{"id":101403,"date":"2026-07-01T17:35:14","date_gmt":"2026-07-01T17:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101403"},"modified":"2026-07-01T17:35:14","modified_gmt":"2026-07-01T17:35:14","slug":"stc1551-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1551-2018\/","title":{"rendered":"STC1551-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t41001-22-14-000-2017-00390-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>STC1551-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00390-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tNeiva concedi\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Anderson Silva Soache, en  \tcontra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil  \tMunicipal, de esa ciudad, vincul\u00e1ndose Luis Fernando P\u00e9rez  \tClaros.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de  \tjusticia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:<br \/>\n2.1.  \tEl se\u00f1or Luis Fernando P\u00e9rez Claros le formul\u00f3  \tel proceso ejecutivo n\u00b0 2015-1014 ante el Juzgado Civil  \tmunicipal querellado con base en una letra de cambio, en el que se  \topuso a las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de  \t\u00abINEXISTENCIA  \tDE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb  \tcon fundamento en que \u00abel  \tt\u00edtulo valor fue llenado de manera arbitraria, sin [su]  \tautorizaci\u00f3n, porque ninguna suma de dinero [le] prest\u00f3  \tel se\u00f1or ALERSON TORRES [beneficiario]\u00bb,  \tquien era su patrono y a quien de buena fe le firm\u00f3 el t\u00edtulo  \t\u00aben  \tblanco por exigencia de este para respaldar [sus] obligaciones como  \tvendedor y cobrador\u00bb,  \ty  \t\u00absin  \tinstrucciones para llenarla por parte de [su] ex-patrono\u00bb,  \tquien se la endos\u00f3 a la esposa Martha Cecilia Godoy Guevara,  \ty el demandante Luis Fernando P\u00e9rez Claros \u00ab[le]  \trecibi\u00f3 dicho t\u00edtulo valor en el a\u00f1o 2015,  \tcuando su vencimiento lo registraron como de 2013\u00bb  \tpor lo que se denota la mala fe de estos, puesto que la endosante lo  \tconoce \u00absabe  \tque no deb[e] ese dinero [\u2026] y conoce el motivo de la firma  \ten blanco\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 1\u00b0 de septiembre de 2017 la Jueza a  \tquo  \tprofiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la  \tejecuci\u00f3n, la que apelada fue confirmada por el superior  \tcensurado el 23 de octubre siguiente.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tSe queja que, si bien, la falladora de primer grado hizo referencia  \ta cada una de las pruebas allegadas al proceso, \u00abestas  \tno fueron analizadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana  \tcritica\u00bb,  \tporque de haberlo hecho la decisi\u00f3n le hubiere sido  \tfavorable, puesto que \u00abde  \tellas se desprenden varios indicios que demuestran la MALA FE de los  \tendosantes y endosatario\u00bb  \tporque despu\u00e9s de dos a\u00f1os de un \u00absupuesto  \tvencimiento\u00bb,  \tel beneficiario \u00abbusc\u00f3  \ta una persona que la cobrara por v\u00eda ejecutiva, endos\u00e1ndola  \tprimero a su esposa y luego al tercero [\u2026] LUIS FERNANDO  \tP\u00c9REZ CLAROS, maestro de obra, burlando as\u00ed de manera  \tabrupta el pago de una condena laboral, porque en el proceso que fue  \tfallado a [su] favor en el Juzgado de Primeras Causas Laborales, ya  \tobra el embargo de [su] cr\u00e9dito\u00bb.<br \/>\n2.4.  \tAdujo que suscribi\u00f3 el t\u00edtulo en presencia del  \tcompa\u00f1ero Juan Gabriel Losada Ram\u00edrez, \u00aba  \tquien tambi\u00e9n se le oblig\u00f3 a suscribir similar  \tdocumento para respaldar eventuales p\u00e9rdidas de mercanc\u00eda\u00bb  \ty que \u00abno  \tes cre\u00edble, que [se] hubiera apropiado de 320 pares de  \ttenis\u00bb,  \tporque \u00ab[p]ermanentemente  \tse [le] hac\u00eda cuadre  \tde cuentas\u00bb,  \tsiendo un \u00abindicio  \tserio, la mala fe del ex-empleador al afirmar que tuvo un faltante  \tde 320 pares de tenis en el a\u00f1o 2013 y pese a ello [lo]  \tmantuvo como su empleado durante dos a\u00f1os m\u00e1s, hasta  \tel 15 de mayo de 2015 cuando se produjo [su] retiro, sin que para  \tesa fecha, se hubiese determinado faltante alguno, formulado  \tdenuncio penal o efectuado descuento por la cantidad que aparece en  \tla letra de cambio\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tSe\u00f1al\u00f3 que el ejecutante en el interrogatorio  \tmanifest\u00f3 que \u00abrecibi\u00f3  \tel t\u00edtulo valor de manos de la se\u00f1ora Godoy Guevara,  \tcomo parte de pago de un trabajo de construcci\u00f3n que le  \tadelant\u00f3 en su finca y recibi\u00f3 adem\u00e1s un  \tveh\u00edculo, pero jam\u00e1s entreg\u00f3 la prueba de ello\u00bb  \ty que es otro indicio serio el hecho de que \u00abtan  \tpronto gan[\u00f3] el pleito laboral, el se\u00f1or ALERSON  \tTORRES en lugar de proceder a pagar prestaciones sociales conforme  \tlo orden\u00f3 la sentencia, instaur\u00f3 una demanda  \tejecutiva, por un valor similar a la condena laboral, por un  \tsupuesto faltante y a trav\u00e9s de una tercera persona, que  \tdesde luego se prest\u00f3 para realizar el cobro\u00bb,  \tam\u00e9n que no concurri\u00f3 al proceso laboral a \u00abhacer  \tvaler el supuesto t\u00edtulo valor a cargo de su empleado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3 conforme a lo relatado, ordenar al Juzgado Primero  \tCivil Municipal de Neiva, \u00abse  \tadopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, de acuerdo con  \tlas normas antes citadas, en un t\u00e9rmino no superior a las 48  \thoras siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n\u00bb  \t(ff. 8 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Neiva admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  \t(f. 20 ib\u00edd.), y el 6 de diciembre siguiente concedi\u00f3  \tel amparo rogado (ff. 38-43 ib.).<br \/>\nRESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl Juez Tercero Civil del Circuito querellado se opuso a la  \tprosperidad del amparo aduciendo, en s\u00edntesis, que no ha  \tvulnerado derecho fundamental alguno porque \u00abla  \tdiscrepancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas entre las partes  \ty el juez no constituye la v\u00eda de hecho, puesto que el  \tjuzgador tiene autonom\u00eda para valorar las pruebas del  \tproceso\u00bb  \ty que conforme a la sentencia T-708-10 de la Corte Constitucional,  \tla \u00abautonom\u00eda  \te independencia judicial permite a los jueces un amplio margen para  \tvalorar las pruebas del proceso, de acuerdo con las reglas de la  \tsana cr\u00edtica, para llegar al convencimiento formado  \tlibremente, lo cual excluye el ejercicio arbitrario de dicho poder\u00bb  \t(ff. 26-27 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa funcionaria municipal convocada remiti\u00f3 el expediente del  \tjuicio compulsivo en calidad de pr\u00e9stamo (f. 31 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>3.  \tEl vinculado, se\u00f1or Luis Fernando P\u00e9rez Claros,  \tdemandante en el juicio criticado, en s\u00edntesis, neg\u00f3  \tlas afirmaciones contenidas en el libelo y adujo que es tenedor de  \tbuena de fe del t\u00edtulo-valor base de la ejecuci\u00f3n, el  \tque contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, y que  \tel gestor pretende con la tutela burlar su pago (ff. 34-36 ib.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a quo  \tconcedi\u00f3 el amparo, por considerar que  \t\u00ablos titulares de los juzgados accionados  \tincurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por  \tindebida valoraci\u00f3n probatoria, al contemplar los endosos que  \taparecen al dorso del t\u00edtulo base del recaudo ejecutivo como  \tanteriores al vencimientos [sic] del t\u00edtulo valor, para  \tconcluir que las excepciones personales propuestas no prosperaban  \tcontra el ejecutante\u00bb, puesto que el  \tvencimiento del t\u00edtulo fue el 4 de mayo de 2013 y la testigo  \tMartha Cecilia Godoy, endosataria del primer beneficiario, declar\u00f3  \tque \u00ab[su] esposo [le] hizo  \tel endoso en diciembre de 2013\u00bb; que \u00abel  \tendoso que ella le realiz\u00f3 al hoy ejecutante se produjo m\u00e1s  \to menos en el mes de abril de 2015\u00bb; y que  \t\u00abla letra de cambio que hoy se ejecuta corresponde a  \tuna obligaci\u00f3n adquirida de ANDERSON SILVA SOACHE para con el  \tse\u00f1or ALERSON TORRES por estar adeudando 320 pares de zapatos  \tcuyo valor monetario ascend\u00eda a $30.400.000.00, seg\u00fan  \tliquidaci\u00f3n que ALERSON TORRES Y ANDERSON SILVA SOACHE  \trealizaron el d\u00eda que suscribieron y llenaron el t\u00edtulo  \tvalor\u00bb; por lo que \u00ablos  \tendosos realizados al dorso del t\u00edtulo valor, fueron  \tposteriores a su vencimiento, lo que indica que se trata de una  \tme[r]a cesi\u00f3n del cr\u00e9dito  \t[art. 660 del C. de Co.], y que por lo tanto las  \texcepciones personales que se propusieron en la contestaci\u00f3n  \tde la demanda ejecutiva, si son oponibles al ejecutante\u00bb,  \tde donde deviene que \u00ablas  \texcepciones personales que tuviere ANDERSON SILVA, contra el se\u00f1or  \tALERSON TORRES como primer beneficiario del t\u00edtulo, le son  \toponibles al hoy ejecutante, por estar en la calidad [de] cesionario  \tdel cr\u00e9dito, siendo deber del ju[z]gador de conocimiento  \tentrar auscultar el material probatorio aportado al plenario y  \tdeterminar si el negocio jur\u00eddico subyacente, contenido en la  \tletra de cambio obrante a folio 2 del cuaderno 1 del proceso  \tejecutivo, es inexistente, tal como lo manifiesta el ejecutado aqu\u00ed  \taccionante, o s\u00ed por el contrario el t\u00edtulo cumple con  \ttodos las exigencias legales para ser prospera su ejecuci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed,  \tconcluy\u00f3 que los falladores de conocimiento \u00ab[incurrieron]  \ten defecto t\u00e1ctico, al no tener en cuenta los testimonios  \trendidos, las pruebas portadas y lo se\u00f1alado en el endoso,  \tgenerando que ello se tradujera en un defecto sustancial, al  \tconsiderar que en el subjudice no proced\u00edan las excepciones  \tpersonales que ten\u00eda el ejecutado contra el ejecutante que  \tocupa la posici\u00f3n jur\u00eddica del beneficiario del  \tt\u00edtulo; por dicha raz\u00f3n, era menester estudiar las  \texcepci\u00f3n personal de inexistencia de la obligaci\u00f3n,  \tque tiene sustento en el negocio jur\u00eddico subyacente\u00bb  \traz\u00f3n por la que otorg\u00f3 el amparo y \u00abDEJ[\u00d3]  \tSIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil  \tMunicipal de Neiva el d\u00eda 1 de septiembre de 2017 y la  \tsentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  \tNeiva, el d\u00eda 23 de octubre de 2017, dentro del proceso  \tEjecutivo radicado con N\u00b0 2015-1014, para que en su lugar se  \tentren a valorar las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo y  \ta si adopte las medidas pertinentes a que haya lugar\u00bb  \t(ff. 38-43 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el se\u00f1or Luis Fernando P\u00e9rez Claros,  \tejecutante en el juicio cuestionado, aduciendo  \tque el Tribunal \u00abdetermin\u00f3, la existencia de  \tuna v\u00eda de hecho, que repercuti\u00f3 en un defecto de  \tcar\u00e1cter sustancial, al dar por demostrado sin estarlo, la  \tinexistencia de la obligaci\u00f3n, objeto de esta Litis\u00bb,  \tpero que \u00abel Magistrado no puede proponer una  \texcepci\u00f3n no pedida por la parte demandada, m\u00e1xime,  \tcuando el juzgado de instancia le dio todas las garant\u00eda  \tprobatorias a esa representaci\u00f3n, propias del negocio  \tsubyacente, cuando decreta las pruebas, las desarrolla y falla la  \texcepci\u00f3n, como \u00fanica planteada y si se dejaron de  \tpracticar pruebas fue por culpa de la inactividad de la demandada\u00bb,  \ty tampoco \u00abpuede plantear un criterio, sobre una  \texcepci\u00f3n que no fue pedida por la demandada, asegurando, sin  \telementos probatorios y evidencias, que este es un endosatario,  \tajeno a la relaci\u00f3n Jur\u00eddica subyacente\u00bb,  \tam\u00e9n que el Juzgado a  \tquo advirti\u00f3  \ten su decisi\u00f3n que \u00abel  \tendoso fue posterior a la fecha de vencimiento de la letra\u00bb  \tpero esa situaci\u00f3n en nada afect\u00f3 el desarrollo de la  \tprueba de la excepci\u00f3n propuesta, porque \u00abel  \tprimer endosante explic\u00f3 con todos los detalles c\u00f3mo  \tnaci\u00f3 el t\u00edtulo, que lo origin\u00f3, quedando claro  \tque se gir\u00f3, por el demandado pagando una mercanc\u00eda  \tentregada a \u00e9l y no cancelada oportunamente, creando una  \tobligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible de pago\u00bb  \ty que en \u00abse comprob\u00f3  \tque exist\u00eda raz\u00f3n al demandante, que est\u00e1  \tobrando de buena fe, conducta que tiene en esta clase de proceso y  \tcircunstancia probatoria un valor que obliga al demandado demostrar  \tlo contrario y la prueba nada dice de ello por el contrario la  \ttestimonial rendida por los endosantes demuestra es todo lo  \tcontrario que el demandado ha obrado de mala fe y quiere sustraerse  \tde pagar lo debido\u00bb  \t(ff. 51-62 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb,  \tenfila su reproche,  \ten \u00faltimas contra la sentencia de 23 de octubre de 2017,  \tmediante la cual el Juzgado de Circuito querellado resolvi\u00f3  \tel recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer  \tgrado emitido el 1\u00b0 de septiembre de la misma anualidad,  que  \tdeclar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia  \tde la obligaci\u00f3n\u00bb  \ty dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n; puesto que, en su  \tsentir, no se tuvieron en cuenta los diferentes indicios que  \tdemostraban que la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo  \tbase de la ejecuci\u00f3n es inexistente.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tDemanda ejecutiva adelantada por Luis Fernando P\u00e9rez Claros  \tcontra del aqu\u00ed accionante; y mandamiento dictado el 3 de  \tfebrero de 2016 por el Juzgado Municipal accionado, por la suma de  \t$30\u2019400.000,oo como capital de una letra de cambio m\u00e1s  \tlos \u00abintereses  \tremuneratorios [&#8230;] durante el lapso en que se causaron (04\/04\/2013  \tal 04\/05\/2013) y los intereses moratorios [&#8230;], desde que se hizo  \texigible la obligaci\u00f3n (05\/05\/2013) hasta cuando se realice  \tel pago total\u00bb  \t(ff. 5-6 cuad. Corte).  \t<\/p>\n<p>b)  \tEscrito de contestaci\u00f3n del libelo presentado, a trav\u00e9s  \tde apoderado, por el ejecutado, oponi\u00e9ndose a las  \tpretensiones y formulando la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de  \t\u00abINEXISTENCIA  \tDE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb  \t(ff. 7-10 Cuad. Corte).  \t<\/p>\n<p>c)  \tCopia del acta de la \u00abaudiencia  \tde  \tinstrucci\u00f3n  \ty juzgamiento\u00bb  \tefectuada el 1\u00b0 de septiembre de 2017 en el que se profiri\u00f3  \tfallo de primer grado que resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR  \tno probadas [sic] las excepciones [sic] de \u201cInexistencia de la  \tObligaci\u00f3n\u201d propuesta por la parte demandada\u00bb;  \t\u00abSEGUIR  \tadelante con la ejecuci\u00f3n contra el aqu\u00ed ejecutado  \tANDERSON SILVA SOACHE y en favor de la parte demandante LUIS  \tFERNANDO P\u00c9REZ CLAROS, en los t\u00e9rminos del mandamiento  \tde pago\u00bb,  \ty concedi\u00f3 la alzada que interpuso contra esa decisi\u00f3n  \tel extremo ejecutado (ff. 10-12 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>d)  \tGrabaci\u00f3n de la referida actuaci\u00f3n judicial prevista  \ten el art\u00edculo 376 del C. G. del P., (pieza procesal 3 disco  \tcompacto \u00ab2015-1014  \taudiencia del 01 de septiembre del 2017.mp3\u00bb.  \t<\/p>\n<p>e)  \tVista p\u00fablica de la \u00abaudiencia  \tde sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb  \tsurtida el 23 de octubre de la pasada anualidad, en la que el  \tJuzgado Tercero Civil del Circuito censurado resolvi\u00f3 la  \tapelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, confirm\u00e1ndola  \t(f. 28 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>f)  \tGrabaci\u00f3n de la citada \u00abaudiencia\u00bb  \tque prev\u00e9 el art\u00edculo 327 del C. G. del P., (pieza  \tprocesal 4 disco compacto \u00ab2015-001014-02.wmv\u00bb.  \t<\/p>\n<p>4.  \tEn  \tel caso sub  \tjudice,  \tse observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones  \tproferidas por el Juzgado de primera instancia y por el de segundo  \tgrado, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de esta \u00faltima,  \ttoda vez que la primera fue apelada y, por consiguiente, reestudiada  \tpor su superior funcional, por lo que el an\u00e1lisis debe  \thacerse es frente a la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la  \ttem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, so  \tpena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al  \tya superado.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, escuchado el audio de la disposici\u00f3n cuestionada,  \tde 23 de octubre de 2017, mediante la cual el Estrado Tercero Civil  \tdel Circuito querellado confirm\u00f3 el fallo de primer grado, y  \tcon la que, iterase, se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro  \tdel litigio descrito anteriormente, se anticipa la confirmaci\u00f3n  \tde la decisi\u00f3n constitucional cuestionada, toda vez que  \tefectivamente la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en un  \tproceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el  \tpromotor, seg\u00fan pasa a precisarse.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tEn primer t\u00e9rmino, observa la Corte que el objeto del libelo  \tincoativo de ese tr\u00e1mite compulsivo que promovi\u00f3 el  \tse\u00f1or Luis Fernando P\u00e9rez Claros en contra del  \tciudadano Anderson Silva Soache (aqu\u00ed accionante), se  \tcircunscribi\u00f3 a obtener forzadamente el pago de la obligaci\u00f3n  \tcontenida en la letra de cambio por valor de $30\u2019400.000,oo de  \t4 de abril de 2013, con vencimiento el 4 de mayo siguiente, girada  \ten favor de Alerson Torres, endosada a Martha Cecilia Godoy Guevara  \ty transmitida de igual forma al ejecutante; tr\u00e1mite en el que  \tel convocado, en tiempo, plante\u00f3 la excepci\u00f3n de  \tinexistencia de la obligaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tEl Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al desatar la  \tinstancia, declar\u00f3 no probado el medio exceptivo y dispuso  \tseguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma prevista en la orden  \tde apremio.  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tEl funcionario ad  \tquem  \tenjuiciado  \ten la providencia dictada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto por el all\u00ed demandado, una vez auscultados los  \tdiferentes elementos de persuasi\u00f3n adosados, destac\u00f3  \tque encontr\u00f3 demostrados los siguientes hechos:  \t<\/p>\n<p>Que  \tentre el 25 de octubre de 2007 y el 20 de mayo de 2015 \u00abentre  \tlos se\u00f1ores Anderson Silva y Alerson Torres existi\u00f3  \tuna relaci\u00f3n de \u00edndole laboral [&#8230;], tal como lo  \tdeclar\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Municipal de Peque\u00f1as Causas  \tLaborales de Neiva [mediante sentencia adversa al empleador se\u00f1or  \tAlerson Torres y favorable al trabajador Anderson silva, quien  \tobtuvo la condena a unas sumas determinadas]\u00bb  \tincorporada  \tal proceso, y que mientras el trabajador ejecutaba el referido  \tcontrato \u00absuscribi\u00f3  \tuna letra de cambio con espacios en blanco la cual entreg\u00f3 al  \templeador\u00bb,  \tla que \u00abfue  \tendosada por el se\u00f1or Alerson Torres a favor de su esposa la  \tse\u00f1ora Marta Cecilia Godoy Guevara y que esta \u00faltima  \tla endos\u00f3 en propiedad al hoy demandante y ejecutante Luis  \tFernando P\u00e9rez Claros, como parte del pago por trabajos  \trealizados en su finca\u00bb;  \tque el ejecutante en interrogatorio de parte manifest\u00f3 que el  \tse\u00f1or Alerson Torres y su esposa  \t\u00able  \tpropusieron que arreglara una finca que la se\u00f1ora Martha  \tGodoy le expres\u00f3 que no ten\u00eda toda la plata y le  \tpropuso que recibiera una letra de cambio que hab\u00eda suscrito  \tcomo aceptante en blanco un muchacho que trabajaba con el se\u00f1or  \tAlerson  \tTorres [y] que [ella la ten\u00eda] y que obr\u00f3 de buena fe  \tal recibirla como parte del pago por raz\u00f3n de los acuerdos o  \tconvenios que hicieron, [&#8230;] que la letra estaba totalmente llena  \tcuando se la endos\u00f3 la se\u00f1ora Godoy Guevara y que hizo  \tel negocio de la letra de cambio como parte de su trabajo de buena  \tfe\u00bb;  \tque el demandado en interrogatorio de parte expres\u00f3 que  \t\u00abfirm\u00f3  \tla letra en el 2008, como garant\u00eda de que nosotros  \ttrabaj\u00e1bamos ah\u00ed, fue \u00fanicamente para  \tgarantizar como prenda de garant\u00eda los eventuales p\u00e9rdidas  \tpor mercanc\u00edas o dineros que por virtud de su trabajo  \trealizaban o pudieran ocurrir respecto del empleador\u00bb;  \tque el testigo Gabriel Lozada Ram\u00edrez en audiencia ante el a  \tquo  \t\u00abexpres\u00f3  \tque &#8230; Anderson Silva Suache le coment\u00f3 que se le estaba  \tadelantando un proceso por una letra en blanco que firmaron ellos en  \tfavor de Alerson Torres como respaldo del trabajo que ten\u00eda  \tque realizar y como garant\u00eda o respaldo por el manejo de  \tdineros y mercanc\u00edas en favor de su empleador el se\u00f1or  \ten Alerson Torres, explica este testigo que tanto \u00e9l como el  \taqu\u00ed demandado suscribieron en el mismo d\u00eda las  \trespectivas letras de cambio como aceptantes con espacios en blanco,  \texplica el testigo que ese d\u00eda nosotros firmamos en blanco  \tlas letras, no se llenaron, nosotros las firmamos cuando est\u00e1bamos  \tempezando a trabajar, \u00e9l, refiri\u00e9ndose al empleador,  \tle hac\u00eda firmar a los otros trabajadores, el mismo d\u00eda  \tfirmamos los dos, todo era verbal\u00bb;  \tque la declarante Marta Cecilia Godoy Guevara expres\u00f3 que  \t\u00abefectivamente  \tLuis Fernando P\u00e9rez Claros es un maestro que le est\u00e1  \thaciendo unos arreglos en su finca, [y que] tiene la letra porque  \tella se la endos\u00f3 como parte de abono de pago de una  \tadecuaciones que le iba a realizar en su finca, explica la testigo  \tque le coment\u00f3 al demandante que no ten\u00eda toda la  \tplata y que \u00e9l le respondi\u00f3 que tranquila me dijo que  \tle entregara una camioneta, le respond\u00ed que no ten\u00eda  \tefectivo, pero me acord\u00e9 de la letra y le coment\u00e9 que  \tyo ten\u00eda una letra para entregarle, me dijo tranquila, no hay  \tproblema yo recibo la letra, le di la letra en parte de pago, le di  \totra parte en efectivo y le di la camioneta, me dijo que Anderson no  \tle pagaba la letra, le dije entonces ejec\u00fatela, me la  \tendosaron en diciembre de 2013 y a\u00f1ade que el demandante  \ttrabajaba con ellos y que en el a\u00f1o 2015 le dije que iba a  \tejecutar la letra se lo dijo a Anderson Silva Suache previamente a  \tendos\u00e1rsela al hoy demandante Luis Fernando P\u00e9rez  \tClaros\u00bb;  \tque Alerson Torres declar\u00f3 \u00abconocer  \tal demandado desde el a\u00f1o 2008, estar dedicado en la  \tactualidad a otro tipo de negocios o actividades comerciales  \tdiferentes y efectivamente reconoci\u00f3 haber tenido en su poder  \tel t\u00edtulo valor que hoy es materia de controversia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tde cara a tal an\u00e1lisis adujo, a t\u00edtulo de colof\u00f3n,  \tque para ese despacho es claro que \u00abel  \torigen inicial de la letra de cambio fue el de garantizar  \tobligaciones que pudieran surgir a cargo del trabajador por  \tfaltantes de mercanc\u00eda o dineros en favor del entonces  \templeador el se\u00f1or Alerson Torres\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tcontinuaci\u00f3n, destac\u00f3 que comoquiera que el demandado  \t\u00abf\u00f3rmula  \tla excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n sobre la  \tbase de que esa letra inicialmente fue firmada en blanco y entregada  \ta su entonces empleador se\u00f1or Alerson Torres es obvio que la  \texcepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, si el  \tejecutante fuera el se\u00f1or Alerson Torres estar\u00eda  \tllamada a prosperar, pero como el primer tenedor del t\u00edtulo  \tlo endos\u00f3 a la se\u00f1ora Marta Cecilia Godoy Guevara y  \testa \u00faltima a su vez lo endos\u00f3 al se\u00f1or Luis  \tFernando P\u00e9rez Claros por virtud del art. 835 del C\u00f3digo  \tde Comercio que establece la presunci\u00f3n de buena fe exenta de  \tculpa en favor del \u00faltimo tenedor del t\u00edtulo valor y  \tque a su vez sea su tenedor leg\u00edtimo, a la parte demandada le  \tcorrespond\u00eda demostrar en este caso que el demandante, el  \tendosatario Luis Fernando P\u00e9rez Claros conoc\u00eda a  \tcabalidad de todas las circunstancias que dieron lugar al negocio  \tcasual y a la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor\u00bb,  \tpero que \u00abla  \tjuez de primera instancia acert\u00f3 al declarar que no se  \tencontraba probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la  \tobligaci\u00f3n pues el demandado no tuvo \u00e9xito en probar  \tque el demandante conoc\u00eda del origen del t\u00edtulo valor  \ty del negocio casual en virtud del cual dicha letra de cambio fue  \tcreada\u00bb,  \tpor lo que por virtud de la presunci\u00f3n de buena fe  \testablecida en el art\u00edculo 835 del C. de Co., \u00abla  \texcepci\u00f3n de m\u00e9rito estaba llamada a no prosperar dado  \tque la parte demandada no cumpli\u00f3 con la carga procesal de  \tdemostrar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 hoy 167 del  \tC\u00f3digo General del Proceso los soportes f\u00e1cticos de su  \texcepci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \ttras hacer alusi\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas  \tprevistas en la ley de los comerciantes frente a la entrega de  \tt\u00edtulos valores firmados en blanco con la intenci\u00f3n de  \thacerlos negociables, y a que la cadena de endosos en el sub  \tjudice  \tfue ininterrumpida, sostuvo que \u00abla  \tparte demandada no logr\u00f3 demostrar la mala fe del se\u00f1or  \tLuis Fernando P\u00e9rez Claros para acceder al t\u00edtulo  \tvalor que hoy ejecuta, por esta raz\u00f3n el demandante se  \tencuentra amparado por la presunci\u00f3n de buena fe de tenedor  \tleg\u00edtimo de buena fe exenta de culpa y en virtud de dicha  \tpresunci\u00f3n legal entonces la orden de continuar adelante la  \tejecuci\u00f3n estuvo bien proferida por el juez de primera  \tinstancia, puesto que la excepci\u00f3n de m\u00e9rito no logr\u00f3  \tser demostrada\u00bb,  \tam\u00e9n que, \u00aben  \tvirtud de lo anterior es obvio que al demandante Luis Fernando P\u00e9rez  \tClaros en este caso no le eran oponible las excepciones personales  \tque hubieran podido oponerse por el demandado al primer tenedor del  \tt\u00edtulo valor, se\u00f1or Alerson Silva, [&#8230;], puesto que  \tla cadena sucesiva de endosos en propiedad depur\u00f3 la tenencia  \tdel t\u00edtulo valor que [est\u00e1] encabeza del hoy  \tdemandante\u00bb.  \t<\/p>\n<p>4.4.  \tAs\u00ed las cosas, esa determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 en  \tesos t\u00e9rminos, sin haber explicitado con suficiencia las  \trazones sustentatorias, cual es deber al que est\u00e1 obligado  \ttodo funcionario judicial, puesto que, a pesar de haber evidenciado  \tque el t\u00edtulo b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n fue  \tendosado con posterioridad a su vencimiento (4 de mayo de 2013),  \tincluso por parte del primer beneficiario a la se\u00f1ora Martha  \tCecilia Godoy (en diciembre de 2013) y por \u00e9sta al ejecutante  \t(a\u00f1o 2015), pas\u00f3 por alto las consecuencias jur\u00eddicas  \tque para tales eventos prev\u00e9 el art\u00edculo 660 del  \tC\u00f3digo de Comercio, cuales son las de tal endoso \u00abproduce  \tlos efectos de una cesi\u00f3n ordinaria\u00bb;  \tdesconocimiento que conllev\u00f3 a aplicar la presunci\u00f3n  \tde buena fe que contempla la misma obra en los c\u00e1nones 622,  \t647 y 835, soslayando la norma mencionada (660) que, necesariamente,  \tdebi\u00f3 ser objeto de su razonamiento jur\u00eddico por parte  \tdel ad  \tquem  \taccionado, y que prev\u00e9, de acuerdo con su tenor literal y el  \tclaro entendimiento que se le ha dado por parte de la doctrina, la  \tregla de que al ser el endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo  \tvalor, al endosatario le son oponibles todo tipo de excepciones,  \tincluso las personales, inobservando as\u00ed, adem\u00e1s, las  \tposturas jurisprudenciales sobre el tema.  \t<\/p>\n<p>De  \tlo dicho se concluye que el funcionario judicial cuestionado omiti\u00f3  \tdesplegar el ejercicio valorativo al que estaba obligado de cara a  \tla normatividad comercial aplicable al asunto para determinar si se  \tconfiguraba o no el medio exceptivo planteado, puesto que, iterase,  \tpor haber recibido por endoso el instrumento con posterioridad a su  \tvencimiento, le eran oponibles al ejecutante incluso las excepciones  \tpersonales que pudieren hab\u00e9rsele formulado al primer  \tbeneficiario, m\u00e1xime que el se\u00f1or P\u00e9rez Claros  \tacept\u00f3 conocer que la letra de cambio la \u00abhab\u00eda  \tsuscrito como aceptante en blanco un muchacho que trabajaba con el  \tse\u00f1or Arleson Torres\u00bb,  \tesposo de su endosante; por tanto, tal omisi\u00f3n al resolver la  \talzada, comporta la anomal\u00eda que corresponde conjurar.  \t<\/p>\n<p>La  \tSala sobre el tema, precis\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tEn el presente asunto, como acaba de relacionarse, la queja de la  \taccionante se circunscribe, puntualmente, a la argumentaci\u00f3n  \tdel Tribunal que tuvo el endoso como efectuado despu\u00e9s de  \tvencimiento del instrumento, aplic\u00e1ndole as\u00ed las  \tconsecuencias de una cesi\u00f3n ordinaria, entre ellas, que al  \tcesionario le son oponibles todo tipo de excepciones, incluso las  \tpersonales.  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tAtendiendo ese par\u00e1metro, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n  \tfustigada no comporta una v\u00eda de hecho, pues, lejos de ser  \tarbitraria o caprichosa, se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el  \tinciso segundo del art\u00edculo 660 del C\u00f3digo de Comercio  \t\u2018El endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo  \tproducir\u00e1 los efectos de una cesi\u00f3n ordinaria\u2019,  \ty en la declaraci\u00f3n de la beneficiaria del t\u00edtulo-valor,  \tFlor Marina Garc\u00eda Correa, quien se\u00f1al\u00f3 que  \t\u2018\u2026llegado el t\u00e9rmino de vencimiento de la letra  \ttampoco me cancel\u00f3\u2026yo lo llam\u00e9 para que me la  \tpagara y me dijo que \u00e9l no ten\u00eda plata\u2026entonces  \tyo le dije que la iba a vender a Dar\u00edo Builes, incluso como  \teste se\u00f1or estaba ah\u00ed yo se lo pas\u00e9 para que  \thablara con \u00e9l, yo se la vend\u00eda al se\u00f1or Dar\u00edo  \tBuiles y \u00e9l me la pago\u2019.  \t<\/p>\n<p>Dichas  \tpremisas normativa y f\u00e1ctica, le permitieron concluir,  \trazonadamente, que \u2018siendo el endoso posterior al vencimiento  \temerge la consecuencia prevista en el inciso segundo del art\u00edculo  \t660 del estatuto mercantil a lo que se suma que el adquirente de la  \tletra sab\u00eda que se trataba de un t\u00edtulo valor creado  \ten raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u2026  \toponible al demandante\u2026\u2019.  \t<\/p>\n<p>Es as\u00ed que sin  \tnecesidad de que la Corte entre a determinar si participa o no los  \targumentos expuestos en tal determinaci\u00f3n, lo cierto es que a  \tlas rese\u00f1adas conclusiones no se les puede atribuir [defecto]  \talguno, toda vez que est\u00e1n soportadas en el precepto que  \tregla las secuelas de un endoso posterior al vencimiento, y el  \tmaterial de acreditaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n  \t(CSJ STC, 5  \tabr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en CSJ STC 10 Oct. 2012,  \trad. 2012-02189-00 y STC6760-2014 28 may. 2014 rad. 2014-01045-00).  \t<\/p>\n<p>4.5.  \tPuestas as\u00ed las cosas, esta Sala considera que la  \targumentaci\u00f3n al efecto expuesta en la providencia materia de  \tla dolencia constitucional, fue insuficiente,  \tconfigur\u00e1ndose,  \tentonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el  \tart\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por  \t\u00abindebida  \tvaloraci\u00f3n probatoria\u00bb,  \tpor \u00abdefecto  \tsustantivo\u00bb  \ty por \u00abdesconocimiento  \tde la l\u00ednea jurisprudencial\u00bb  \tfrente a los efectos del endoso posterior al vencimiento de los  \tt\u00edtulos valores, por lo que se tornaba menester acceder a la  \tprotecci\u00f3n solicitada.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte al estudiar asuntos similares ha considerado que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tsufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  \tsentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  \targumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente  \tinsuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  \trequerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22  \tde mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al  \tTribunal por no \u2018fundar sus decisiones en razones y  \targumentaciones jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n\u2026\u2019;  \tlo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005,  \texpediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no  \texpresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una  \tfalta de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de  \t2005 expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de  \t\u2018la exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019  \t(CSJ  \tSTC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de  \tfeb. 2011, y   \tSTC7288-2015  \t11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01)  \t<\/p>\n<p>Del  \tmismo  \tmodo, la Sala ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla  \tcarencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente  \timpide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  \tpronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la  \tcual, (\u2026), se requiere de mayor carga argumentativa del  \toperador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en  \tcuesti\u00f3n  \t(CSJ  \tSTC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02,  \treiterada en STC 13 jun. 2014 rad. 01191-00).  \t<\/p>\n<p>A  \tm\u00e1s de ello, ha relevado que:<br \/>\n[L]a  \tmotivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge  \tdel debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  \tlas partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  \tintelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  \tcontroversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto  \tconcreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del  \tjuez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  \tproferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el  \tasunto sometido a su consideraci\u00f3n  \t(CSJ  \tSTC, 5 sep. 2013, rad. 01254-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tPor consiguiente, en este caso se justifica la injerencia del juez  \tconstitucional dadas las espec\u00edficas particularidades que  \tofrece, tal como lo interpret\u00f3 el Tribunal a  \tquo,  \tya que el juez de circuito censurado vulner\u00f3 las  \tprerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa que le  \tasisten al actor, y, por consiguiente, se tornaba menester acceder a  \tla protecci\u00f3n solicitada.  \t<\/p>\n<p>Empero,  \ta efectos de conjurar tal situaci\u00f3n, resulta pertinente  \tinvalidar la decisi\u00f3n de segundo grado, as\u00ed como todas  \tlas actuaciones que se desprendan de ella, y disponer que el ad  \tquem  \tencartado resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n,  \tteniendo en cuenta las motivaciones que preceden, advirti\u00e9ndose  \tque el mandato impartido en manera alguna direcciona el sentido de  \tla resoluci\u00f3n que debe proferir, pues,  \ttal juzgador goza de una discreta autonom\u00eda para definir el  \tcaso.  \t<\/p>\n<p>8.  \tPor las razones antes dadas, la sentencia opugnada se modificar\u00e1  \ten tal sentido.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA  \tel ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha,  \tcontenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que  \tantecede, en el sentido de:  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tdejar sin valor ni efecto la resoluci\u00f3n de 23 de octubre de  \t2017, dictada al interior del juicio ejecutivo referido en los  \tantecedentes, as\u00ed como todas las actuaciones que de ella se  \tdesprendan; y, en su lugar, se ordena al juez ad  \tquem  \tacusado que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas  \tsiguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n,  \tproceda a fijar audiencia para fallo y, emita este nuevamente  \tconforme a los lineamientos indicados en la parte motiva de esta  \tdecisi\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles  \tposteriores.  \t<\/p>\n<p>Por  \tSecretar\u00eda of\u00edciese a la Juez Primera Civil Municipal  \tde Neiva para que de manera inmediata remita el dossier al Operador  \tde Justicia 3\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad.  \t<\/p>\n<p>En  \tlo dem\u00e1s se confirma la decisi\u00f3n de primer grado.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00390-01 MARGARITA CABELLO BLANCO STC1551-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00390-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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