{"id":101405,"date":"2026-07-01T17:35:41","date_gmt":"2026-07-01T17:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101405"},"modified":"2026-07-01T17:35:41","modified_gmt":"2026-07-01T17:35:41","slug":"stc1560-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1560-2018\/","title":{"rendered":"STC1560-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t73001-22-13-000-2017-00613-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC1560-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00613-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  \tneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Clarena Serrano  \tJaramillo frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Once  \tCivil Municipal de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose al Banco  \tFinandina S. A. y a todos los intervinientes en el juicio compulsivo  \tn\u00b0 2016-00325 que cursa en el despacho municipal convocado.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, defensa e igualdad de las partes ante la ley,  \tpresuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEl Juzgado Once  \tCivil Municipal censurado, libr\u00f3 en su contra mandamiento  \tejecutivo en el proceso que le adelanta la entidad Finandina S.A. en  \tprovidencia que data del \u00ab14  \tde Octubre de 2016\u00bb,  \tpero el 26 de julio de 2017 acudi\u00f3 al despacho y \u00abse  \tle sent\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n y de acuerdo con \u00e9sta  \tse le notific\u00f3 un auto del 14 de Octubre de 2017\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tPor tal hecho \u00abpropuso  \tla nulidad del proceso, con base en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo  \t133 del C. G. de P. por indebida notificaci\u00f3n\u00bb  \tdicho Estrado judicial dio traslado a la contraparte quien contest\u00f3,  \tpero el Juez dict\u00f3 una providencia \u00abcorrigiendo  \tla fecha del auto, corrigiendo la constancia secretarial y dando por  \tnotificada a la demandada personalmente, de acuerdo con esta  \tconstancia obrante al folio 42, que ya hab\u00eda surtido efecto,  \tincurriendo en una falsedad, pues esta no es la forma de corregir,  \taclarar, o adicionar un auto\u00bb  \tcon fundamento en que \u00abeste  \terror fue involuntario de transcripci\u00f3n y por ello se limit\u00f3  \ta ponerle a su acomodo una fecha al auto y decir que era legal la  \tconstancia de la notificaci\u00f3n, cambi\u00e1ndole la fecha\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tInterpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n  \tpero el fallador de primer grado ratific\u00f3 la decisi\u00f3n,  \tpara lo cual \u00abmanifiesta  \tque en ning\u00fan momento se viol\u00f3 el art\u00edculo 133  \tnumeral 8\u00b0, pues se observaron todas las normas relacionadas con  \tlas notificaciones\u00bb,  \ty en prove\u00eddo de 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo  \tCivil del Circuito, confirm\u00f3 el auto.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tAduce que se violaron las normas procesales porque al \u00abcorregir  \tun auto sin observar las normas que exigen los requisitos para ello  \t[s]e incurre en nuevas violaciones al derecho de defensa, cuando  \tcambia las fechas del auto y no ordena notificar este nuevo  \tmandamiento ejecutivo, pues con este cambio se convert\u00eda en  \tnuevo mandamiento\u00bb.  \tAsimismo, que el a  \tquo  \tsin emitir \u00abel  \tauto que ordena cumplir lo resuelto por el superior\u00bb,  \trecibi\u00f3 el proceso y \u00abdict\u00f3  \tla sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n dentro  \tdel proceso\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abse  \tdeclare la nulidad del proceso desde el mandamiento ejecutivo, o se  \ttomen las correcciones que se estimen convenientes para restablecer  \tlos derechos violados por el proceder de los se\u00f1ores jueces  \ttutelados\u00bb  \t(ff. 3-5 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante prove\u00eddo de 29 de noviembre de 2017 el Tribunal  \tSuperior de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  \t(ff. 91-92 ib\u00edd.), y el 11 de diciembre siguiente neg\u00f3  \tel amparo (ff. 105-112 ib.), el que fue impugnado por el apoderado  \tde la gestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl Juez Segundo Civil del Circuito Censurado manifest\u00f3  \testarse al an\u00e1lisis jur\u00eddico efectuado por ese  \tdespacho en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario  \tcuestionado (ff. 98-99 ib.).  \t<\/p>\n<p>2. El  \ttogado 11 Civil Municipal querellado, tras historiar las actuaciones  \tsurtidas en el juicio ejecutivo materia de inconformidad, sostuvo  \tque con auto atado 14 de octubre de 2016 libr\u00f3 mandamiento de  \tpago que fue \u00abnotificado personalmente a la  \tdemandada el d\u00eda 26 de Julio de 2017\u00bb  \ty dentro del t\u00e9rmino de traslado esta present\u00f3  \t\u00abincidente de nulidad, manifestando que se le  \tnotific\u00f3 una providencia nula, toda vez que la fecha del auto  \tnotificado no corresponde ni siquiera a la fecha de iniciaci\u00f3n  \tel proceso, toda vez que el proceso se inici\u00f3 el 24 de  \tNoviembre de 2016\u00bb a la cual le corri\u00f3  \ttraslado y una vez transcurrido, \u00abcon auto de fecha  \t31 de Agosto de 2017 se procedi\u00f3 a corregir el auto que libr\u00f3  \tmandamiento de pago, en el sentido que la fecha correcta es 14 de  \tDiciembre de 2016 y no 14 de Octubre de 2016 como se estableci\u00f3  \ten el auto en menci\u00f3n, corrigi\u00e9ndose a su vez la  \tdiligencia de notificaci\u00f3n personal realizada 26 de Julio de  \t2017, respecto a la fecha del auto a notificar, y resolviendo  \ttenerse a la demandada notificada en forma personal de conformidad a  \tla diligencia de notificaci\u00f3n personal realizada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque \u00aben  \tning\u00fan momento se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno  \tde la accionante, pues si bien es cierto, se cometi\u00f3 un error  \ten el mes que se estableci\u00f3 en el auto que libr\u00f3  \tmandamiento de pago, toda vez que la fecha correcta es 14 de  \tDiciembre de 2016 y no 14 de Octubre de 2016 como se estableci\u00f3  \ten el auto en menci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que en  \tdiligencia de notificaci\u00f3n personal realizada el 26 de Julio  \tde 2017, se le entreg\u00f3 a la demandada copia de la demanda,  \tanexos y copia del mandamiento de pago, situaci\u00f3n que  \tgarantiz\u00f3 a todas luces a la se\u00f1ora Clarena Serrano  \tJaramillo su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en el  \tpresente tr\u00e1mite\u00bb,  \tpues cont\u00f3 con los t\u00e9rminos para pagar y\/o  \texcepcionar, por lo cual considera la tutela improcedente, y por  \tende, solicito se denegar el amparo, puesto que lo pretendido \u00abes  \trevivir el t\u00e9rmino procesal que tuvo para excepcionar y  \tmanifestarse respecto a la ejecuci\u00f3n promovida en su contra\u00bb  \t(ff. 39-52 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo por considerar que \u00ab[las]  \tdecisiones censuradas aunque no son compartidas por la tutelante o  \tsu apoderado judicial, de su contenido no se advierte un actuar  \tdesprovisto de legalidad y en particular frente a la solicitud de  \tnulidad planteada por el apoderado judicial de la ejecutada y la  \tdecisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s del auto del 31 de agosto  \tde 2017\u00bb,  \tpuesto que \u00abadvertida  \tla irregularidad mecanogr\u00e1fica presentada en relaci\u00f3n  \tcon la fecha del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y en  \tparticular frente al mes all\u00ed indicado, en la referida  \tprovidencia censurada el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9  \ttom\u00f3 los correctivos del caso frente a ello y convalid\u00f3  \tla notificaci\u00f3n personal que se le realiz\u00f3 a la  \tejecutada en su momento, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 la  \tnecesidad de no seguir con el tr\u00e1mite de la nulidad  \tpropuesta, fundamentando dicha decisi\u00f3n igualmente en el  \thecho que el procedimiento de notificaci\u00f3n de la tutelante  \tdel mandamiento ejecutivo se hab\u00eda realizado conforme a la  \tley\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que \u00abfrente  \tal tr\u00e1mite de dicha notificaci\u00f3n no se advierte reparo  \talguno y menos a\u00fan se podr\u00eda inferir que a la  \tejecutada se le vulner\u00f3 su derecho de defensa y  \tcontradicci\u00f3n, pues es claro que no solo fue enterada del  \tmandamiento de pago librado y de la existencia del proceso ejecutivo  \tpromovido en su contra, sino que de igual forma en el acto de su  \tnotificaci\u00f3n personal se le entreg\u00f3 copia de la  \tprovidencia que le fue comunicada al igual que copia de la demanda y  \tsus anexos, siendo enterada incluso del t\u00e9rmino con que  \tcontaba a partir de dicha notificaci\u00f3n para pagar y  \texcepcionar\u00bb,  \tlo que demuestra que \u00aba  \tpesar de existir una inconsistencia en el mes del auto de  \tmandamiento ejecutivo, este error no solo fue corregido, sino que  \tadem\u00e1s el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se  \tviol\u00f3 el derecho de defensa de la tutelante, pues los  \tt\u00e9rminos para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n  \tle fueron respetados teniendo en cuenta el momento de su  \tnotificaci\u00f3n personal, esto es, el 29 de julio de 2017, sin  \tembargo, observa la Sala que dentro de dicho t\u00e9rmino  \tconcedido la parte ejecutada tan solo se limit\u00f3 a promover el  \treferido incidente de nulidad que no prosper\u00f3 dejando de un  \tlado la oportunidad de pagar o en su defecto excepcionar\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que los  \tataques de la parte accionante, \u00abse  \torientan al prop\u00f3sito que por esta v\u00eda se deje de lado  \tla ponderaci\u00f3n hecha por el juez natural respecto a la  \tnulidad por indebida notificaci\u00f3n propuesta y, en su lugar,  \tse ponga de nuevo la mirada sobre sus argumentos, para as\u00ed  \tpoder concluir, como lo hace \u00e9l, que hubo desacierto en las  \tdecisiones dictadas en primera y segunda instancia respecto a tal  \tasunto; sin embargo, no es esa la misi\u00f3n del juez  \tconstitucional, quien vedado tiene inmiscuirse en tales decisiones,  \tmucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que, como se sabe, en esa  \ttarea aqu\u00e9llos gozan de una discreta autonom\u00eda  \tjudicial que no puede ser socavada por esta v\u00eda\u00bb  \t(ff. 105-112 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el apoderado de la gestora insistiendo  \ten que las autoridades cuestionadas si incurrieron en la vulneraci\u00f3n  \ta los derechos invocados, puesto que el Juez de primer grado, en  \tlugar de tramitar la nulidad invocada, procedi\u00f3 a \u00abcorregir  \tel auto de mandamiento ejecutivo, que no solo era nulo por su fecha,  \tsino que tambi\u00e9n, era inexistente, pues las fechas no  \tcorrespond\u00edan a ninguna de la iniciaci\u00f3n del proceso o  \tde la fecha en que se notific\u00f3 el mandamiento ejecutivo,  \t[&#8230;] a la \u00e9poca ni siquiera en que se notific\u00f3\u00bb,  \ty porque \u00ablos  \tautos\u00bb,  \ten su sentir, \u00abno  \tse pueden adicionar, aclarar o modificar, sin tener en cuenta las  \tdistintas doctrinas de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues  \tpara ello, se debe adolecer en el auto, simplemente de cuestiones  \taritm\u00e9ticas y nunca ir a cambiar las fechas de un mandamiento  \tejecutivo que ser\u00eda un mandamiento nuevo, y peor ir a cometer  \tuna falsedad como la que cometi\u00f3 el Juez de Primera  \tInstancia, cuando [la] dio por notificada [\u2026], con la  \tconstancia de la notificaci\u00f3n original, violando las normas  \texigidas para una correcta notificaci\u00f3n\u00bb,  \tpuesto que \u00abdebi\u00f3  \thaber ordenado notificar el mandamiento ejecutivo nuevo, pues ello  \tconstituye una providencia nueva y no una correcci\u00f3n\u00bb  \t(ff.  \t119-120 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su reproche,  \ten \u00faltimas contra el auto de 27 de noviembre de 2017, que  \tdesat\u00f3 la alzada frente al auto de 31 de agosto de esa  \tanualidad, ratificado el 27 de septiembre siguiente, que corrigi\u00f3  \tla fecha del mandamiento de pago y la constancia de notificaci\u00f3n  \tpersonal; se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite del  \tincidente de nulidad; y tuvo por notificada a la demandada de forma  \tpersonal; puesto que, en su sentir, al corregir la data de la orden  \tde apremio, tal situaci\u00f3n constitu\u00eda una nueva  \tprovidencia y por tanto, debi\u00f3 ordenar nuevamente la  \tnotificaci\u00f3n a la ejecutada.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tDemanda ejecutiva formulada por el Banco Finandina S.A. contra  \tClarena Serrano Jaramillo, aqu\u00ed accionante, y mandamiento de  \tpago datado 14 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Once  \tCivil Municipal censurado, notificado por estado el 15 de diciembre  \tsiguiente (ff. 16-18 y 25-26 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tActa de notificaci\u00f3n personal a la demandada efectuada el \u00ab26  \tde Julio de 2017 [sic]\u00bb,  \ten la que consta que la misma se realiza \u00abconforme  \tlo ordenado mediante auto que libra mandamiento de pago del 14 de  \toctubre de 2017 [sic]. Para tal efecto, se le informa que cuenta con  \tel t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para pagar y de 10 d\u00edas  \tpara excepcionar la demanda, as\u00ed mismo se le hace entrega de  \tcopia de la demanda y sus anexos correspondientes al traslado\u00bb  \t(f. 47 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tSolicitud de nulidad interpuesta por la ejecutada con fundamento en  \tque \u00abel  \tJuzgado le hizo diligencia de notificaci\u00f3n con fecha 26 de  \tJulio de 2017\u00bb,  \ty se dijo que \u00abse  \tle notifica un auto de mandamiento ejecutivo de fecha 14 de octubre  \tde 2017\u00bb,  \tpero que en la copia de la orden de apremio \u00abse  \tlee 14 de Octubre de 2016\u00bb,  \tpor lo que \u00abse  \tle notific\u00f3 una providencia nula, pues las fechas de la  \tnotificaci\u00f3n o del auto notificado y del auto que dict\u00f3  \tel Juzgado del 2016, no corresponden ni siquiera a la fecha de  \tiniciaci\u00f3n del proceso, este se inici\u00f3 el 24 de  \tNoviembre de 2016, un mes despu\u00e9s de la fecha del mandamiento  \tejecutivo y tres meses antes del mes de Octubre de 2017 que ni  \tsiquiera ha llegado\u00bb  \t; y prove\u00eddo de 14 de agosto de 2017 que corre traslado a la  \tparte actora (ff. 57 y 58 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>d)  \tProve\u00eddo de 31 de agosto de 2017 que tuvo  \ten cuenta que la \u00abdemandada  \tpersonalmente se notific\u00f3 de[l auto de apremio] indic\u00e1ndosele  \tque contaba con el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para  \tpagar y diez (10) d\u00edas para excepcionar entreg\u00e1ndosele  \tcopia de la demanda y su traslado\u00bb,  \ty destac\u00f3 que \u00abel  \tprocedimiento de notificaci\u00f3n se agot\u00f3 conforme a la  \tley, permiti\u00e9ndole a la demandada ejercer su derecho de  \tdefensa, por lo que no es del recibo para el Despacho que por un  \terror de digitaci\u00f3n se desconozca que la demandada ten\u00eda  \tconocimiento de la existencia del presente proceso, m\u00e1xime  \tque citatorio y la constancia secretarial de notificaci\u00f3n  \tpersonal se indica la existencia del proceso, su naturaleza y la  \tfecha de la providencia\u00bb,  \ty, por ende, \u00aben  \tejercicio del control de legalidad permanente que ejerce el Juez  \tcomo director del proceso\u00bb  \tdispuso corregir \u00abel  \tauto que libro mandamiento de pago en el sentido que la fecha del  \tmismo es 14 de diciembre de 2016\u00bb  \ty \u00abla  \tconstancia secretarial obrante a folio 42 del cuaderno 1 en el mismo  \tsentido del numeral anterior\u00bb;  \tadem\u00e1s, \u00abSe  \tabst[uvo]  \tde continuar con el tr\u00e1mite del incidente de nulidad por las  \trazones expuestas\u00bb;  \ty \u00abT[uvo]  \tpor notificada a la demandada en forma personal, conforme a la  \tconstancia secretarial obrante a folio 42\u00bb  \t(ff. 62-64 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tRecurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto por la ejecutada contra la decisi\u00f3n anterior; y  \tdeterminaci\u00f3n de 27 de septiembre pasado que desat\u00f3 el  \tmedio horizontal ratificando lo decidido y concedi\u00f3 la alzada  \t(ff. 65-66 y 777-80 ib.).  \t<\/p>\n<p>f)  \tProvidencia emitida el de 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado  \tSegundo Civil del Circuito querellado, que resolvi\u00f3 la  \tapelaci\u00f3n y confirm\u00f3 el auto impugnado (ff. 87-89  \tib.).<br \/>\n4.  \tAnalizada la disposici\u00f3n cuestionada, de 2 de noviembre de la  \tpasada anualidad, mediante la cual el Juzgado ad  \tquem  \tse  \tpronunci\u00f3 frente al mecanismo vertical interpuesto contra el  \tauto de 31 de agosto del mismo a\u00f1o que corrigi\u00f3 la  \tfecha del mandamiento y el acta de notificaci\u00f3n personal;  \tadem\u00e1s, se abstuvo continuar con el tr\u00e1mite del  \tincidente de nulidad y tuvo por notificada a la demandada en forma  \tpersonal,  \ty  \tcon la que se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la invalidez  \tplanteada dentro del litigio que nos ocupa; advierte la Sala que no  \tse observa proceder constitutivo del defecto procedimental que la  \tgestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tpor cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en  \tlas particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio  \thermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto,  \tdescartando  \tun actuar caprichoso o antojadizo.  \t<\/p>\n<p>No  \tobstante lo anterior, destac\u00f3 que \u00abindudablemente  \tla fecha de la providencia que libr\u00f3 mandamiento de pago  \tqued\u00f3 consignada en forma err\u00f3nea -14 de octubre de  \t2016- siendo la correcta, -14 de diciembre de 2016-; circunstancia  \tque condujo a la confusi\u00f3n que hoy llama la atenci\u00f3n  \tdel despacho, y que con antelaci\u00f3n se denot\u00f3 en la  \tconstancia secretarial del 22 de junio de 2017\u00bb,  \tfrente a lo cual, adujo que \u00absi  \tbien ciertamente se presentaron irregularidades procesales, [\u2026]  \tla finalidad de la notificaci\u00f3n del auto incoativo se  \tcumpli\u00f3, aunado a que el Juez Cognoscente puede en cualquier  \ttiempo corregir los errores aritm\u00e9ticos como lo dispone el  \tArt. 286 del C.G.P., como en efecto aconteci\u00f3\u00bb,  \ty que aunado a lo anterior, \u00abse  \tevidencia que la notificaci\u00f3n por aviso de que trata el Art.  \t292 de la misma obra, se practic\u00f3 en debida forma (fl. 40),  \tes as\u00ed que el viernes 26 de mayo del a\u00f1o que avanza,  \tla ejecutada qued\u00f3 notificada del auto de mandamiento de pago  \tlibrado en su contra\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tt\u00edtulo de colof\u00f3n, sostuvo que \u00abla  \tejecutada conoc\u00eda de antemano la existencia del proceso,  \tdejando vencer en esta oportunidad los t\u00e9rminos de que  \tdispon\u00eda para pagar y\/o excepcionar; a tal punto que  \tposteriormente concurre al Juzgado el d\u00eda 26 de julio de  \t2017, en el cual se practica diligencia de notificaci\u00f3n  \tpersonal de la providencia que libr\u00f3 mandamiento de pago,  \thaci\u00e9ndosele entrega de la demanda y anexos, por lo cual  \tconfiere poder a profesional del derecho, dejando vencer en esta  \tsegunda oportunidad, los t\u00e9rminos para pagar y excepcionar  \tconforme atestaci\u00f3n secretarial (fl. 44 Cdno. 1), tampoco  \tcontrovirti\u00f3 el mandamiento de pago a trav\u00e9s del  \trecurso de reposici\u00f3n (Num. 3\u00b0 Art. 442 del CGP), con lo  \tcual queda demostrado que pese a las inconsistencias presentadas en  \tcuanto a la fecha de la providencia de mandato de pago, el fin de la  \tnotificaci\u00f3n se surti\u00f3 en debida forma, garantiz\u00e1ndose  \tel leg\u00edtimo derecho constitucional al debido proceso (Art. 29  \tCP.)\u00bb,  \trazones por las cuales \u00abla  \tcausal de nulidad alegada no se configura en el caso concreto,  \tdebi\u00e9ndose imperiosamente CONFIRMAR  \tla  \tprovidencia calendada 31 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado  \tOnce Civil Municipal de Ibagu\u00e9\u00bb  \t[destacado del texto].  \t<\/p>\n<p>Al  \tabrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  \tla providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinaci\u00f3n  \timpugnada.  \t<\/p>\n<p>5. Bajo esa  \tperspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  \textraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no  \test\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  \testructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  \t\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la  \ttranscripci\u00f3n antes vista, con independencia de que la Corte  \tla proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo  \tpara lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  \tdecisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  \tregulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes, que los fundamentos expuestos para dar sustento a la petici\u00f3n  \tde invalidez planteada por la ejecutada no se enmarcan dentro de la  \tcausal de nulidad invocada, -indebida notificaci\u00f3n- por lo  \tque la misma no est\u00e1 llamada a prosperar. De otra parte, que  \tsi bien se incurri\u00f3 en un yerro en la fecha del mandamiento  \tde pago, el mismo, fue corregido en los t\u00e9rminos del art. 286  \tdel Estatuto Procesal Civil, sin que tal situaci\u00f3n haya  \tafectado las prerrogativas que invoca la deudora, aqu\u00ed  \taccionante, porque, en principio, el acto de enteramiento se efectu\u00f3  \tpor aviso, en debida forma, y con posterioridad la ejecutada  \tconcurri\u00f3 al despacho, donde se practic\u00f3 diligencia de  \tnotificaci\u00f3n personal de la orden de apremio, haci\u00e9ndosele  \tentrega de la demanda y sus anexos, siendo que en estas dos  \toportunidades dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino que la ley le  \tconfer\u00eda para pagar y\/o excepcionar y tampoco controvirti\u00f3  \tel auto ejecutivo a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n,  \tsiendo entonces, que a pesar de las inconsistencias se\u00f1aladas,  \tel acto procesal de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb  \tcumpli\u00f3 su fin, cual era enterarle de la existencia del  \tjuicio compulsivo y de orden de pago en su contra, descart\u00e1ndose  \tas\u00ed la violaci\u00f3n del \u00abderecho  \tfundamental al debido proceso\u00bb;  \thermen\u00e9utica respetable que  \tse bas\u00f3 cardinalmente en lo dispuesto en los art\u00edculos  \t133, 134, 135, 286, 289 a 292 y 442 del C. G. del P., y 29 de la  \tCarta Pol\u00edtica, la que desde luego no puede ser alterada por  \testa v\u00eda, todo  \tlo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por la  \tpeticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del  \tfuncionario censurado, y atacar, por esta v\u00eda, las  \tdisposiciones que las desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no  \tbasta para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  \tfinalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  \tmecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para  \terigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  \tatribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  \tlibertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico,  \tsin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  \tordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  \tde la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  \tconfigurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  \tamparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  \tautonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  \tjudicial.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Sala ha se\u00f1alado:<br \/>\n(\u2026)  \tque al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  \tjuzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  \tde las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  \tfacultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  \tcomparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  \tdescalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  \tentidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  \t(CSJ STC,  \t20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \testa Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \ty, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en  \tSTC9884-2015  \t30 jul. 2015 rad. 0156200).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \totra parte, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la  \tprerrogativa establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta  \tPol\u00edtica, ha de se\u00f1alarse que no est\u00e1  \tdemostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta  \tsalvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato  \tdiferente en favor de otras personas. Frente a ese t\u00f3pico,  \testa Sala expres\u00f3:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tAhora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  \tpor los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  \trelacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  \tdiferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  \tcobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho  \ta la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  \tdesconocimiento, resulta  \tnecesario confrontar los casos concretos en los cuales las  \tautoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  \tsituaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  \tconstitucional  \t(\u2026)  \t(CSJ, STC,  \t18  \toct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).<br \/>\nAnte  \tcuestionamientos semejantes, la Corporaci\u00f3n ha definido:  \t<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \tno se advierte tampoco la transgresi\u00f3n de la prerrogativa  \tsuperior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera  \tacredit\u00f3 que en un caso id\u00e9ntico al suyo, la autoridad  \tjurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir tr\u00e1mite\u00bb  \t(CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).  \t<\/p>\n<p>8.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00613-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1560-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00613-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}