{"id":101408,"date":"2026-07-01T17:37:28","date_gmt":"2026-07-01T17:37:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101408"},"modified":"2026-07-01T17:37:28","modified_gmt":"2026-07-01T17:37:28","slug":"stc1564-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1564-2018\/","title":{"rendered":"STC1564-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t08001-22-13-000-2017-00477-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>STC1564-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00477-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tBarranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  \tOrlando Sandoval Coronado frente al Juzgado D\u00e9cimo Civil del  \tCircuito de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose al Estrado  \tVeintis\u00e9is Civil Municipal de la misma urbe, al Fondo  \tNacional del Ahorro y las partes e intervinientes en el proceso  \tejecutivo hipotecario n\u00b0. 2016-00347 objeto de cuestionamiento.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la  \tautoridad acusada.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEl  \tFondo Nacional del Ahorro le formul\u00f3 demanda ejecutiva  \thipotecaria que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado  \tVeintis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, -rad. n\u00b0.  \t00347-2016-, que libr\u00f3 mandamiento el 20 de junio de 2016.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 29 de agosto siguiente el despacho \u00abrequiri\u00f3  \ta la parte demandante para que impulsara el proceso dentro del  \tt\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  \tde dicho auto, notificando al demandado, so pena de aplicar las  \tsanciones establecidas en el art\u00edculo 317 del C.G.P.\u00bb,  \tpero el plazo venci\u00f3 el 30 de octubre ulterior sin acatar la  \torden.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl 3 de noviembre de esa anualidad se notific\u00f3 y contest\u00f3  \ten t\u00e9rmino el libelo y plante\u00f3 la excepci\u00f3n de  \t\u00abdesistimiento  \tt\u00e1cito\u00bb,  \tla que se declar\u00f3 no probada en la sentencia de primer grado.  \tApel\u00f3 la decisi\u00f3n y el tr\u00e1mite de la alzada le  \tcorrespondi\u00f3 al  \tJuzgado 10 Civil del Circuito censurado, que convoc\u00f3 para  \t\u00abaudiencia  \tde sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb  \tpara el 20 de octubre de 2017.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tEl 17 de octubre de ese a\u00f1o su apoderado judicial renunci\u00f3  \tal mandato, situaci\u00f3n que le comunic\u00f3 al d\u00eda  \tsiguiente \u00abmediante  \tgu\u00eda n\u00famero 959451999 de Servientrega\u00bb,  \ty el 19 ulterior aport\u00f3 \u00abel  \tescrito de renuncia\u00bb  \tal Juzgado.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tEn la data se\u00f1alada para la audiencia convocada asisti\u00f3  \tpero \u00abestuvo  \tsin apoderado judicial\u00bb,  \tporque este \u00abrenunci\u00f3\u00bb  \ty el juez \u00abdeclar\u00f3  \tdesierto el recurso de apelaci\u00f3n porque no fue sustentado\u00bb,  \tempero, \u00abal  \testar sin apoderado judicial en dicha audiencia\u00bb,  \tel operador de justicia censurado le vulner\u00f3 las  \tprerrogativas invocadas, m\u00e1xime que, en su sentir \u00abel  \trecurso de apelaci\u00f3n fue sustentado en la primera instancia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se conceda el amparo \u00abcomo  \tmecanismo \u00fanico y transitorio\u00bb  \ty se ordene al juez querellado \u00abque  \tdeje sin efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2017 proferido en  \tel proceso ejecutivo hipotecario con radicado 347-2016  \t[\u2026],y  \tproceda [a] convocar a la audiencia consagrada en el art\u00edculo  \t327 del C\u00f3digo General del proceso, con citaci\u00f3n  \tprevia de las partes y profiera nuevamente auto [sic]\u00bb  \t(ff. 1-7 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl  \tJuez de Circuito censurado manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que  \tel apoderado judicial del demandado \u2013aqu\u00ed accionante-  \tpresent\u00f3 renuncia al mandato el 19 de octubre de 2017, pero  \tque para la fecha de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo no  \thab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de cinco por lo que no pod\u00eda  \tdesvincularse de su obligaci\u00f3n frente al proceso , por lo que  \t\u00abdebi\u00f3  \tasistir a la audiencia que estaba programada para el d\u00eda 20  \tde octubre del mismo a\u00f1o\u00bb;  \tpor tanto, se revela la improsperidad de la presente acci\u00f3n  \tconstitucional  \t(f. 84 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEl  \tJuez 26 Civil Municipal vinculado se opuso a la prosperidad de la  \tacci\u00f3n aduciendo que por auto de 29 de agosto de 2017,  \t\u00abrequiri\u00f3  \ta la parte demandante para cumpliera con la carga procesal de  \tnotificar a la totalidad de la parte demandada dentro del t\u00e9rmino  \tde treinta (30) d\u00edas, so pena de aplicar las sanciones  \testablecidas en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  \tProceso\u00bb  \ty el acreedor, \u00abcumpliendo  \tcon lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 291 del CGP., surti\u00f3  \tla notificaci\u00f3n de la parte demandada ORLANDO SANDOVAL  \tCORONADO [\u2026], quien concurri\u00f3 al despacho  \tpersonalmente y se notific\u00f3 del mandamiento ejecutivo el d\u00eda  \t8\u00b0 de noviembre de 2016\u00bb  \ty a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00abpresent\u00f3  \tescrito alegando la excepci\u00f3n de m\u00e9rito DESISTIMIENTO  \tT\u00c1CITO\u00bb  \ty mediante sentencia, declar\u00f3 \u00abno  \tprobada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de DESISTIMIENTO  \tT\u00c1CITO\u00bb,  \ty \u00aborden\u00f3  \tseguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb,  \tla que fue objeto de alzada.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque si bien, requiri\u00f3 a la ejecutante para que \u00abcumpliera  \tcon la carga procesal de impulsar el proceso en el sentido de  \tnotificar a la parte demandada\u00bb  \tbajo las previsiones del art\u00edculo 317 del C. G. del P., y  \t\u00abhabi\u00e9ndose  \tvencido el plazo otorgado a la parte actora el d\u00eda 10 de  \toctubre de 2016, el juzgado no dio por terminado el proceso por  \tdesistimiento t\u00e1cito\u00bb  \tporque \u00abla  \tparte actora inici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a procurar  \tla notificaci\u00f3n de la parte demandada, cumpli\u00e9ndose  \tcon el objetivo final de la notificaci\u00f3n, por cuanto, el  \tdemandado concurri\u00f3 a notificarse personalmente del auto de  \tmandamiento ejecutivo el d\u00eda 8 de noviembre de 2016\u00bb,  \tpor lo que \u00abla  \tactuaci\u00f3n del juzgado ha sido conforme a la ley\u00bb  \t(f.  \t89 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Neg\u00f3  \tel amparo por considerar que \u00abel  \tfuncionario judicial ci\u00f1\u00f3 su actuaci\u00f3n a los  \tpostulados normativos previstos en el estatuto procesal vigente,  \trespetando as\u00ed las garant\u00edas inmersas en el art\u00edculo  \t29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb  \ttoda vez que el apoderado judicial del quejoso \u00aben  \tconocimiento del estatuto procesal vigente no cumpli\u00f3 con la  \tcarga exigida en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del  \tProceso\u00bb,  \tsiendo que \u00abla  \trenuncia al mandato judicial conferido por la actora se encontraba  \tvigente estando obligado por consiguiente a asistir a la audiencia a  \tsustentar los reparos contra la decisi\u00f3n de seguir adelante  \tcon la ejecuci\u00f3n, el no hacerlo indefectiblemente conllev\u00f3  \ta la declaratoria de desierto como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  \t322 ib\u00eddem\u00bb,  \tpor lo que \u00ab[e]n  \tese orden de ideas, no existe acto arbitrario o grosero en la  \tactuaci\u00f3n del juez natural de la instancia, siendo as\u00ed,  \tla acci\u00f3n constitucional carece de soporte al no evidenciarse  \tquebranto de derecho fundamental alguno\u00bb  \t(ff. 92-95 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el gestor aduciendo que \u00abel  \tjuez de Tutela no dijo nada sobre la posici\u00f3n del accionado  \tal declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n seg\u00fan \u00e9l,  \tpor falta de sustentaci\u00f3n\u00bb,  \tsiendo que, al asumir el Juez querellado esa posici\u00f3n  \t\u00abincurre  \ten una v\u00eda de hecho, con la cual infringe los derechos  \tfundamentales del accionante\u00bb  \t(ff. 68-77 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb,  \tenfila su reproche,  \tcontra el auto emitido el 20 de octubre de 2017 por el juzgado de  \tcircuito censurado, que declar\u00f3 desierto el recurso de  \tapelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de primer grado;  \tpuesto que, en su sentir, desconoci\u00f3 que su apoderado el d\u00eda  \tanterior hab\u00eda presentado renuncia al mandato conferido y,  \tque el medio de impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido sustentado en  \tprimera instancia.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tEscrito de renuncia al poder efectuada por el apoderado del  \tdemandado, aqu\u00ed accionante, presentada al juzgado de circuito  \tquerellado el 19 de octubre de 2017, y constancia de haberla  \tcomunicado a su mandante por correo el d\u00eda anterior (ff. 72 y  \t73 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tGrabaci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo  \tefectuada el 20 de octubre siguiente, convocada para \u00abresolver  \tel recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada,  \tcontra la Sentencia Oral del 26 de julio de 2017, proferida por el  \tJuzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, dentro  \tdel proceso Ejecutivo promovido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO  \tS.A. contra el se\u00f1or ORLANDO SANDOVAL CORONADO\u00bb  \ty que resolvi\u00f3 \u00ab[d]eclarar  \tdesierto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  \t(Pieza procesal CD f. 1 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>4.  \tDe  \tla valoraci\u00f3n de las anteriores probanzas, bien temprano  \tcolige la Corte que la concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar  \tdeprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que  \ta continuaci\u00f3n se exponen:  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tNo puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones  \tjudiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de  \talcance excepcional y restringido, pues conforme qued\u00f3 visto,  \t\u00fanicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que  \tpueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador,  \tmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente  \tjudicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en  \tespecial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que la acci\u00f3n  \tsupralegal no est\u00e1 concebida como una instancia adicional  \tpara suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en  \tla defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo prop\u00f3sito.<br \/>\nConsecuente  \tcon ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando  \tpara la protecci\u00f3n del derecho reclamado existan medios  \tordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es as\u00ed como  \testa Corte en relaci\u00f3n con la subsidiariedad ha indicado que:  \t<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb  \t(CSJ  \tSTC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5  \tmay, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>En  \tese orden el juez del amparo deber\u00e1,  \t<\/p>\n<p>\u00ab[D]eterminar  \tsi no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso  \tdebe establecer si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del  \tderecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la  \tpretensi\u00f3n; si existe el medio alternativo de defensa  \tjudicial, debe juzgar si \u00e9ste resulta o no id\u00f3neo y  \teficaz para la protecci\u00f3n del derecho. Si acontece lo  \tprimero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de  \tprotecci\u00f3n, pero el juez debe examinar si ella es viable como  \tmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la  \tsegunda hip\u00f3tesis, debe acceder a la tutela impetrada en  \tforma definitiva si encuentra acreditada la violaci\u00f3n del  \tderecho\u00bb  \t(C.  \tConst. Sent. T-871 4 nov. 1999).  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tEn el presente asunto el se\u00f1or Orlando Sandoval Coronado no  \tatendi\u00f3 el requisito general de procedencia de la  \tsubsidiariedad exigido para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n  \timpetrada, teniendo en cuenta que, contra  \tel auto de 20 de octubre de 2017 que le declar\u00f3 desierta la  \talzada,  \tno  \tinterpuso el recurso de reposici\u00f3n (art.  \t318 del C. G. del P.), con  \tlo cual  \tdesde\u00f1\u00f3  \tel medio ordinario que el legislador ha previsto para la defensa de  \tlos derechos que ahora aduce vulnerados, pues, desperdici\u00f3  \tas\u00ed la oportunidad de exponerle al Estrado querellado las  \trazones de su inconformidad aqu\u00ed planteadas y reclamarle en  \tpro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3  \tfenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  \tdescontento.  \t<\/p>\n<p>Significa  \testo, que el accionante pretende obtener por esta v\u00eda lo que  \tno procur\u00f3 siquiera conseguir a trav\u00e9s del recurso  \tordinario previsto por el legislador, que por dem\u00e1s resultaba  \tid\u00f3neo para la salvaguarda de sus derechos, sin que este  \tcamino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades  \tclausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios  \tnodales que edifican este mecanismo constitucional, puesto que si a  \ttrav\u00e9s de ese instrumento de defensa era perfectamente viable  \tlograr la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, la  \tomisi\u00f3n de su interposici\u00f3n impide que pueda acudir a  \teste tr\u00e1mite para suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>En  \ttales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  \tConstitucional\u00bb auscultar  \tla actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  \tla interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz,  \tquedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las  \tdeterminaciones que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed  \tel fruto de su propia incuria.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel referido medio de impugnaci\u00f3n, respecto del auto que  \tdeclara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, ha reiterado la  \tSala, que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tha  \tde acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de  \treposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 desierta la  \talzada, no obstante que, goz\u00f3 de la oportunidad procesal para  \thacerlo. (\u2026).  \tPor supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en  \tsegunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las  \tcr\u00edticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible  \tde ser cuestionado a trav\u00e9s del referido medio de defensa  \tjudicial (\u2026).  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tEl  \thecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso  \tordinario de defensa (\u2026),  \tmecanismo judicial previsto para conjurar la v\u00eda de hecho que  \treclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo  \tconstitucional propuesto (\u2026).  \t(CSJ.  \tSTC 10 ago. 2011, rad. 2011-01612-00; reiterado en STC17405-2016 30  \tnov. 2016).  \t<\/p>\n<p>En  \teste sentido la Corte ha precisado que:  \t<\/p>\n<p>Mal  \thace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le  \tfueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  \tfuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente  \tacci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de  \tgesti\u00f3n procesal ni para revivir oportunidades legales  \tfenecidas debido a la pigricia propia.  \t(CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tAhora bien, consecuente con lo antes expresado, resalta la Sala que  \tcontrario  \tsensu  \ta lo esgrimido, en el asunto sub  \tlite  \tel gestor para la fecha en que se realiz\u00f3 la audiencia de  \talegatos y fallo no hab\u00eda dejado de estar asistido por un  \tprofesional del derecho, puesto que, si bien su apoderado, mediante  \tescrito radicado el 19 de octubre de 2017 present\u00f3 dimisi\u00f3n  \tal mandato que le otorg\u00f3 y donde advirti\u00f3 \u00abrenunciar  \tal poder [&#8230;], por motivos de no haber llegado a un acuerdo en el  \tpago de [sus ] honorarios\u00bb  \ty, adem\u00e1s adjunt\u00f3 constancia de la comunicaci\u00f3n  \tque de tal hecho le remiti\u00f3 por correo a su poderdante, lo  \tcierto es que conforme lo dispone el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo  \t76 del C. G. del P., \u00abla  \trenuncia no pone fin al poder sino cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s  \tde presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompa\u00f1ado  \tde la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en tal sentido\u00bb,  \tde donde surge que, el hecho de haber efectuado tal manifestaci\u00f3n  \tel d\u00eda anterior a la diligencia, no  \tlogr\u00f3 surtir el efecto de poner fin al poder, por as\u00ed  \texpresarlo el citado canon 76 del C.G. del P., puesto que tan solo  \tcuando ha transcurrido el lapso de cinco (5) d\u00edas se\u00f1alado  \ten dicho precepto es que procesalmente opera la terminaci\u00f3n  \tde la gesti\u00f3n de postulaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Conforme  \tviene de verse, independiente  \tde la contingente responsabilidad del letrado en el ejercicio de su  \tprofesi\u00f3n, acerca de la cual el interesado puede reclamar por  \totras v\u00edas, lo cierto es que la eventual pigricia del  \tdefensor no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito la  \tpetici\u00f3n de amparo pues, como lo ha sostenido la Corte,  \t\u00abaqu\u00e9lla  \tser\u00eda imputable a \u00e9l mismo y no al juez acusado, dado  \tque esa circunstancia, con independencia de la eventual  \tresponsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n,  \ty que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve  \tpara edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones  \tjudiciales, \u2018porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede  \tllevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  \tde los apoderados judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la  \tordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y  \tpreclusi\u00f3n\u2019\u00bb  \t(CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en CSJ STC, 22 ag. 2013,  \trad. 00117-01 y en STC11949-2014).  \t<\/p>\n<p>Relativo  \tal aspecto en an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n sostuvo, de  \tcara a las exigencias que contemplaba al efecto el C. de P.C., que:  \t<\/p>\n<p>Ahora,  \taun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la juez  \tcensurada incurri\u00f3 en un exceso de ritual manifiesto, dicha  \tcircunstancia no faculta  \tla intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de  \trestablecer o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales invocados por la querellante, pues aunque  \tse hubiera aceptado la renuncia de la profesional del derecho all\u00ed  \ten la diligencia, t\u00e9ngase en cuenta que su responsabilidad  \tfrente a la mandante (aqu\u00ed accionante) no habr\u00eda  \tcesado,  \tconforme a lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 69  \tdel citado cuerpo normativo, por  \tlo que aqu\u00e9lla debi\u00f3 haber estado presente en dicha  \tdiligencia a efectos de ejercer la defensa de su prohijada,\u2026  \t[sublineado  \tpropio] (CSJ STC7691-2015, 18 jun. 2015, rad. 2015-00055-02).  \t<\/p>\n<p>5.  \tAl margen de lo anterior, cumple se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n  \tdel ad  \tquem  \tcensurado de declarar desierta la apelaci\u00f3n presentada por el  \ttutelante por no haber acudido a sustentar el recurso, obedece a una  \tinterpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso.  \t<\/p>\n<p>5.1.  \tEn efecto, escuchado el audio de la audiencia p\u00fablica  \tefectuada el d\u00eda el 20 de octubre de 2017, se observa que el  \tfallador procedi\u00f3 a verificar la asistencia de los sujetos  \tprocesales, constando que a la misma concurri\u00f3 la apoderada  \tjudicial de la entidad ejecutante y el demandado, aqu\u00ed  \taccionante, quien solicit\u00f3 \u00abel  \taplazamiento de la de la audiencia\u00bb  \tporque su abogado renunci\u00f3 pedimento frente al cual el juez  \ttuvo en cuenta que \u00abefectivamente  \ten fecha anterior se fij\u00f3 audiencia de sustentaci\u00f3n y  \tfallo y en esa ocasi\u00f3n la parte demandada a trav\u00e9s del  \tabogado Gamal Vargas Mar\u00eda present\u00f3 una excusa para la  \taudiencia del 13 de octubre  de e[se] a\u00f1o aportando una  \texcusa m\u00e9dica\u00bb  \ty destac\u00f3 que con base en los poderes que tiene el juzgado  \tintent\u00f3 verificar la autenticidad de la misma lo que no fue  \tposible, pero que \u00aben  \tvirtud del principio de buena fe [\u2026] aplaz\u00f3 la  \taudiencia y la fij\u00f3 para esta fecha\u00bb.  \tAsimismo, que \u00abnuevamente  \tla parte demandada a trav\u00e9s de su apoderado [\u2026]  \tsolicita aplazamiento de la audiencia, esta vez indicando que  \trenunci\u00f3 al poder que le hab\u00eda otorgado el demandado\u00bb,  \tfrente a lo cual manifest\u00f3 que \u00abexisten  \tunos claros deberes del juez estipulados en el art\u00edculo 42  \tdel CGP la de adoptar las medidas conducentes para impedir la  \tparalizaci\u00f3n del proceso, adem\u00e1s el principio de  \tconcentraci\u00f3n indica que el juez deber\u00e1 programar las  \taudiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de  \tellas se cumpla sin soluci\u00f3n de continuidad. No podr\u00e1  \taplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las  \trazones que este c\u00f3digo exprese; aunado a ello el art. 43 del  \tCGP indica que el juez tiene poderes para rechazar cualquier  \tsolicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una  \tdilaci\u00f3n manifiesta. El apoderado judicial del demandado sabe  \ty conoce que el art. 76 del CGP indica expresamente lo siguiente: la  \trenuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco d\u00edas  \tdespu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,  \tacompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en  \ttal sentido\u00bb,  \tpero, resalt\u00f3 que \u00abla  \trenuncia del poder fue allegada en el d\u00eda de ayer 19 de  \toctubre de 2017 pero no se acompa\u00f1\u00f3 la comunicaci\u00f3n  \tque le fue enviada al poderdante, es decir, el contenido de la  \tcomunicaci\u00f3n para constatar la seriedad de la renuncia, sino  \tque simplemente se acompa\u00f1\u00f3 un env\u00edo de la  \trenuncia, que por cierto, tiene fecha del 17, 18 de octubre de e[se]  \ta\u00f1o\u00bb,  \tpor lo cual consider\u00f3 que \u00abes  \tdeber del juez continuar con [la] audiencia, como en efecto as\u00ed  \tse har\u00e1\u00bb  \ty, \u00abcomoquiera  \tque no existe la oportunidad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n  \tpor todo lo manifestado por este juzgador ya que no asisti\u00f3  \t[\u2026] en debida forma\u00bb,  \tante la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  \tresolvi\u00f3 \u00abprimero,  \tdeclarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el  \tdemandado Orlando Sandoval Coronado en contra de la providencia de  \tsentencia oral del 26 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 26  \tCivil municipal de Barranquilla. Segundo, rem\u00edtase el  \texpediente del proceso al juzgado de origen\u00bb,  \tdecisi\u00f3n que qued\u00f3 notificada en estrados.  \t<\/p>\n<p>5.2.  \tEn  \tcuanto a la sanci\u00f3n de declaratoria de \u00abdesierto  \tdel recurso\u00bb de  \talzada el C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo  \t322, numeral 3\u00b0, establece que:  \t<\/p>\n<p>\u00abCuando  \tse apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  \trecurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  \tde los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a  \tla notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  \taudiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos  \tconcretos que le hace a la decisi\u00f3n,  \tsobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  \tante el superior.  \t<\/p>\n<p>Para  \tla sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  \trecurrente exprese las razones de su inconformidad con la  \tprovidencia apelada.  \t<\/p>\n<p>Si  \tel apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  \tmanera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  \tdesierto. La  \tmisma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los  \treparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este  \tnumeral. El  \tjuez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n  \tcontra una sentencia que no hubiere sido sustentado.\u00bb  \t(Subrayado  \tfuera del texto).  \t<\/p>\n<p>De  \tla norma transcrita se colige, que en efecto, el legislador previ\u00f3  \tcomo sanci\u00f3n la declaratoria de \u00abdesierto\u00bb  \tdel recurso vertical formulado contra una sentencia cuando: i)  \t\u00abno  \tse precisen los reparos a la sentencia apelada\u00bb  \tsobre los cuales \u00abversar\u00e1  \tla sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb  \ty ii)  \tcuando no  \tse efect\u00fae la sustentaci\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n  \tante el superior  \t[reli\u00e9vase].  \t<\/p>\n<p>5.3.  \tLuego entonces, destaca la Sala que las consideraciones expuestas  \tpor el fallador en la providencia motivo de inconformidad en modo  \talguno lucen caprichosas o antojadizas, pues, se fundaron en un  \tcriterio hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan  \testa materia (art. 42, 43, 76 y 322 num 3\u00b0 del C. G. del P.)  \tlas que desde luego no puede ser alteradas por esta v\u00eda, por  \tlo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n  \textraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1n  \tdemostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes  \tdel yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a  \tla pretensi\u00f3n tutelar.  \t<\/p>\n<p>6.  \tAdicionalmente, cabe se\u00f1alar que el gestor no prob\u00f3  \tcircunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la  \tinaplazable intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues lo cierto  \tes que no alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo,  \tsin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su  \texistencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni siquiera  \tcomo mecanismo transitorio.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que,  \t<\/p>\n<p>[N]o  \tse han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  \ttutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia  \tde los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  \tconstitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco  \tcumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y  \tapremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional  \t(CSJ  \tSTC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad.  \t01223-01).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00477-01 MARGARITA CABELLO BLANCO STC1564-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00477-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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