{"id":101406,"date":"2026-07-01T17:36:48","date_gmt":"2026-07-01T17:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101406"},"modified":"2026-07-01T17:36:48","modified_gmt":"2026-07-01T17:36:48","slug":"stc1561-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1561-2018\/","title":{"rendered":"STC1561-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t05001-22-03-000-2017-00980-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC1561-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00980-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil  \tdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3  \tla acci\u00f3n de tutela promovida por las sociedades G\u00d3MEZ  \tCHICA Y C\u00cdA. S. EN C. y ARIAS &amp; C\u00cdA. S. EN C.  \tfrente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma  \tciudad, vincul\u00e1ndose a la Fiduciaria Corficolombiana S. A.,  \tcomo vocera del patrimonio aut\u00f3nomo denominado Fideicomiso  \tSoler Gardens.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLas sociedades gestoras, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, \u00ablibre  \tacceso a la jurisdicci\u00f3n\u00bb,  \tigualdad procesal de las partes y \u00abparidad  \tpara demandar\u00bb,  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguyeron,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tFormularon proceso de conocimiento en contra del patrimonio aut\u00f3nomo  \tFideicomiso Soler Gardens \u2013cuya vocera es la Fiduciaria  \tCorficolombiana S. A.-, que fue admitida mediante auto de 16 de  \tdiciembre de 2016, el cual en el ordinal quinto orden\u00f3  \tprestar cauci\u00f3n para el decreto de medidas cautelares \u00absobre  \tel registro mercantil de la sociedad demandada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 11 de enero siguiente solicitaron la correcci\u00f3n de este  \taparte porque la cautela solicitada era la \u00abinscripci\u00f3n  \tde la demanda en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria  \t001-555874, 001-555867, 001-555866 y 001-555873\u00bb,  \ty mediante prove\u00eddo del 31 siguiente el estrado judicial  \tprocedi\u00f3 a \u00abdar  \tcorrecci\u00f3n al numeral quinto del auto con fecha 15 de  \tdiciembre de 2016, mediante el que se admite demanda\u00bb,  \ten tal sentido.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl 17 de febrero de 2017 le remiti\u00f3 a la vocera del  \tdemandado, \u00aba  \tla direcci\u00f3n suministrada por la Superintendencia Financiera  \tde Colombia\u00bb  \tla citaci\u00f3n para \u00abla  \tdiligencia de notificaci\u00f3n personal\u00bb  \t-art- 291 del C. G. del P.-, pero se neg\u00f3 a recibir,  \tentonces, el 27 posterior se la envi\u00f3 a \u00abla  \tdirecci\u00f3n que la demandada tiene en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb,  \ty  \tel juzgado \u00abmediante  \tauto del 9 de marzo del corriente, aval\u00f3 las gestiones\u00bb  \ty tuvo la Calle 16 Sur n\u00b0. 43 A 49, piso 1\u00b0 de esa ciudad  \tcomo \u00abnueva  \tdirecci\u00f3n para surtir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n  \tde la entidad demandada\u00bb  \t[destacado del texto].  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tEl 23 de marzo ulterior procedieron al env\u00edo del aviso \u2013art.  \t292 del C. G. del P.-, que fue entregado el d\u00eda siguiente,  \traz\u00f3n por la que consideran  \tque \u00abel  \tauto admisorio de la demanda le fue notificado a la demandada (por  \taviso) el d\u00eda 27 de marzo\u00bb  \ty el t\u00e9rmino de traslado venc\u00eda el 5 de mayo  \tsiguiente; sin embargo, el apoderado de la contraparte compareci\u00f3  \tal despacho a notificarse de forma \u00abpersonal\u00bb  \tel 3 de abril de esa anualidad, \u00absin  \tadvertir al funcionario que adelant\u00f3 la diligencia sobre el  \thecho de que esa notificaci\u00f3n ya se hab\u00eda producido\u00bb  \ty contest\u00f3 el libelo el 9 de mayo de 2017, es decir, \u00aben  \tforma extempor\u00e1nea\u00bb,  \ty pese a que solicitaron al despacho que convocara a la audiencia  \tinicial de la que trata el canon 372 ib\u00edd., en auto de 23 de  \tjunio la tuvo por \u00aboportunamente  \tpresentada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tContra la anterior decisi\u00f3n interpusieron recurso de  \treposici\u00f3n, y en prove\u00eddo de 9 de agosto pasado se  \tratific\u00f3 la determinaci\u00f3n, con fundamento en que \u00abla  \tnotificaci\u00f3n por aviso no hab\u00eda sido exitosa,  \tcomoquiera que ni en la citaci\u00f3n para la diligencia de  \tnotificaci\u00f3n personal ni en el aviso de notificaci\u00f3n  \tpropiamente tal se hab\u00eda hecho alusi\u00f3n al auto que  \tcorreg\u00eda \u00abel auto admisorio de la demanda\u00bb, esto  \tes, el fechado el d\u00eda 31 de enero de 2017\u00bb  \t[destacado del texto, as\u00ed como los siguientes].  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tSe quejan que el fallador \u00abconfundi\u00f3  \tdos providencias, en concreto dos autos, que lo \u00fanico que  \ttienen en com\u00fan es estar ambos en un mismo folio del  \texpediente; [el] que admiti\u00f3 la demanda y [el] que fij\u00f3  \tel monto de la cauci\u00f3n \u00abnecesaria\u00bb para el  \tdecreto de la medida cautelar\u00bb  \tsiendo que el que \u00abfij\u00f3  \tel monto de la cauci\u00f3n fue corregido; el que admiti\u00f3  \tla demanda, en cambio, no fue objeto de correcci\u00f3n ni de  \tmodificaci\u00f3n alguna\u00bb,  \ty que los dos son \u00abtotalmente  \tdistintos, claramente separables, cada uno con su propia  \tindividualidad procesal\u00bb;  \tque no tuvo en cuenta que en el caso de la  notificaci\u00f3n por  \taviso, el t\u00e9rmino del traslado de la demanda cuenta a partir  \tdel vencimiento de \u00ablos  \ttres d\u00edas siguientes a  \tla notificaci\u00f3n al demandado del auto que admiti\u00f3 la  \tdemanda\u00bb,  \tsin que haya raz\u00f3n para que dicho lapso \u00abdependa  \to se cuente a partir de la notificaci\u00f3n al demandado del auto  \t\u201cque fij\u00f3 el monto de una cauci\u00f3n\u201d\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tPor lo anterior, afirman, el despacho accionado incurri\u00f3 en  \tdefecto procedimental absoluto porque \u00ab[e]l  \tauto que admiti\u00f3 la demanda no fue corregido; lo fue, s\u00ed,  \tel auto que fij\u00f3 el monto de una cauci\u00f3n para efectos  \tde una  \tmedida  \tcautelar  \tsolicitada por los demandantes\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidieron, conforme a lo relatado \u00abse  \tproceda [a] tener por no contestada la demanda y a anular todos los  \tactos del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn  \tque est\u00e9n vinculados a la extempor\u00e1nea contestaci\u00f3n  \tde la misma\u00bb  \t(ff.  \t1-7 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tPor auto de 20 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Medell\u00edn  \tadmiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (f. 37 ib\u00edd.),  \ty el 30 de siguiente neg\u00f3 el amparo (ff. 88-94 ib.), el que  \tfue impugnado por el apoderado de las sociedades gestoras.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa vinculada, Fiduciaria Corficolombiana S. A., actuando en su  \tcondici\u00f3n de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo denominado  \tFideicomiso Soler Gardens, se opuso a la prosperidad del amparo,  \taduciendo que \u00abtoda  \tpetici\u00f3n relacionada con el auto admisorio, en la finalidad  \tde aclararlo, corregirlo, adicionarlo, complementarlo, supone una  \tdecisi\u00f3n judicial que cuenta para todos efectos de los  \ttraslados a las partes\u00bb,  \tsiendo que la decisi\u00f3n de 31 de enero de 2017 \u00absi  \tcontiene \u201cuna correcci\u00f3n\u201d o \u201caclaraci\u00f3n\u201d  \tparcial del \u201cauto admisorio\u201d, asunto que cuenta para  \tefectos de procurar la citaci\u00f3n de la parte y luego su  \tnotificaci\u00f3n por aviso\u00bb,  \ty que \u00ab[p]roducido  \tel auto que aclaraba o correg\u00eda o adicionaba, se entend\u00eda  \tla existencia de dos piezas procesales, con sentido vida propia,  \tpero que hacen parte de una sola providencia: el auto admisorio de  \tla demanda, ambas, de obligatoriedad para las partes\u00bb  \ty, en los juicios ordinarios, como es el caso, \u00abel  \tdecreto de medida cautelar se incorpora en el mismo auto admisorio,  \ty no porque se var\u00ede, aclare o sustituya la medida tutelar,  \tse entiende que son piezas procesales separadas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tque la citaci\u00f3n y aviso no se ajustan a los par\u00e1metros  \testablecidos en el estatuto procesal civil porque el primero indica  \tun plazo de cinco d\u00edas para comparecer al juzgado cuando ha  \tdebido se\u00f1alar diez, y los dos mencionan \u00fanicamente el  \tauto  \tadmisorio y no en el de la correcci\u00f3n,  \tpor lo que no son v\u00e1lidas tales notificaciones (ff.  \t39-52 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa secretaria del despacho querellado remiti\u00f3 el expediente  \tdel juicio cuestionado en calidad de pr\u00e9stamo (f. 86 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo por considerar que \u00ablejos  \test\u00e1 de poderse catalogar la providencia atacada como una v\u00eda  \tde hecho\u00bb  \tporque encuentra \u00abuna  \taplicaci\u00f3n cabal del mandato de saneamiento del proceso que,  \ten todo momento, debe procurar el juzgador en el adelantamiento de  \tlas correspondientes etapas procesales, pues, lo cierto es que, si  \tcomo lo afirma el juzgador en la resoluci\u00f3n del recurso de  \treposici\u00f3n, fue avistada una falencia insalvable en cuanto a  \tlos requisitos que al tenor de las normas procesales imperantes en  \tla materia deb\u00edan cumplirse cabalmente, como era el caso de  \tadjuntar la providencia que se notifica y, as\u00ed mismo, el  \tescrito contentivo de la demanda -sin anexos-, por lo que aquellos  \tresultaban requisitos sine qua non para poder tomarse como v\u00e1lido  \tdicho acto integrador, postulado que no necesariamente se acompa\u00f1a  \tpor \u00e9sta Sala de Decisi\u00f3n, pero, aun as\u00ed,  \tescapa a las consideraciones propias en el \u00e1mbito de tutela,  \tpor cuanto la disparidad de criterios no configura, per se, la  \tincursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, motivo por el cual,  \trefulge palmario el respeto por la decisi\u00f3n tomada por el  \tjuez en primer grado de conocimiento, al desatender una notificaci\u00f3n  \tque, en su sentir, resultaba irregular, misma que, de haberse  \tmantenido, s\u00f3lo habr\u00eda propiciado el decurso anormal  \tde la actuaci\u00f3n elevada ante su cognici\u00f3n para que,  \tposteriormente, se abriera paso el saneamiento del proceso por la  \tparte demandada a trav\u00e9s de una solicitud de nulidad por  \tindebida notificaci\u00f3n, lo que podr\u00eda haber dado al  \ttraste con la presente causa; por consiguiente, al tenor de las  \tnormas precitadas y, esclarecidas las condiciones en las cuales  \tdebieron adelantarse las actuaciones preliminares, ning\u00fan  \treproche puede endilg\u00e1rsele a sus actuaciones, desde\u00f1ando  \tun medio de notificaci\u00f3n supletorio de por s\u00ed, como es  \tel aviso y, propender por la integraci\u00f3n m\u00e1s  \tgarantista, cual es el caso de la notificaci\u00f3n personal, por  \tlo que deviene como resultado que, del anterior raciocinio, emerge  \tcomo conclusi\u00f3n obligada la desestimaci\u00f3n del amparo  \taqu\u00ed deprecado\u00bb,  \tm\u00e1xime que \u00abse  \tcuenta con una uniforme l\u00ednea jurisprudencia del m\u00e1ximo  \tguardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, en lo atinente a que los  \terrores judiciales no pueden constituirse en talanqueras para la  \tconsolidaci\u00f3n de derechos en cabeza de los coasociados, para  \tlo cual resulta \u00fatil otear, en otras, la sentencia  \tT-656\/2012\u00bb  \t(ff.  \t92-95 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el apoderado de las sociedades gestoras aduciendo  \tque el juzgado querellado no aval\u00f3 la notificaci\u00f3n por  \taviso porque se omiti\u00f3 indicar el auto de 31 de enero de  \t2017, cuando en ese prove\u00eddo \u00abse  \thab\u00eda corregido el objeto de la medida cautelar\u00bb,  \ty que en la tutela se solicita que se examine \u00absi  \thay un error procesal en esa conclusi\u00f3n del despacho\u00bb  \ty reitera que, en todo caso, \u00ablo  \t\u00fanico que resulta relevante para efectos del traslado de la  \tdemanda y del t\u00e9rmino del mismo es \u201cLA DEBIDA  \tNOTIFICACI\u00d3N DEL AUTO QUE ADMITI\u00d3 LA DEMANDA\u201d y  \tsobre la debida notificaci\u00f3n \u00e9ste no hay la menor  \tduda\u00bb,  \tpor lo que se vulneraron las garant\u00edas invocadas (ff. 68-77  \tib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque las sociedades censoras, al estimar que se obr\u00f3 con  \tdesprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  \tespec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfilan su reproche,  \ten \u00faltimas contra el auto de 9 de agosto de 2017, que desat\u00f3  \tel recurso de reposici\u00f3n interpuesto frente el prove\u00eddo  \tde 23 de junio de esa anualidad mediante el cual el despacho  \tcensurado tuvo por oportunamente contestada la demanda por parte del  \tFideicomiso Soler Gardens; puesto que, en su sentir, para la data en  \tque se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del extremo  \tdemandado ya se hab\u00eda efectuado v\u00e1lidamente el acto de  \tenteramiento del auto admisorio a la pasiva por aviso, por lo que la  \trespuesta y las excepciones planteadas resultaban extempor\u00e1neas.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tAuto preferido el 15 de diciembre de 2016 mediante el cual el  \tjuzgado accionado resolvi\u00f3, en el ordinal primero, \u00abADMITIR  \tla [&#8230;] demanda verbal incoada por las sociedades ARIAS &amp; C\u00cdA.  \tS. EN C. y G\u00f3mez Chica y C\u00eda. S. En C., contra el  \tpatrimonio aut\u00f3nomo denominado FIDEICOMISO SOLER GARDENS,  \tcuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.\u00bb;  \ty en el quinto, \u00abde  \tconformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, previamente a decretar la medida de inscripci\u00f3n  \tde demanda sobre el registro de la sociedad demandada, se fija  \tcauci\u00f3n equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en  \tla demanda&#8230;\u00bb  \t(ff. 4 cuad. Corte).<br \/>\nb)  \tProve\u00eddo emitido el 31 de enero de 2017 por medio del cual el  \tdespacho censurado dispuso \u00ab&#8230;dar  \tcorrecci\u00f3n al numeral quinto del auto con fecha 15 de  \tdiciembre de 2016, mediante el que se admite la demanda, en tanto se  \tindic\u00f3 que la cauci\u00f3n que se debe prestar para  \tdecretar la medida de inscripci\u00f3n de demanda solicitada, se  \texige para efectuar inscripci\u00f3n [en] el registro mercantil de  \tla sociedad demandada, cuando la solicitud se hizo para inscribirla  \tsobre los inmuebles con matr\u00edculas 001-555867, 001-55866 y  \t001-55873. Por ello, se aclara que la cauci\u00f3n se debe  \tgarantizar antes de decretar cautela de inscripci\u00f3n de  \tdemanda sobre las matr\u00edculas inmobiliarias antes referidas\u00bb  \t(f. 5 cuad. Corte).  \t<\/p>\n<p>c)  \tActa de notificaci\u00f3n personal efectuada el 3 de abril  \tsiguiente al apoderado del extremo demandado, del \u00abcontenido  \tdel auto 15 de diciembre de 2016 que admiti\u00f3 la demanda, y  \tdel 31 de enero de 2017 que corrigi\u00f3 el mismo\u00bb  \t(f. 5 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tDeterminaci\u00f3n de 23 de junio posterior, que se\u00f1al\u00f3  \tque: \u00abAduce  \tel apoderado de los demandantes a fls. 124-131 que la fecha de  \tnotificaci\u00f3n del demandado es el 27 de marzo del corriente, y  \tque en virtud de ello, la demanda fue contestada de forma  \textempor\u00e1nea\u00bb,  \tempero, que \u00abantes  \tdel despacho pronunciarse sobre las diligencias de notificaci\u00f3n,  \tse observa a fl. 116 acta de notificaci\u00f3n personal al  \tdemandado FIDEICOMISO SOLER GARDENS, en virtud de la cual se vincula  \tal proceso este extremo pasivo, y teniendo en cuenta que la misma  \tfue realizada el 03 de abril de 2017, se tiene que fue refutada  \tdentro del t\u00e9rmino concedido\u00bb,  \ty, en consecuencia, incorpor\u00f3 \u00abcontestaci\u00f3n  \ta la demanda oportunamente presentada por la demandada,  \tFIDEICOMISO  \tSOLER GARDENS\u00bb  \t(f. 7 ib.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tAuto de 9 de agosto de 2017 que resolvi\u00f3 el recurso de  \treposici\u00f3n que interpuesto la parte actora, aqu\u00ed  \taccionante, contra la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndola  \t(ff.8-10 ib.).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizada la disposici\u00f3n cuestionada, de 9 de agosto de 2017,  \tmediante la cual el Juzgado acusado resolvi\u00f3 el recurso de  \treposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 26 de junio del  \tmismo a\u00f1o que tuvo por contestada en tiempo la demanda por el  \textremo enjuiciado; advierte la Sala que no se observa proceder  \tconstitutivo del defecto procedimental que las sociedades gestoras  \tle endilgan y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tpor cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en  \tlas particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio  \thermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto,  \tdescartando  \tun actuar caprichoso o antojadizo.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, advirti\u00f3  \tque \u00able  \tasiste raz\u00f3n al apoderado de la parte demandante, en aseverar  \tque no hay una norma que exige pronunciamiento del juez para que se  \tconsidere v\u00e1lidamente realizada la notificaci\u00f3n por  \taviso, ni existe mandato que exponga la notificaci\u00f3n personal  \tque se produce despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n por aviso  \tfulmina los efectos de esta\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tsostuvo que \u00absin  \tembargo, el juez como director de la controversia, si tiene la  \tfacultad jur\u00eddica, de hacer un control de legalidad sobre las  \tactuaciones procesales, y garantizar el debido proceso a las  \tpartes\u00bb;  \ty destac\u00f3, que \u00aben  \tla comunicaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n  \tpersonal al demandado, s\u00f3lo se le informo la fecha de la  \tprovidencia del 15 de diciembre de 2016, sin embargo, dicho auto fue  \tcorregido por auto del 31 de enero de 2017 [&#8230;], por lo tanto,  \tambas providencias debieron ser informadas en la citaci\u00f3n,  \tmotivo por el cual no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el  \tart\u00edculo 291 numeral 3 del C.G.P., es decir, no se indicaron  \tlas fechas de los prove\u00eddos a notificar\u00bb;  \tque asimismo, \u00aben  \tel aviso se omiti\u00f3 indicar la fecha en la providencia que  \tcorrigi\u00f3 el auto admisorio de la demanda\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que, por tanto, \u00abno  \tera procedente la notificaci\u00f3n del demandado por aviso, en  \tprimer lugar por cuanto se omiti\u00f3 relacionar la providencia  \tque corri\u00f3 el auto al admisorio de la demanda en la  \tcomunicaci\u00f3n para comparecer personalmente, y finalmente,  \ttoda vez que en el aviso tampoco se indic\u00f3 dicho prove\u00eddo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tresalt\u00f3 que, \u00absi  \ten virtud de las gestiones tendientes a integrar el contradictorio,  \tel despacho por econom\u00eda procesal, logr\u00f3 vincular a la  \tparte demandada de manera adecuada al proceso, tal como se advierte  \ta fl. 116, donde se le notifican las provincias que admiten demanda  \ten la que lo corrige, no incurre en error alguno\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Al  \tabrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  \tla providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinaci\u00f3n  \timpugnada.  \t<\/p>\n<p>5. Bajo esa  \tperspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  \textraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no  \test\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  \testructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  \t\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la  \ttranscripci\u00f3n antes vista, con independencia de que la Corte  \tla proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo  \tpara lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  \tdecisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  \tregulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes, de un lado, que en el sub  \tjudice,  \tel auto admisorio fue objeto de correcci\u00f3n posterior, por lo  \tque, para surtir el acto de notificaci\u00f3n al demandado deb\u00edan  \tincluirse amabas piezas procesales; y de otro, que tanto en el  \tcitatorio, como en el aviso que se remitieron con el prop\u00f3sito  \tde vincular formalmente al extremo enjuiciado no se incluy\u00f3  \tel \u00faltimo prove\u00eddo mencionado, raz\u00f3n \u00e9sta  \tpor la que las comunicaciones que se enviaron a la parte convocada  \tno pod\u00edan tenerse en cuenta como v\u00e1lidas para lograr  \tperfeccionar la actuaci\u00f3n procesal pretendida. Asimismo, que  \tatendiendo tales fundamentos, la \u00abnotificaci\u00f3n  \tpersonal\u00bb  \tefectuada posteriormente, se surti\u00f3 en debida forma y el  \tlibelo se controvirti\u00f3 oportunamente, raz\u00f3n por la que  \tno hab\u00eda lugar a revocar la determinaci\u00f3n impugnada;  \thermen\u00e9utica respetable que  \tse bas\u00f3 cardinalmente en lo dispuesto en los art\u00edculos  \t285, 286, 291 a 293 y 302 del C. G. del P., la que desde luego no  \tpuede ser alterada por esta v\u00eda, todo  \tlo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por las  \tpeticionarias del amparo, es anteponer su propio criterio al del  \tfuncionario censurado, y atacar, por esta v\u00eda, las  \tdisposiciones que las desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no  \tbasta para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  \tfinalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  \tmecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para  \terigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  \tatribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  \tlibertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico,  \tsin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  \tordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  \tde la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  \tconfigurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  \tamparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  \tautonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  \tjudicial.  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tque al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  \tjuzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  \tde las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  \tfacultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  \tcomparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  \tdescalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  \tentidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  \t(CSJ STC,  \t20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \testa Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \ty, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en  \tSTC9884-2015  \t30 jul. 2015 rad. 0156200).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00980-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1561-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00980-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}