{"id":101411,"date":"2026-07-01T17:38:13","date_gmt":"2026-07-01T17:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101411"},"modified":"2026-07-01T17:38:13","modified_gmt":"2026-07-01T17:38:13","slug":"stc1569-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1569-2018\/","title":{"rendered":"STC1569-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t13001-22-13-000-2017-00415-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC1569-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00415-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tCartagena concedi\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Julia Mercedes Stand P\u00e9rez,  \tactuando como agente oficiosa de su esposo Alberto Jos\u00e9  \tPolanco Julio, en contra de la Armada Nacional de Colombia, Fondo de  \tPensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la E. P. S. Sanitas S.  \tA.  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  \tsu representado a la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo  \tvital, seguridad social e integridad f\u00edsica, presuntamente  \tvulnerados por las entidades acusadas.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEl agenciado es cotizante en salud a la EPS SANITAS y se encuentra  \tafiliado al Fondo de pensiones PORVENIR; y en raz\u00f3n a que  \tpadece de \u00abTUMOR  \tMALIGNO DEL RI\u00d1\u00d3N\u00bb,  \tsu m\u00e9dico tratante le ha prescrito incapacidades que van  \tdesde el 2 de abril de 2017 hasta el 13 de septiembre siguiente,  \tpara un total de 120 d\u00edas, las cuales no le han sido pagadas  \tpor ninguna de las entidades accionadas, a pesar de los  \trequerimientos realizados.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tCon la negativa del reconocimiento le causan un perjuicio grave e  \tirremediable, toda vez que es su \u00fanico sustento, pues era la  \t\u00fanica persona que laboraba para el mantenimiento del hogar y  \t\u00absi  \tbien es cierto ya super\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad  \tcontinuos no es menos cierto que es responsabilidad de ellos el  \treconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado,  \tordenar  \ta las entidades accionadas,  \to  \t\u00aba  \tquien corresponda\u00bb,  \tque le reconozcan y autorice el pago de las incapacidades m\u00e9dicas  \tno canceladas, m\u00e1s \u00abtodas  \tlas que se llegaren a generar como consecuencia de la patolog\u00eda  \tpresentada que emita su M\u00e9dico tratante\u00bb  \t(ff. 1-5 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 10 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admiti\u00f3  \tla solicitud de protecci\u00f3n (f. 18 ib\u00edd.), y el 27  \tsiguiente concedi\u00f3 el amparo rogado (ff. 125-130 ib.), que  \tfue impugnado por Porvenir.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl JEFE Divisi\u00f3n de N\u00f3minas de la Armada Nacional  \tinform\u00f3 que el se\u00f1or Polanco Julio no figura como  \tfuncionario de planta de la entidad, motivo por el cual no est\u00e1  \tllamada a pagarle las incapacidades y que \u00aben  \tcaso de encontrarse vinculado a la instituci\u00f3n por la  \tmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios , el pago de dichas  \tincapacidades deben ser reclamadas directamente ante el fondo de  \tpensiones de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 1  \tdel Decreto 2493 de 2013\u00bb,  \tporque \u00aben  \teste tipo de contrato la entidad no tiene la obligaci\u00f3n de  \trealizar aportes por este, pues son asumidos directamente por el  \tcontratista  \tquien debe afiliarse y realizar las respectivas cotizaciones, y  \tluego pasar los soportes del pago al contratante para los efectos  \tpertinentes\u00bb,  \ten raz\u00f3n de lo cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  \t(f. 60 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir  \tS.A. solicit\u00f3 denegar el amparo, aduciendo que conforme al  \tart\u00edculo 142 del D. 019 de 2012, \u00abprevio  \tal reconocimiento de incapacidades y\/o valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida  \tde capacidad laboral debe generarse concepto de rehabilitaci\u00f3n  \tfavorable o desfavorable seg\u00fan sea el caso\u00bb  \ty como en el presente caso la EPS emiti\u00f3 concepto de  \trehabilitaci\u00f3n desfavorable \u00abno  \thay derecho a pago de incapacidades por parte de e[sa]  \tadministradora\u00bb,  \tpero que le solicit\u00f3 al paciente la documentaci\u00f3n  \tnecesaria para proceder con la \u00abvaloraci\u00f3n  \tde p\u00e9rdida de capacidad labora[l]\u00bb  \ty que recibida esta, se la remiti\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda  \tSeguros de Vida Alfa S.A., la que, mediante dictamen de 19 de junio  \tde 2017 le determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de  \tcapacidad laboral del 58.76% y fecha de estructuraci\u00f3n el 1  \tde junio de 2016; empero, que el accionate manifest\u00f3 su  \tinconformidad, y por tal raz\u00f3n, se remiti\u00f3 el  \texpediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez  \tpara dirimir el conflicto (ff. 82-87 cuad. 1).<br \/>\n3.  \tLa  \tE. P. S. Sanitas S. A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n  \taduciendo que la competencia para dirimir el conflicto por el  \t\u00abreconocimiento  \tecon\u00f3mico por incapacidades\u00bb  \tse encuentra asignado a la Superintendencia  \tNacional de Salud.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tafirm\u00f3 que  \tsu actuar se ha ajustado a la ley porque le valid\u00f3 y expidi\u00f3  \tal actor \u00ab180  \td\u00edas de incapacidad continua\u00bb  \tentre el 21 de mayo de 2016 y el 24 de noviembre siguiente, y al d\u00eda  \t90 le notific\u00f3 la situaci\u00f3n a fondo de pensiones, y  \tdesde el 19 de agosto de esa anualidad y hasta el 1\u00b0 de mayo de  \t2017 se la prorrog\u00f3 completando \u00ab360  \tD\u00cdAS ACUMULADOS DE INCAPACIDAD\u00bb,  \tpero que a partir del 12 de junio pasado \u00abSE  \tHAN RADICADO INCAPACIDADES\u00bb  \tlas cuales no ha sido posible expedir a la espera de \u00abLA  \tJUSTIFICACI\u00d3N DEL PERIODO DESCUBIERTO\u00bb  \ty cumplido lo anterior, continuara con la expedici\u00f3n de \u00abLAS  \tINCAPACIDADES\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego  \tentonces, como \u00abse  \than cumplido los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de  \tincapacidad de origen com\u00fan, [&#8230;] se encuentra relevada de  \tcontinuar con el reconocimiento y pago del subsidio econ\u00f3mico  \treconocido en la Ley, para que dicha obligaci\u00f3n contin\u00fae  \tsiendo cumplida por la entidad pensional a la que el trabajador o  \tcotizante ha debido afiliarse\u00bb,  \tpor lo que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica solicitada no le es  \timputable (ff. 103-105- cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal concedi\u00f3 el amparo, para lo cual, tras  \tinvocar jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n  \tde tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, destac\u00f3  \tque al actor, \u00aba  \tcausa del &quot;tumor  \tmaligno de ri\u00f1\u00f3n&quot;  \tque padece, le  \tconcedi\u00f3 120 d\u00edas de incapacidad laboral entre el 2 de  \tabril y el 13 de septiembre de 2017, los cuales, seg\u00fan indic\u00f3  \tla accionante, con las anteriores incapacidades, superan en total el  \tt\u00e9rmino de 180 d\u00edas\u00bb  \ty que PORVENIR \u00abtras  \tun &quot;concepto  \tdesfavorable  \tde  \trehabilitaci\u00f3n&quot;  \temitido por la  \tE.P.S.  \tSANITAS, determin\u00f3  \tque el actor hab\u00eda perdido el 58.76%  \tde su capacidad laboral, que su enfermedad era de origen &quot;com\u00fan&quot;  \ty que la misma se  \thab\u00eda estructurado el 1\u00b0 de junio de 2016\u00bb,  \ty dado que ninguna de las entidades accionadas \u00abdemostr\u00f3  \tel pago de las incapacidades m\u00e9dicas aqu\u00ed reclamadas  \t[\u2026], PORVENIR  \tS.A. deber\u00e1  \tresponder por el pago de tales prestaciones econ\u00f3micas\u00bb  \tporque \u00abel  \tdictamen de 19 de junio de 2017 que estableci\u00f3 la p\u00e9rdida  \tlaboral del accionante a\u00fan no ha cobrado ejecutoria, pues  \test\u00e1 siendo analizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n  \tde Invalidez, de suerte que mientras se define si ALBERTO  \tJOS\u00c9 POLANCO JULIO tiene  \tderecho a la respectiva pensi\u00f3n, su m\u00ednimo vital  \tpodr\u00eda verse afectado al dejar de percibir el pago de las  \tincapacidades otorgadas por su m\u00e9dico tratante, pues como ya  \tse indic\u00f3, suplen su salario\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Con  \tfundamento en lo anterior, le orden\u00f3 a PORVENIR pagarle \u00ablas  \tincapacidades laborales comprendidas entre el 2 de abril y el 13 de  \tseptiembre de 2017 y las que se sigan causando con fundamento en el  \t\u201ctumor maligno de ri\u00f1\u00f3n\u201d que \u00e9ste  \tpadece, hasta tanto se le defina si tiene derecho o no de reclamar  \tuna pensi\u00f3n de invalidez\u00bb  \t[destacado del texto], (ff. 125-130 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas  \tPorvenir S.A. aduciendo que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3  \tlo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 seg\u00fan  \tel cual \u00abLos  \tfondos privados solo reconocen un subsidio equivalente a  \tincapacidades por un t\u00e9rmino limitado cuando exista  \tun concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n\u00bb,  \tpero que en el presente caso \u00abel  \taccionante cuenta con un CONCEPTO NO FAVORABLE DE REHABILITACI\u00d3N,  \tpor lo tanto no procede postergar el tr\u00e1mite calificaci\u00f3n  \ty en consecuencia se debe proceder con la calificaci\u00f3n de  \tp\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir no hay derecho a pago  \tde incapacidades\u00bb  \ty, \u00abOrdenar  \tel pago de incapacidades por fuera del ordenamiento jur\u00eddico  \tatenta de forma directa contra la garant\u00eda constitucional de  \tla sostenibilidad financiera del sistema pensional establecida en el  \tart\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n nacional que fue  \tadicionado por el acto legislativo 01 de 2005\u00bb  \t(ff. 132-136 cuad. 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \tpresente acci\u00f3n constitucional es un mecanismo  \textraordinario, instituido para la protecci\u00f3n inmediata de  \tlos derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  \tviolaci\u00f3n que se derive de la \u00abacci\u00f3n  \tu omisi\u00f3n\u00bb  \tde las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los  \tcasos previstos en la ley, la cual est\u00e1 condicionada para su  \tprocedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  \tsubsidiariedad a los que atiende, como que tambi\u00e9n ha de  \tobservarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado ni frente a  \tuno consumado.  \t<\/p>\n<p>2.  \tEn el presente caso, el accionante a trav\u00e9s de agente  \toficioso, solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas  \tfundamentales que consider\u00f3 vulneradas por las entidades  \taccionadas por cuanto no le han efectuado el pago de las  \tincapacidades laborales correspondiente al periodo de 2 de abril de  \t2017 al 13 de septiembre siguiente, lo que le ha originado  \tperjuicios por ser su \u00fanico sustento, dado que es la \u00fanica  \tpersona que laboraba para el mantenimiento del hogar.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de  \ttutela para exigir el pago de incapacidades laborales procede de  \tforma excepcional, cuando se demuestran condiciones tales como:  \t<\/p>\n<p>(&#8230;)  \t(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii)  \tque la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social  \tvulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad  \thumana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del  \treconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n  \tcon los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la  \tpresunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la  \tadministraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria  \ten caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico.  \t<\/p>\n<p>Dentro  \tde las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago  \tde incapacidades. Dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica le es  \treconocida a los afiliados que han tenido una p\u00e9rdida de  \tcapacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su  \toficio habitual.  \t<\/p>\n<p>La  \tincapacidad puede ser generada por enfermedad com\u00fan, o  \tprofesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le  \tcorresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud  \t(EPS), en los dos \u00faltimos, a las Administradoras de Riesgos  \tProfesionales (ARP).  \t<\/p>\n<p>Esta  \tCorporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha establecido que  \tsi bien, el pago de incapacidades es un derecho econ\u00f3mico, la  \tausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneraci\u00f3n  \tde derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye,  \tpara el afiliado, la \u00fanica fuente de recursos indispensables  \tpara atender las necesidades b\u00e1sicas, personales y  \tfamiliares.  \t<\/p>\n<p>Entonces,  \tsiguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS  \to las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en  \tvirtud de una enfermedad com\u00fan, profesional o accidente de  \ttrabajo, vulneren el m\u00ednimo vital del afiliado, la acci\u00f3n  \tde tutela resulta procedente. Sentencia T-498 de 2010.\u201d  \t(STL11198  \t-2015 de 19 de agosto de 2015). (CSJ  \tSTC9946-2016 21 jul. 2016)<br \/>\nAsimismo,  \tla Corte Constitucional en reciente pronunciamiento reiter\u00f3,  \ten relaci\u00f3n con el reconocimiento de incapacidades  \tposteriores al d\u00eda 180, que:  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tla responsabilidad del pago, esta Corporaci\u00f3n ha sido  \tenf\u00e1tica en resaltar que las incapacidades de origen com\u00fan  \tque superan los 180 d\u00edas, corren a  \tcargo de la Administradora de Fondos de Pensiones  \ta la que est\u00e1 afiliado el trabajador, ya  \tsea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n,  \tcomo se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Respecto  \tdel concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n conviene destacar  \tque, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo  \tantes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo  \tdeben remitirlo antes del d\u00eda 150 a la AFP que corresponda.  \tNo obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos,  \tcompete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio  \tequivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la  \tincapacidad se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas.  \tEn tal sentido, asumir\u00e1 desde el d\u00eda 181 y hasta el  \td\u00eda en que emita el concepto en menci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>[&#8230;]  \tEs necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable  \tde recuperaci\u00f3n, es una determinaci\u00f3n m\u00e9dica de  \tlas condiciones de salud del trabajador y constituye un pron\u00f3stico  \tsobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este  \tasegura que el proceso de calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n  \tocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento  \ty rehabilitaci\u00f3n integral del trabajador (Decreto 2463 de  \t2001. Art\u00edculo 23 inciso 1\u00ba).  \t<\/p>\n<p>La  \tforma condicional en que el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019  \tde 2012, hace alusi\u00f3n a dicho concepto indica que el objetivo  \tde dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la  \tsostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera  \ty propende por evitar que se tenga por definitiva una condici\u00f3n  \tm\u00e9dica con probabilidades de rehabilitaci\u00f3n, sin  \tafectar el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad. Durante este  \tper\u00edodo, el Legislador dispuso que los subsidios de  \tincapacidad estuvieran a cargo de las AFP.  \t<\/p>\n<p>Desde  \testa \u00f3ptica, el concepto sobre la rehabilitaci\u00f3n ha  \tsido previsto como una condici\u00f3n para la ampliaci\u00f3n  \tdel t\u00e9rmino de las incapacidades hasta por 360 d\u00edas  \tpara que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad  \tde recibir un apoyo econ\u00f3mico.  \t<\/p>\n<p>[&#8230;]  \tCuando antes del d\u00eda 180 de incapacidad el concepto de  \trehabilitaci\u00f3n sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso  \tde calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin  \tmayor dilaci\u00f3n, pues la recuperaci\u00f3n del estado de  \tsalud del trabajador es m\u00e9dicamente improbable. Dicho deber  \tes a\u00fan m\u00e1s apremiante cuando ya transcurrieron los  \tprimeros 180 d\u00edas de incapacidad. En ese estadio de la  \tevoluci\u00f3n de la incapacidad, el asunto pasa a ser  \tdimensionado desde el punto de vista de la p\u00e9rdida de la  \tcapacidad laboral del afiliado, cuya calificaci\u00f3n debe  \tefectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del  \tcaso (S. 419-15).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tmismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones  \tpodr\u00e1 postergar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida  \tde capacidad laboral \u201chasta por 360 d\u00edas calendario  \tadicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorg\u00f3  \t[y pag\u00f3] la EPS\u201d (S. T-419\/15),  \tuna  \tvez disponga del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. Sin  \tembargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa,  \tla ley prev\u00e9 como condici\u00f3n el pago de un subsidio  \tequivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando  \tel trabajador (art. 142 D. 019\/12).  \t<\/p>\n<p>24.  \tComo resultado de tal valoraci\u00f3n es posible que se determine  \tuna disminuci\u00f3n ocupacional parcial, esto es, inferior al  \t50%. En dicho evento, \u201cel empleador debe proceder a  \treincorporar al trabajador en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando  \to en otra actividad acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad,  \tsiempre y cuando los conceptos m\u00e9dicos determinen que se  \tencuentra apto para ello\u201d (s. T-920\/09).  \t<\/p>\n<p>No  \tobstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su  \tcapacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le  \tsiga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la  \tjunta de calificaci\u00f3n de invalidez y a hab\u00e9rsele  \tdictaminado una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida  \tde capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable  \tdeterminar cu\u00e1l entidad del Sistema General de Seguridad  \tSocial debe encargarse del pago de dichas incapacidades.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, cabe indicar que la norma legal referida no prev\u00e9  \texpresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de  \tincapacidad posteriores al d\u00eda 180 cuando existe concepto  \tdesfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Pese a ello, la  \tjurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades  \tdel SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues  \tla indeterminaci\u00f3n legal no es una carga que deba ser  \tsoportada por el afiliado quien, por dem\u00e1s, se encuentra en  \tsituaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a sus condiciones de  \tsalud. Adem\u00e1s, ello desconocer\u00eda la igualdad en  \trelaci\u00f3n con los trabajadores afectados por enfermedades de  \torigen laboral (S. T-920\/09).  \t<\/p>\n<p>[..]  \tPor tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica  \tde la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n  \testableci\u00f3 en la sentencia T-920  \tde 2009  \tque las  \tincapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable  \tde rehabilitaci\u00f3n deben ser asumidas por los fondos de  \tpensiones  \thasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de  \treincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una  \tp\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla  \tha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples  \tocasiones (T-146\/16) [destacado  \tdel texto], (C.C. Sent. T-401 de 2017).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAtendiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada sobre la materia,  \tencuentra la Sala cumplido uno de los presupuestos bajo los cuales  \tresulta procedente el recurso de amparo para obtener el pago de las  \tprestaciones reclamadas, conforme lo determin\u00f3 el Tribunal  \tConstitucional a  \tquo,  \tpues es evidente que el gestor no tiene otra fuente de ingreso  \tdistinta a la de su trabajo, situaci\u00f3n que no fue  \tdesvirtuada, por lo que la omisi\u00f3n que le reprocha a las  \taccionadas le causa un perjuicio irremediable, dado que afecta su  \tm\u00ednimo vital y, por consiguiente, su vida digna.  \t<\/p>\n<p>Ahora  \tbien, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de pago de las  \tincapacidades laborales a partir del d\u00eda 180, conforme al  \tprecedente citado, concluye la Sala que tal erogaci\u00f3n  \tecon\u00f3mica corresponde efectuarla al fondo de pensiones y  \tcesant\u00edas accionado, puesto que al gestor le fue efectuado  \tconcepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, y si bien ya le fue  \tvalorada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral estableci\u00e9ndose  \testa en un porcentaje del 58.76%, dicho tr\u00e1mite no se  \tencuentra en firme porque el mismo fue remitido a la Junta Regional  \tde Calificaci\u00f3n de Invalidez, en atenci\u00f3n a las  \tinconformidades frente al mismo presentadas por el calificado; por  \ttanto, la AFP deber\u00e1 continuar asumiendo la referida carga  \thasta tanto la Junta se\u00f1alada determina si el demandante  \ttendr\u00e1 derecho pensional o no.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLas razones expuestas en precedencia son suficientes para ratificar  \tel fallo impugnado.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00415-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1569-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00415-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}