{"id":101404,"date":"2026-07-01T17:35:33","date_gmt":"2026-07-01T17:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101404"},"modified":"2026-07-01T17:35:33","modified_gmt":"2026-07-01T17:35:33","slug":"stc1558-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1558-2018\/","title":{"rendered":"STC1558-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t05001-22-10-000-2017-00519-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC1558-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00519-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de  \tFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  \tneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba Arliria  \tJaramillo Rojas frente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de  \tla misma ciudad y el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transportes de  \tAndes, Antioquia, vincul\u00e1ndose a Anderson Mar\u00edn y a  \tlos intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0.  \t2015-01265 objeto de cuestionamiento.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  \tacusadas.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEn el despacho judicial querellado cursa el proceso de sucesi\u00f3n  \ttestada de su madre Marta Rosa Rojas de Jaramillo, rad. 2015-01265,  \ten el que fue reconocida como \u00abheredera  \ty albacea con tenencia y administra[ci\u00f3n] de los bienes  \trelictos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 28 de julio de 2016, el juzgado le hizo \u00abentrega  \tsimb\u00f3lica de los bienes\u00bb,  \ty ante la negativa de quienes ocupan los predios \u00abde  \treconocer[la] como albacea\u00bb,  \tsolicit\u00f3 al despacho \u00abcomisionara  \tal Juzgado Promiscuo de Familia de Andes para que [l]e hiciera  \tentrega material de los bienes\u00bb,  \ta lo que accedi\u00f3 por auto de 28 de febrero de 2017 y libr\u00f3  \tel \u00abdespacho  \tcomisorio Nro. 3\u00bb,  \tpero este \u00absubcomisi\u00f3n[\u00f3]  \tal Alcalde Municipal de Andes [&#8230;], quien a su vez design\u00f3  \tal Secretario de Tr\u00e1nsito y Transportes del Municipio para  \tllevar a cabo la diligencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl 9 de octubre siguiente, inici\u00f3 la \u00abdiligencia\u00bb,  \ty en la finca \u00abLa  \tGabriela\u00bb  \tel se\u00f1or Anderson Mar\u00edn manifest\u00f3 residir en  \tella y \u00abque  \tes un trabajador\u00bb,  \ta quien se le otorg\u00f3 como plazo para desocuparla \u00aba  \tm\u00e1s tardar el d\u00eda 17 de Octubre del mismo a\u00f1o\u00bb,  \ty lo mismo ocurri\u00f3 con los otros inmuebles; pero en esa data  \tse suspendi\u00f3 la continuaci\u00f3n por virtud de acci\u00f3n  \tde tutela que luego fue denegada, y que promovi\u00f3 la heredera  \tMartha Alicia Jaramillo Rojas y las tenedoras Katherin Roa Jaramillo  \ty Yenny Leonor Montenegro Jaramillo.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tSe queja que con el actuar \u00abtanto  \tdel funcionario subcomisionado como el del secretario del juzgado  \tcomitente se le est\u00e1n vulnerando el debido proceso no solo a  \t[ella] sino a los dem\u00e1s herederos permitiendo que un tercero  \tsin ning\u00fan derecho usufruct\u00fae  \tla finca y se lucre de sus cosechas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se ordene al juzgado  \tquerellado que \u00abremita  \tde nuevo el comisorio al SECRETARIO DE TRANSPORTES Y TR\u00c1NSITO  \tDE ANDES para que realice la diligencia de entrega material de los  \tbienes relictos a la albacea\u00bb  \t(ff. 1-3 cuad.  \t1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEl 4 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Medell\u00edn  \tadmiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (f. 23 ib\u00edd.),  \ty el 15 siguiente neg\u00f3 el amparo (ff. 43-47 ib.), el que fue  \timpugnado por la gestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa Jueza Primero de Familia accionada inform\u00f3 que en el  \ttr\u00e1mite del juicio mortuorio objeto de cuestionamiento, \u00aben  \tdiligencia adelantada en el Juzgado el 28 de julio de 2017 se  \trealiz\u00f3 la entrega de bienes a la albacea testamentaria  \t(folio 170), no obstante lo anterior, por auto del 28 de febrero de  \t2017 [&#8230;] se orden\u00f3 comisionar para la entrega material de  \talgunos inmuebles ubicados en el Departamento el Quind\u00edo  \t(folio 257), lo cual se reprodujo mediante el comisorio 004 de la  \tmisma fecha (folio 259)\u00bb.  \tAdem\u00e1s remiti\u00f3 el expediente respectivo en calidad de  \tpr\u00e9stamo  \t(f.  \t30 cuad. 1).<br \/>\n2.  \tEl curador ad  \tlitem  \tque le fue designado al vinculado se\u00f1or Anderson Mar\u00edn,  \tmanifest\u00f3 que en consideraci\u00f3n a los documentos  \taportados \u00abno  \tse encuentra ning\u00fan reparo, y por no contar con los elementos  \tsuficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, se atiene a los  \tresultados de la decisi\u00f3n que en derecho se tome\u00bb  \t(f. 40 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>Los  \tdem\u00e1s guardaron silencio.  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo por considerar que \u00abla  \taccionante acude a este excepcional mecanismo para que se le ordene  \tal estrado judicial que remita nuevamente el despacho comisorio al  \tSecretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Andes (Antioquia),  \tcomo subcomisionado, con el \u00fanico prop\u00f3sito de que se  \tle haga entrega efectiva de los bienes inmuebles que conforman la  \tmasa sucesoral de Marta Rosa Rojas de Jaramillo, en virtud de su  \tcalidad de albacea\u00bb  \tpero que \u00abninguna  \tsolicitud en tal sentido ha sido elevada al Juzgado de Familia,  \tsituaci\u00f3n que conlleva el incumplimiento del requisito de  \tsubsidiariedad, necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de  \ttutela\u00bb,  \tam\u00e9n que \u00abel  \tordenamiento jur\u00eddico otorga a la promotora diversos  \tmecanismos (peticiones, nulidades, recursos) a los que puede acudir  \tpara exponer su inconformidad o las irregularidades que considera se  \tdieron en la diligencia de entrega de bienes que realiz\u00f3 la  \tautoridad administrativa, y como no lo hizo, es claro que la acci\u00f3n  \test\u00e1 llamada a fracasar, dado su car\u00e1cter subsidiario  \ty residual\u00bb  \t(ff. 43-47 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 la gestora aduciendo que en su condici\u00f3n de  \talbacea, tanto el juzgado de conocimiento, como el comisionado, le  \thacen entrega de los bienes relictos, de manera simb\u00f3lica y  \tque entre estos se encuentra una finca que est\u00e1 siendo  \texplotada por un tercero, que no tiene la calidad de \u00abheredero,  \tni poseedor, ni tenedor, ni tiene suscrito ning\u00fan contrato de  \tadministraci\u00f3n, por lo tanto se est\u00e1 apoderando  \tilegalmente de las cosechas\u00bb  \ty por consiguiente, no tiene acceso a la administraci\u00f3n del  \tbien (f. 61 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tPretende la censora que a trav\u00e9s de este mecanismo se ordene  \tal despacho judicial querellado que proceda a efectuar la devoluci\u00f3n  \tdel despacho comisorio n\u00b0 03 de 28 de febrero de 2017 al  \tSecretario  \tde Tr\u00e1nsito y Transportes de Andes, Antioquia, para que  \trealice la \u00abentrega  \tmaterial\u00bb  \tde los bienes relictos a su favor, en su condici\u00f3n de  \talbacea, puesto que dicho funcionario administrativo a pesar de  \thaber fijado el d\u00eda 21 de noviembre pasado para practicar tal  \tdiligencia, consider\u00f3 que la misma deb\u00eda efectuarse de  \tforma \u00absimb\u00f3lica\u00bb  \ty que, por ende ya se hab\u00eda cumplido el objeto de la comisi\u00f3n  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tAuto de 21 de octubre de 2015 mediante el cual el Juzgado querellado  \tdeclar\u00f3 abierto y radicado el proceso sucesorio testado de la  \tcausante Marta Rosa Rojas de Jaramillo y reconoci\u00f3 como  \theredera  como albacea testamentaria a Alba Arliria Jaramillo Rojas,  \taqu\u00ed accionante (f. 6 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tAuto de 28 de julio de 2016 mediante el cual, entre otros, el  \tjuzgado bienes relictos a la albacea testamentaria (ff. 9-10 ib\u00edd.).<br \/>\nc)  \tProve\u00eddo de 28 de febrero de 2017 que dispuso comisionar al  \tJuzgado Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia \u00abpara  \tque efect\u00faan las diligencias necesarias de entrega material  \tde los bienes inmuebles identificados con las matr\u00edculas  \tinmobiliarias N\u00b0 004-10877, N\u00b0 004-18553, N\u00b0 004-20919,  \tN\u00b0 004-20918 y N\u00b0 004-20917 de la Oficina de Instrumentos  \tP\u00fablicos de Andes \u2013 Antioquia\u00bb,  \ta la albacea testamentaria con tenencia y administraci\u00f3n de  \tbienes, Alba Arliria Jaramillo Rojas, con facultades de  \t\u00absubcomisionar  \tde ser necesario\u00bb;  \ty \u00abDESPACHO  \tCOMISORIO N\u00b0 3\u00bb,  \tde la misma data (f. 4 cuad. Corte, y f. 4 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>d).Despacho  \tn\u00b0 01 de 21 de marzo siguiente mediante el cual el anterior  \tEstrado Judicial encarg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la se\u00f1alada  \tdiligencia a la Unidad Jur\u00eddica con Funciones de Inspecci\u00f3n  \tde Polic\u00eda de Andes (f. 5 ib.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tActas de las \u00abdiligencias  \tde entrega\u00bb  \tiniciadas el 9 de octubre ulterior por el Secretario de Tr\u00e1nsito  \ty Transportes de Andes, en cumplimiento de la comisi\u00f3n, las  \tque fueron suspendidas para continuarlas el 17 siguiente (ff. 18-20  \tib.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tActa de la \u00abCONTINUACI\u00d3N  \tDILIGENCIA DE ENTREGA\u00bb,  \tde 21 de noviembre pasado en la que consta que el abogado Wilson  \tOrlando Ossa G\u00f3mez manifest\u00f3 que \u00abdentro  \tde la presente comisi\u00f3n no podr\u00eda realizarse  \tlanzamiento por cuanto ello no ha sido ordenado por el Juzgado  \tPrimero de Oralidad de Familia de Medell\u00edn\u00bb,  \ty que en raz\u00f3n de ello el Secretario de Tr\u00e1nsito y  \tTransporte de Andes, Antioquia se comunic\u00f3 \u00abcon  \tel Juzgado Comitente [&#8230;] donde se [&#8230;] manifiesta por parte del  \tse\u00f1or Secretario que la entrega es de car\u00e1cter  \tsimb\u00f3lico  \tbajo  \tel entendido de que la se\u00f1ora ALBA ARLIRIA JARAMILLO ROJAS,  \tes la administradora\u00bb,  \traz\u00f3n por la que \u00abconsider[\u00f3]  \tes[a] Secretar\u00eda surtida y realizada la entrega ordenada por  \tel Juzgado Primero de Oralidad de Familia de Medell\u00edn, con lo  \tcual se procede a la devoluci\u00f3n de las diligencias  \tadelantadas al Juzgado de Origen\u00bb,  \tdeterminaci\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n (f. 5  \tcuad. Corte).  \t<\/p>\n<p>4.  \tLa  \tconcesi\u00f3n  \tde la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene inane,  \tcomoquiera que no se atendi\u00f3 el requisito general de  \tprocedencia de la  \tsubsidiariedad exigido  \tpara el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  \tcuenta que la gestora no interpuso el recurso de reposici\u00f3n  \t(art. 318 del C. G. P.), contra el auto de 21 de noviembre de 2017  \tmediante el cual el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transportes de  \tAndes, consider\u00f3 \u00absurtida  \ty realizada la entrega\u00bb  \ty  \tefectu\u00f3 \u00abla  \tdevoluci\u00f3n de las diligencias adelantadas al Juzgado de  \tOrigen\u00bb;  \tes decir, cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al despacho  \tquerellado las razones de su inconformidad aqu\u00ed planteadas y  \treclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  \tdej\u00f3 fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  \tdescontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio para  \trevivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que  \tcercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo  \tconstitucional, de manera que, si a trav\u00e9s de ese medio de  \tdefensa era perfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de  \tlas garant\u00edas reclamadas, la omisi\u00f3n de su  \tinterposici\u00f3n impide que pueda acudir a este tr\u00e1mite  \tpara suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel particular ha reiterado la Sala que:  \t<\/p>\n<p>Y,  \tno se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  \tpretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  \trecurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  \tse pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  \tde dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  \tjudicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  \trazonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en  \tcuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como  \tmedio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una  \toportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si  \thubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte  \tde acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad  \tprocesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n  \tde los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se  \ttramitan en \u00fanica instancia  \t(CSJ  \tSTC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC 27   \tago. 2015 rad. 00507-01).  \t<\/p>\n<p>Frente  \tal tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre  \totros,  \tSTC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>6.  \tLa Sala, al manifestarse en un asunto que guarda simetr\u00eda con  \tel actualmente abordado, sostuvo que:  \t<\/p>\n<p>[N]o  \tresulta de recibo que el peticionario, \u201cen apresurado actuar,  \thaya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l  \tera la postura jur\u00eddica del examinador natural,  \tdesatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el  \tcar\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda  \talberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1  \tencargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  \tconforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d  \t(CSJ  \tSTC, 1\u00b0  \tfeb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterada en STC, 11 jun. 2013 rad.  \t00036-01).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00519-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1558-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00519-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}