{"id":101407,"date":"2026-07-01T17:37:04","date_gmt":"2026-07-01T17:37:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101407"},"modified":"2026-07-01T17:37:04","modified_gmt":"2026-07-01T17:37:04","slug":"stc1562-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1562-2018\/","title":{"rendered":"STC1562-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1562-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00431-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Urueta Benavides en  representaci\u00f3n de la Veedur\u00eda a la Rama Judicial de  Cartagena \u2013VEJUCA- contra el Juzgado Primero Civil de Circuito  esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a los se\u00f1ores Mar\u00eda  Esperanza Cabrera Caro y Jaime Samra Succar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  petici\u00f3n \u00ab[en  conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano sobre la  gesti\u00f3n p\u00fablica, participaci\u00f3n administrativa  como derechos de las personas y democracia participativa]\u00bb,  acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00abjusticia  social\u00bb,  y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada.<br \/>\n2.  Se\u00f1al\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que:  <\/p>\n<p>2.1.  El 4 de septiembre de 2017 la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza  Cabrera Caro les present\u00f3 queja se\u00f1alando que el  juzgado accionado le estaba vulnerando sus derechos por \u00abuna  serie de irregularidades dentro de un proceso que se adelanta en  [ese] despacho\u00bb  la cual pusieron en conocimiento de la autoridad judicial el d\u00eda  siguiente, conforme lo dispone la Ley 850 de 2003, \u00abcon  el objeto que este conociera lo que manifestaba la se\u00f1ora y se  pronunciara\u00bb,  antes de proceder a formular \u00abDENUNCIAS  PENALES, ACCIONES DE TUTELA, QUEJAS DISCIPLINARIAS o VIGILANCIAS  JUDICIALES ADMINISTRATIVAS\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Igualmente, mediante derecho de petici\u00f3n le solicit\u00f3  \u00abun  dato estad\u00edstico\u00bb,  teniendo en cuenta que \u00abestos  datos no son sometidos a reserva y [\u2026]  no afectan el buen nombre de una persona natural o jur\u00eddica o  no est\u00e1n relacionados con secreto de Estado\u00bb,  pero han transcurrido m\u00e1s de 49 d\u00edas h\u00e1biles sin  recibir respuesta; y la Coordinadora de la Oficina Judicial de  Cartagena les inform\u00f3 que \u00abel  \u00fanico que puede saber cu\u00e1ntos procesos de restituci\u00f3n  de inmuebles arrendados se les han presentado es el mismo JUEZ\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo que la Corte Constitucional \u00abha  establecido que el derecho de petici\u00f3n y dem\u00e1s  solicitudes que la ley reconoce a las veedur\u00edas ciudadanas,  tiene un mayor alcance que el que ejercen las personas particulares,  por lo que est\u00e1n en la capacidad de obtener mayor informaci\u00f3n  que los ciudadanos individualmente considerados y mayores respuestas  frente a sus solicitudes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado  \u00abdar  respuesta a la solicitud de fecha 5 de septiembre de 2017, as\u00ed  mismo como los datos estad\u00edsticos no tienen reserva y no son  relacionados con seguridad del Estado, se sirva hacer entrega  inmediata de los mismos\u00bb  y \u00abCOMPULSAR  copias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA al CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA y FISCAL\u00cdA  GENERAL DE LA NACI\u00d3N, teniendo en cuenta que existi\u00f3  una omisi\u00f3n por parte del se\u00f1or JUEZ en darle tramite  dentro de los tiempos establecidos a la petici\u00f3n, por lo cual  ya prevaric\u00f3\u00bb  (ff. 1-6 cuad. 1).  <\/p>\n<p>4.  Mediante auto de 21 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de  Cartagena admiti\u00f3 la solicitud de salvaguarda (ff. 101-102  ib\u00edd.), y el 4 de diciembre siguiente neg\u00f3 el amparo  (ff. 150-153 ib.), que fue impugnado por el gestor.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>1.  El Juez Primero Civil del Circuito accionado solicit\u00f3 denegar  el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por  considerar que la petici\u00f3n del actor \u00abfue  resuelta mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, emitido  dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado  radicado bajo el n\u00famero 0414-2016, adelantado por el se\u00f1or  JAIME SAMRA SUCCAR contra la SOCIEDAD HOSTAL CALAMAR LTDA., JAIRO  QUI\u00d1ONES AMADO Y MAR\u00cdA ESPERANZA CABRERA CARO\u00bb  y la respuesta \u00abfue  comunicada al peticionario v\u00eda correo electr\u00f3nico a la  direcci\u00f3n  unionjuridicaysocial@hotmail.com  el d\u00eda 23 de octubre de 2017\u00bb,  en la cual le se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas  facultades de vigilancia de las actuaciones del juez a nivel del  proceso est\u00e1n atribuidas en forma exclusiva por la Ley  Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996, a  los Consejos Seccionales de la Judicatura\u00bb,  conforme lo dispone el numeral 6\u00b0 de su art\u00edculo 101, y  que, por tanto, las veedur\u00edas, \u00abno  pueden sustituir a aquellas en sus funciones\u00bb.  Que, por tanto, \u00abnos  encontramos en presencia de un hecho superado por carencia actual de  objeto\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  adujo que, en todo caso, \u00abrealizar  estad\u00edsticas para efectos de entregar los datos requerido por  el actor, implica un trastorno en el despacho judicial, pues tocar\u00eda  implementar una ardua b\u00fasqueda, dentro de la cual se  utilizar\u00eda a todo el personal del despacho judicial,  desatendiendo con ello las labores netamente judiciales, labores que  son calificadas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb;  y agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Cabrera  Caro impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ese Estrado por  los mismos hechos, que el superior declar\u00f3 improcedente el 11  de septiembre pasado  (ff. 27-28 cuad. 1).  <\/p>\n<p>2.  El vinculado Jaime Ram\u00f3n Samra Succar, demandate en el juicio  de restituci\u00f3n cuestionado, se opuso a la prosperidad del  amparo aduciendo, en s\u00edntesis, que el juzgado le dio respuesta  a la solicitud del peticionario (ff. 142-143 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que de los hechos  relatados y de las pruebas aportadas \u00abse  advierte, que en efecto la entidad accionante present\u00f3 derecho  de petici\u00f3n el 5 de septiembre de 2017 ante el JUZGADO  PRIMER[O] CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, (fls. 9-10), como tambi\u00e9n  se percibe del informe rendido por el accionado recibido el 28 de  noviembre de la presente anualidad, que se resolvi\u00f3 de fondo  la pretensi\u00f3n invocada por el accionante, lo que acreditar\u00eda  un hecho superado, ya que la respuesta fue clara, precisa y  congruente con lo que se estaba solicitando (fls. 112-141)\u00bb,  por lo que. \u00abes  palmar que el motivo de la presunta vulneraci\u00f3n se encuentra  superado, que consist\u00eda, precisamente en responder la petici\u00f3n  donde solicitaban datos estad\u00edsticos del proceso con radicado  N\u00b0 0414-2016\u00bb,  am\u00e9n que \u00abel  objeto del derecho de petici\u00f3n es la contestaci\u00f3n  oportuna, y de fondo de las solicitudes presentadas por los  ciudadanos, sin embargo, ello no quiere decir que necesariamente  atiendan las exigencias y condiciones del petente, que por cualquier  motivo ajeno a la autoridad, no pueda hacerlo posible\u00bb  (ff. 150-153 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el gestor aduciendo que como veedur\u00eda acudi\u00f3  a la Oficina Judicial de Cartagena y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Administrativa, a fin de obtener  el dato preciso de \u00ablos  procesos tramitados en lo que va del 2017 y en lo que respecta a la  restituci\u00f3n de bienes inmuebles arrendados, cu\u00e1ntos  estaban archivados y cu\u00e1ntos estaban en tr\u00e1mite con su  radicaci\u00f3n\u00bb,  pero le informaron que \u00abestos  datos precisos solo los maneja el JUEZ ACCIONADO y solo este JUEZ  ACCIONADO, eran quien deber\u00eda dar[le] los datos estad\u00edsticos\u00bb,  siendo entonces \u00abun  deber y obligaci\u00f3n de este JUEZ suministrar[selos]\u00bb,  seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 17 de la Ley 850 de  2003, siendo que la respuesta dada por el funcionario judicial \u00abno  fue precisa, de fondo, con claridad y congruente\u00bb,  y la manifestaci\u00f3n de que \u00ab\u00e9l  no entrega informaci\u00f3n porque est\u00e1 muy ocupado, es una  falta de respeto hacia los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u00bb  (ff. 156-160 cuad. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  <\/p>\n<p>[E]l derecho de  petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (&#8230;) El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado  la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una  resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  <\/p>\n<p>2.  El gestor  se duele de que le present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la  autoridad querellada el 5 de septiembre de 2017 sin que le haya sido  resuelto.  <\/p>\n<p>3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  <\/p>\n<p>a)  El accionante radic\u00f3  en la data atr\u00e1s se\u00f1alada, escrito dirigido al Juez  Primero Civil del Circuito de Cartagena, solicit\u00e1ndole le  informe i) \u00aben  el a\u00f1o 2016, cuantos procesos de RESTITUCI\u00d3N DE  INMUEBLE ARRENDADO se presentaron o fueron repartidos a su despacho\u00bb;  ii) \u00abde  los procesos de RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO  presentados  o repartidos en el a\u00f1o 2016 cuantos se encuentran con  sentencia definitiva y cuantos se encuentran en espera de sentencia,  por favor indicar el respectivo radicado de cada uno de estos  procesos\u00bb;  y iii) que se pronuncie \u00abcon  respecto a la queja impetrada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA  ESPERANZA CABRERA CARO, con la finalidad de darle tr\u00e1mite a la  queja allegada por parte de esta se\u00f1ora ante nuestra  organizaci\u00f3n\u00bb  (ff.  9-10 cuad. 1).  <\/p>\n<p>b)  Oficio  n\u00b0 2363 de 23 de noviembre de 2017 remitido por el despacho  accionado al gestor por correo electr\u00f3nico en la misma fecha,  por medio del cual dio respuesta a la petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole  que \u00aba  trav\u00e9s de providencia de fecha 22 septiembre de 2017,  notificada por estados de fecha 26 de septiembre de 2017, dentro del  proceso de [restituci\u00f3n de tenencia de bien inmueble n\u00b0  2016-00414-00 de Jaime Samra Succar contra Sociedad Hostal Calamar  Ltda., Jairo Qui\u00f1ones Amado y Mar\u00eda Esperanza Cabrera  Caro], resolvi\u00f3:  RESPONDER  a la veedur\u00eda peticionar\u00eda que la \u00fanica  autoridad legalmente competente para ejercer vigilancia judicial  sobre las actuaciones que en el haya desplegado el funcionario  judicial, es Consejo Seccional de la Judicatura y no las veedur\u00edas,  quienes por lo tanto no pueden sustituir a aquellas en sus funciones  en el sentido expresado en la parte considerativa de esta providencia  y menos cuando sus peticiones compartan el ejercicio de una serie de  actividades que requirieren de especial cuidado y dedicaci\u00f3n y  que no se encuentran directamente relacionadas con el objeto del  presente proceso\u00bb  (ff.  32-33 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>c)  Auto de 22 de septiembre de 2017 que  se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que \u00ablo  solicitado por el memorialista en el primer punto se encuentra  relacionado con la actividad desplegada por la oficina de reparto De  La Rama Judicial, siendo del cargo de esta dependencia sumin\u00edstrale  informaci\u00f3n acerca de n\u00famero de procesos de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado, que se presentaron o fueron repartidos a este  despacho, lo anterior por estar en cabeza de dicha oficina la  asignaci\u00f3n de los distintos asuntos de conocimiento de los  distintos despacho judiciales de esta ciudad de acuerdo con las  reglas de competencia establecidas por nuestra codificaci\u00f3n  civil\u00bb;  y, en punto \u00abal  n\u00famero de procesos de restituci\u00f3n repartidos y que  cuentan con sentencia definitiva y cuanto de estos se encuentran en  espera de sentencia, con indicaci\u00f3n del n\u00famero de  radicaci\u00f3n de cada uno de estos procesos. Se observa que la  mentada informaci\u00f3n obedece a un dato de car\u00e1cter  administrativo que trimestralmente viene siendo reportado al consejo  superior de la judicatura, autoridad encarga de llevar el control de  los mentados datos y que ejerce control disciplinario sobre este este  despacho\u00bb,  y destac\u00f3 que \u00abla  informaci\u00f3n solicitada por el memorialista, requiere de una  ardua tarea de car\u00e1cter administrativo que demanda gran  cantidad de tiempo y que no se encuentra estrictamente relacionada  con el proceso objeto de estudio ni de la actividad jurisdiccional  propia de un despacho judicial\u00bb  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  resalt\u00f3 que \u00ablas  facultades de vigilancia de las actuaciones del juez a nivel del  proceso est\u00e1n atribuidas en forma exclusiva por la Ley  Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996, a  los Consejos Seccionales de la Judicatura [numeral 6\u00b0 del  art\u00edculo 101]\u00bb,  por lo que, \u00ab[e]n  consecuencia la \u00fanica autoridad legalmente competente para  ejercer vigilancia judicial  sobre  las actuaciones de este proceso y   las actuaciones que en el haya desplegado el funcionario judicial,  es Consejo Seccional de la Judicatura y no las veedur\u00edas,  quienes por lo tanto no pueden sustituir a aquellas en sus  funciones\u00bb.  <\/p>\n<p>De  cara a lo anterior, resolvi\u00f3 \u00abRESPONDER  a la veedur\u00eda peticionaria que la \u00fanica autoridad  legalmente competente para ejercer vigilancia judicial sobre las  actuaciones que en el haya desplegado el funcionario judicial, es  Consejo Seccional de la Judicatura y no las veedur\u00edas, quienes  por lo tanto no pueden sustituir a aquellas en sus funciones en el  sentido expresado en la parte considerativa de esta providencia y  menos cuando sus peticiones compartan el ejercicio de una serie de  actividades que requirieren de especial cuidado y dedicaci\u00f3n y  que no se encuentran directamente relacionadas con el objeto del  presente proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Analizada la anteriores comunicaci\u00f3n emitidas por el estrado  judicial accionado, encuentra la Sala que antes de decidirse el  amparo constitucional en primera instancia, dio respuesta de manera  completa, clara y congruente a la petici\u00f3n que le present\u00f3  el quejoso, pues, le se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica  autoridad legalmente competente para ejercer vigilancia judicial  sobre las actuaciones que en un proceso judicial haya desplegado el  funcionario de conocimiento, es el Consejo Seccional de la Judicatura  y no las veedur\u00edas, quienes no le pueden sustituir en sus  funciones, pues no forme  parte de su n\u00facleo esencial, el que la manifestaci\u00f3n de  la voluntad de la administraci\u00f3n se ajuste o no a los  intereses del querellante, am\u00e9n que como lo ha sostenido esta  Corporaci\u00f3n: \u00ab(\u2026)  es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo  deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  contestaci\u00f3n favorable, pero s\u00ed debe ser suministrada  en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen,  am\u00e9n de que se tramite oportunamente y se comunique a trav\u00e9s  del medio id\u00f3neo  (STC  de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de  2014, exp. 00061-01, STC-894); por  tanto, al haberse otorgado contestaci\u00f3n en debida forma,  resulta inexistente la vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>5.  Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o  raz\u00f3n de ser, \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional\u00bb  (ver entre otros en CSJ STC4215-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo,  se ha precisado que \u00abemerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente\u00bb  (ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>5.  Ahora bien, centrada  la Corte en los motivos de impugnaci\u00f3n, consistentes en que,  en el sentir del quejoso, el estrado judicial querellado est\u00e1  obligado a entregarle la informaci\u00f3n estad\u00edstica  requerida, atendiendo el sentido de la respuesta emitida por la  autoridad judicial querellada, que la autoridad confutada calific\u00f3  como reservada dicha informaci\u00f3n para la veedur\u00eda  reclamante al expresar que la \u00fanica entidad legalmente  competente para ejercer vigilancia sobre la actividad judicial es el  Consejo Seccional de la judicatura, \u2013funciones  que no se discuten de cara a las atribuciones otorgadas a la Sala  Administrativa de dicho organismo por el art\u00edculo 101 de la  Ley 270 de 1996-, empero, dest\u00e1case que el  Juez Constitucional no puede adjudicarse competencias asignadas por  el legislador a otras autoridades, para a trav\u00e9s de este  mecanismo residual, entrar a determinar si existe o no \u00abreserva  de la informaci\u00f3n pedida\u00bb,  resultando improcedente la salvaguarda frente a ese aspecto por  incumplir el requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, el gestor con tal fin pudo interponer el  \u00abrecurso  de insistencia\u00bb  (art. 26 L. 1755 de 2015), seg\u00fan el cual \u00ab[s]i  la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n  o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,  corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n  en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de  autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de  Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades  distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se  niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada\u00bb  el que it\u00e9rase, no acredit\u00f3 haber agotado, lo que torna  inviable el reclamo constitucional en comento, sin que pueda tenerse  la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado  con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste en  remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la  protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  asuntos con aristas similares al que se estudia ha dicho la  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>[S]i  la peticionaria considera que dichos documentos no tienen reserva  legal, tiene la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley  1755 de 2015 (\u2026).  <\/p>\n<p>\u00ab[C]umple  se\u00f1alar  que el reclamante en tutela no ha agotado el tr\u00e1mite  consagrado en el art\u00edculo 26 de la referida Ley 1437 de 2011  (vigente para la \u00e9poca de la formulaci\u00f3n de la  petici\u00f3n), seg\u00fan el cual \u00abSi  la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n  o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,  corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n  en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de  autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de  Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades  distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se  niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n  formulada;  por consiguiente,  mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omiti\u00f3  hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud  (STC268-2015)\u201d. (CSJ  STC1489-2016, reiterado, entre otros, en STC8314-2016, 22 jun. 2016,  rad. 00289-01)  <\/p>\n<p>En  otra oportunidad, sobre la alternativa propuesta la Sala dijo: \u00ab(\u2026)  insistentemente  ha dicho la Corte, en casos como el de ahora, que si el gestor  considera que fue injustificada la negativa a suministrarle el  documento, debe agotar el mencionado \u00abrecurso de insistencia\u00bb  y no acudir, indebidamente, de forma directa a la petici\u00f3n de  amparo constitucional, pues \u00e9sta se tornar\u00eda inviable  por el principio de subsidiariedad que la gobierna\u00bb  (STC3646 de 16 mar. de 2017), adem\u00e1s de recordar que \u00absi  el tutelante no hizo uso de todos los mecanismos defensivos que le  brinda el ordenamiento jur\u00eddico, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  establecida para tal fin\u00bb  (CSJ STC3520-2015).  <\/p>\n<p>6.  De otra parte, si el quejoso estima que el funcionario judicial ha  infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente  ante las autoridades competentes para que se adelante la  investigaci\u00f3n que en cada caso particular legalmente  corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediaci\u00f3n  de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las  responsabilidades que el legislador establece para estos casos,  cuando la \u00abdenuncia\u00bb  es absurda o temeraria.  <\/p>\n<p>La  Corte resalt\u00f3 frente a este aspecto que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes  incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose  por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias\u00bb.  (CSJ  STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada, entre otras, en  STC9143-2016 6 jul. 2016 rad. 00161-01  y STC3281-2017 9 mar. 2017).  <\/p>\n<p>5.  De  conformidad con lo discurrido, se  ratificar\u00e1 el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1562-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00431-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}