{"id":101410,"date":"2026-07-01T17:38:02","date_gmt":"2026-07-01T17:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101410"},"modified":"2026-07-01T17:38:02","modified_gmt":"2026-07-01T17:38:02","slug":"stc1567-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1567-2018\/","title":{"rendered":"STC1567-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t17001-22-13-000-2017-00820-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC1567-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00820-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tManizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  \tAugusto Becerra Largo en contra del Juzgado Tercero Civil del  \tCircuito de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la Procuradur\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la  \tPersoner\u00eda Local.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  \tla igualdad, buena fe, debido proceso, \u00abgratuidad  \tprocesal\u00bb  \ty \u00abCarta  \tIberoamericana de Usuarios de Justicia\u00bb,  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Present\u00f3  \tla acci\u00f3n popular n\u00b0 2017-359 y \u00abel  \ttutelado CREE poder generar conflicto de competencia, sin ser parte,  \tdesconociendo normas de orden p\u00fablico, art. 16 Ley 472\/98\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse  \tdecrete nulidad del auto que pretende generar conflicto por  \tcompetencia, pues el tutelado NO es parte, no puede desconocer  \tnormas de orden p\u00fablico y No puede olvidar que la vulneraci\u00f3n  \tocurre a lo largo y ancho del pa\u00eds y [eligi\u00f3]  \tpresentarla a prevenci\u00f3n ante el despacho tutelado\u00bb;  \t\u00abEl  \tauto ilegal no ata\u00bb  \t(ff. 2-3 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante prove\u00eddo de 4 de diciembre de 2017 el Tribunal  \tSuperior de Manizales admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  \t(f. 5 ib\u00edd.), y el d\u00eda 14 siguiente neg\u00f3 el  \tamparo rogado (ff. 28-30 ib.), el que fue impugnado por el gestor.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl Juez Tercero Civil del Circuito censurado inform\u00f3 que  \tconoci\u00f3 la acci\u00f3n popular que el gestor le promovi\u00f3  \ta Bancolombia S.A., rad. 2017-00359 y la rechaz\u00f3 por  \tcompetencia el 28 de noviembre de 2017 y la remiti\u00f3 a la  \tOficina Judicial de Medell\u00edn para que la repartiera entre sus  \thom\u00f3logos de esa ciudad; lo anterior porque se dirig\u00eda  \tcontra una entidad que no se encontraba ubicada en el Municipio de  \tManizales y se indicaba que la presunta vulneraci\u00f3n alegad  \tten\u00eda lugar en la ciudad de Santas Rosa de Cabal, Risaralda.  \tAgreg\u00f3 que su determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la  \tpostura mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en materia  \tde conflictos de competencia frente al tema (ff. 9-10 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa Personera Municipal de Manizales se\u00f1al\u00f3 que la  \tacci\u00f3n de tutela \u00abno  \tes la v\u00eda judicial pertinente para acceder a las  \tpretensiones\u00bb  \tas\u00ed como atenerse a lo que se demuestre en el proceso (f. 27  \tib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>3.  \tExtempor\u00e1neamente, el Procurador 2 Judicial II Para Asuntos  \tCiviles solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n, en  \ts\u00edntesis, porque la decisi\u00f3n de \u00abremitir  \tuna acci\u00f3n popular por competencia, a quien se considera  \tcompetente, jam\u00e1s puede constituirse en violaci\u00f3n del  \tdebido proceso, m\u00e1xime si tal decisi\u00f3n est\u00e1  \tsustentada en una interpretaci\u00f3n razonable de las pruebas  \tallegadas al expediente\u00bb  \t(ff. 34-35 ib.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal constitucional a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abla  \tC\u00e9lula Judicial ha dado cumplimiento al procedimiento  \tregulado en el ordenamiento jur\u00eddico en trat\u00e1ndose de  \tacciones colectivas, puesto que el art\u00edculo 16 de la Ley 472  \tde 1998 establece que la competencia para este tipo de procesos se  \tfijar\u00e1 por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el  \tdomicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular, motivo  \tpor el cual, rechaz\u00f3 por no ser el juez id\u00f3neo para  \tconocer del tr\u00e1mite en tanto que ni el domicilio de la  \taccionada es en esta ciudad, ni es el lugar donde acaeci\u00f3 la  \tsupuesta transgresi\u00f3n a los derechos; ci\u00f1\u00e9ndose  \ta lo establecido en la ley, sin que se evidencie por parte de esta  \tSala que exista irregularidad alguna que afecte el principio de  \tlegalidad y que por lo tanto conlleve a la vulneraci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales\u00bb.<br \/>\nSeguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abno  \tse aprecia arbitraria, caprichosa o infundada, pues aplic\u00f3 en  \tdebida forma la normativa pertinente, como lo es, el precepto arriba  \tmencionado concerniente a la competencia y el 90 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, que dispone el rechazo de plano de una demanda  \tcuando se carece de la misma, pues como se desprende del auto  \tconfutado, el Despacho de origen verific\u00f3 que BANCOLOMBIA  \tS.A. no tiene su domicilio principal en Manizales, sino que se  \tcircunscribe a la ciudad de Medellin, Antioquia, y no como  \terradamente lo adujo el actor en la demandada colectiva, al se\u00f1alar  \tque era la ciudad de Santa Rosa de Cabal, Risaralda (ver folio 12  \tvto), aunado a que la vulneraci\u00f3n alegada, seg\u00fan el  \tlibelista acaece en Medellin, Antioquia (ver folio 11); por tanto la  \tdeterminaci\u00f3n estuvo ajustada a derecho y garantiz\u00f3 al  \ttutelante el acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tencauzando la acci\u00f3n popular al remitirla al juez competente,  \tevitando de esta manera que posteriormente se decretara una nulidad  \ten el proceso\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tadujo que \u00abel  \tactuar del Judicial est\u00e1 respaldado por la posici\u00f3n de  \tla H. Corte Suprema de Justicia al resolver conflictos de  \tcompetencia entre c\u00e9lulas judiciales de diferentes distritos  \ten trat\u00e1ndose de acciones populares\u00bb  \ty porque \u00abno  \tle exigi\u00f3 al actor aportar el Certificado de Existencia y  \tRepresentaci\u00f3n Legal de la Entidad, puesto que no es uno de  \tlos requisitos previstos en el art\u00edculo 18 de la ley 472 de  \t1998; por el contrario, siguiendo las directrices de la alta  \tCorporaci\u00f3n acudi\u00f3 al registro p\u00fablico a fin de  \testablecer el domicilio de la entidad accionada, remitiendo el  \tasunto al Juez competente, situaci\u00f3n que no constituye una  \tactuaci\u00f3n ajena a la posici\u00f3n del \u00d3rgano de  \tCierre Civil\u00bb  \t(ff. 28-30 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el quejoso, sin expresar las razones de su  \tdescontento con el fallo proferido por el Tribunal Constitucional a  \tquo  \t(f. 38 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad, enfila su inconformismo  \tcontra el auto de 28 de noviembre de 2017 que rechaz\u00f3 por  \tfalta de competencia la acci\u00f3n popular n\u00b0 2017-00359;  \tpuesto que, en su sentir, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por defecto \u00abprocedimental\u00bb,  \ttoda vez que con tal decisi\u00f3n, desconoce normas de orden  \tp\u00fablico art. 16 de la Ley 472 de 1998.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Copia  \tdel auto proferido el 28 de noviembre de 2017 por el juzgado  \tencartado, resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR  \tPOR FALTA DE COMPETENCIA la presente ACCI\u00d3N POPULAR promovida  \tpor el se\u00f1or AUGUSTO BECERRA LARGO en contra de BANCOLOMBIA  \tS.A.\u00bb,  \tteniendo como fundamento que \u00abel  \tlugar de ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de los  \tderechos colectivos acaece en la ciudad de Armenia, Quind\u00edo\u00bb  \ty \u00aben  \tlo que respecta al domicilio de la sociedad demandada, Bancolombia  \tS.A., se tiene que el accionante afirma que \u00e9sta instituci\u00f3n  \tbancaria tiene domicilio en Santa Rosa de Cabal, Risaralda; sin  \tembargo, este corresponde en realidad a la ciudad de Medellin,  \tAntioquia, como se puede verificar con el Certificado de Existencia  \ty Representaci\u00f3n, el cual se consulta en la p\u00e1gina web  \toficial de la Superintendencia Financiera de Colombia; se comprueba  \tadem\u00e1s que el actor popular presenta acci\u00f3n  \tconstitucional de forma caprichosa en la ciudad de Manizales,  \tCaldas, sin tener en cuenta que a esta localidad no le corresponde  \tsu conocimiento al tenor de las reglas de competencia fijadas en la  \tLey 472 de 1998\u00bb,  \tpor lo que ese despacho \u00abno  \tes el competente para conocer de la presente acci\u00f3n popular,  \tya que no se encuentra en ninguna de las alternativas previstas en  \tel art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, para asumir el  \tconocimiento de la misma; en consecuencia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n  \ta lo dispuesto por el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 90 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, rechazando el libelo por falta de  \tcompetencia y ordenando la remisi\u00f3n del expediente al lugar  \tdonde la accionada tiene su domicilio principal\u00bb;  \ty en tal virtud, dispuso \u00abremitir  \tel expediente con sus anexos a la Oficina Judicial de la ciudad de  \tMedellin, Antioquia, a fin de que sea repartido entre los Juzgados  \tCiviles del Circuito de dicha localidad\u00bb (f.  \t5 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la  \tconcesi\u00f3n  \tde la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  \tinane, comoquiera  \tque no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  \tsubsidiariedad  \texigido  \tpara el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  \tcuenta que el gestor no impugn\u00f3 el auto cuestionado de 28 de  \tnoviembre de 2017, que rechaz\u00f3 el libelo por falta de  \tcompetencia, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n (art.  \t36 de la Ley 472 de 1998),  \tes  \tdecir, cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al despacho  \tquerellado las razones de su inconformidad que aqu\u00ed plantea y  \treclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  \tdej\u00f3 fenecer  \tel tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento,  \tsin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las  \toportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  \tprincipios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de  \tmanera que, si a trav\u00e9s de ese medio de defensa era  \tperfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas  \treclamadas, la omisi\u00f3n de su interposici\u00f3n impide que  \tpueda acudir a este tr\u00e1mite para suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto,  \tno  \ttiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el  \tcar\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el  \tagotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  \tinterior del tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en  \tuna v\u00eda para revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n  \tque cercenar\u00eda los principios nodales que edifican la acci\u00f3n  \tde amparo.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel particular ha reiterado la Sala que:  \t<\/p>\n<p>Y,  \tno se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  \tpretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  \trecurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  \tse pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  \tde dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  \tjudicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  \trazonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en  \tcuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como  \tmedio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una  \toportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si  \thubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte  \tde acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad  \tprocesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n  \tde los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se  \ttramitan en \u00fanica instancia  \t(CSJ  \tSTC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 00347-00).  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, la Corte ha  \tconsiderado que:  \t<\/p>\n<p>No  \tbasta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el  \toperador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los  \tderechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es  \tnecesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser  \tsuperada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  \tefecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria  \to ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  \tLa finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  \timpertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  \trecursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  \tlo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  \t1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  \t(CSJ  \tSTC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en  \tSTC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 00347-00).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe  \totra parte, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la  \tprerrogativa establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta  \tPol\u00edtica, ha de se\u00f1alarse que no est\u00e1  \tdemostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta  \tsalvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato  \tdiferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestaci\u00f3n  \tespeculativa del accionante, constituya argumento suficiente para  \tdispensar el amparo. Frente a ese t\u00f3pico, esta Sala expres\u00f3:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tAhora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  \tpor los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  \trelacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  \tdiferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  \tcobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho  \ta la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  \tdesconocimiento, resulta  \tnecesario confrontar los casos concretos en los cuales las  \tautoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  \tsituaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  \tconstitucional  \t(\u2026)  \t(CSJ, STC, 18  \toct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.<br \/>\nDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00820-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1567-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00820-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil\u2013Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}