondo sobre la procedencia o improcedencia de las  solicitudes de exclusi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de las  pruebas\u00bb;  que ha agotado al interior del proceso todos los medios existentes  para poner de presente todas las irregularidades procesales, por lo  cual resulta procedente la salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que discrepa de la postura del a  quo  constitucional de que pudo exponer sus inconformidades \u00aben  la oportunidad en la que el juez otorgara el uso de la palabra a los  intervinientes para que se\u00f1alaran si se opon\u00edan a que  se dictara \u201cel decreto de pruebas\u201d\u00bb  porque el juez como director del proceso es quien est\u00e1  facultado para \u00abdireccionarlo\u00bb  (ff. 228-235 cuad. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el  ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.  As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  El gestor pretende se deje sin efecto el prove\u00eddo de 3 de  agosto de 2017 a trav\u00e9s del cual el juzgado querellado  resolvi\u00f3 la solicitud de pruebas de las partes en el juicio  penal seguido en su contra, y decret\u00f3 un testimonio solicitado  por el Ministerio P\u00fablico; puesto que, en su sentir, este  \u00faltimo elemento demostrativo no fue pedido en oportunidad,  como tampoco se expuso su conducencia, pertinencia y utilidad, por lo  cual le vulnera las prerrogativas invocadas.  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las pruebas allegadas, se observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Grabaci\u00f3n  de la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb  \u2013inicial- surtida el 26 de noviembre de 2016 ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito querellado, dentro de la actuaci\u00f3n  penal seguida en contra del accionante por el delito de demanda de  explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os  de edad, radicado 50689 61 00 000 2014 00001 (CD 3  \u00abpreparatoria.wma\u00bb).  <\/p>\n<p>b)  Medio audiovisual de la continuaci\u00f3n de la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb,  surtida el 3 de agosto de 2017 en la que el Juez censurado decret\u00f3  las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, la defensa y el  Ministerio P\u00fablico (min. 10:12), contra el cual el apoderado  del encartado interpuso recurso de apelaci\u00f3n (min. 13:36), el  cual fue concedido en el efecto suspensivo (min. 1:36:34) (CD 4  \u00ab03082017CONTINUACION  AUDIENCIA PREPARATORIA.wmv\u00bb)  <\/p>\n<p>c)  Providencia  de 5 de diciembre de 2012 emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito judicial de Villavicencio que dispuso  \u00abAbstenerse  de resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el auto  del 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) dentro del  presente asunto, por medio del cual se decret\u00f3 unas pruebas\u00bb  por considerar que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia en principio \u00abexpuso  que el recurso de apelaci\u00f3n no solo proced\u00eda contra las  decisiones que negaban la pr\u00e1ctica de la prueba sino tambi\u00e9n  las que ordenaban su decreto o admisi\u00f3n\u00bb,  en pasada decisi\u00f3n -27 de julio de 2016- \u00abreconsider\u00f3  esa postura y finalmente concluy\u00f3 que, si bien el art\u00edculo  20 del C. de P.P., consagra la alzada para los autos interlocutorios,  esa posibilidad est\u00e1 limitada a tres decisiones concretas: (i)  las referentes a la libertad; (ii) las que afectan la prueba; y (iii)  las que tengan efectos patrimoniales\u00bb  y dentro de las relativas al ac\u00e1pite segundo, se\u00f1al\u00f3  que \u00abel  legislador regul\u00f3 el tema brindando la posibilidad de impugnar  los autos que decide sobre la exclusi\u00f3n, rechazo o  inadmisibilidad de pruebas del juicio (art. 259 del C. de P.P.), el  que deniega la pr\u00e1ctica del juicio oral y el que decide sobre  la exclusi\u00f3n de una prueba del juicio oral (art. 177 del C. de  P.P.)\u00bb;  y comoquiera que en este caso \u00abla  defensa ataca la orden del juez de conocimiento, de admitir varios  medios de prueba, decisiones productores positivas contra las cuales  no procede el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (ff. 169-174 cuad. 1).  <\/p>\n<p>4.  La concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar deprecada en el  particular asunto deviene inane, comoquiera que concurre la causal de  improcedencia de la subsidiariedad, toda vez que el actor debi\u00f3  acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal  para exponer los motivos en que apoya su queja, concretamente, el  recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 3 de agosto de 2017  del Juzgado Promiscuo del Circuito querellado, puesto que, conforme  lo se\u00f1ala el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2006, \u00abSalvo  la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y  se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia\u00bb;  empero, lo que hizo fue equivocar el mecanismo de defensa ya que  formul\u00f3 \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n\u00bb,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  procesales id\u00f3neos para la custodia de sus derechos, de donde  emerge, iterase, la improcedencia del amparo invocado dado que no es  dable pretender la sustituci\u00f3n de los instrumentos legales  mediante este mecanismo constitucional, porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera de instancia, seg\u00fan se pretende.  <\/p>\n<p>Al, respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar, que:  <\/p>\n<p>Asimismo,  frente  al particular la Sala ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor del resguardo \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables\u2026, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, este colegiado ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u2026y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u2026  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  <\/p>\n<p>5.  Pero adem\u00e1s de lo anterior, frente a la queja  relacionada con el supuesto que la prueba testimonial solicitada por  el Ministerio P\u00fablico, no se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros  legales para su decreto, tampoco resulta viable el amparo  constitucional puesto que, el proceso adelantado en contra del  peticionario est\u00e1 en curso, pendiente de continuar con la  audiencia de juicio oral y, por ende, como lo sostuvo el juzgador  constitucional de primer grado, puede solicitar las nulidades que  considere pertinentes e interponer los recursos contra las  determinaciones que le sean desfavorables a sus intereses, siendo  entonces que por disposici\u00f3n legal, otro es el escenario en el  que puede discutirse lo aqu\u00ed alegado, que ser\u00eda en la  audiencia oral de juzgamiento, donde podr\u00e1 apelar la  sentencia, en caso de serle desfavorable o en \u00faltima  instancia, acudir al \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb  (causales 2\u00aa y 3\u00aa Art. 181 ejusdem),  m\u00e1s no por medio de esta herramienta de car\u00e1cter  residual y subsidiaria, habida cuenta que  \u00abde  otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb  (CSJ STC7886-2017).  <\/p>\n<p>Luego,  es  prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del juez de tutela  que le est\u00e1 vedado por cuanto no puede arrogarse facultades  que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el  funcionario competente, aspecto  que se erige en motivo  de improcedencia seg\u00fan lo previsto por el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha  dicho la Corte que  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda  de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la  protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC7886-2017).  <\/p>\n<p>6.  Cabe  recordar, que la intenci\u00f3n del constituyente al establecer tal  instrumento con el car\u00e1cter de supletorio, fue la de preservar  la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico,  estructurado sobre la base de brindar a las personas medios  eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la  defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las  leyes y la propia constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el tema la  Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026) En  el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n  de naturaleza excepcional.  <\/p>\n<p>En efecto, de  conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la  intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura.  <\/p>\n<p>7.  De acuerdo con lo discurrido, se  impone la ratificaci\u00f3n del objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01979-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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