{"id":101412,"date":"2026-07-01T17:38:30","date_gmt":"2026-07-01T17:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101412"},"modified":"2026-07-01T17:38:30","modified_gmt":"2026-07-01T17:38:30","slug":"stc1571-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1571-2018\/","title":{"rendered":"STC1571-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t19001-22-13-000-2017-00279-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC1571-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 19001-22-13-000-2017-00279-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n  \tneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Fidelina Ararat  \tLasso en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander  \tde Quilichao, vincul\u00e1ndose a Heriberto Rodr\u00edguez  \tBalanta y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Popay\u00e1n.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, igualdad ante la ley, \u00abvivienda  \tdigna\u00bb  \ty libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por  \tla autoridad judicial acusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEjerce desde el a\u00f1o 1990 con su compa\u00f1ero Luis Emiro  \tBalanta la posesi\u00f3n de  \tbuena fe del inmueble ubicado en  \tla vereda El Arca, corregimiento de Quinamayo, municipio de  \tSantander de Quilichao, y adem\u00e1s, realizaron  \tcontrato de promesa de compraventa por el monto de $2\u2019000.000,oo  \tcon el se\u00f1or Le\u00f3nidas  \tRodr\u00edguez (q.e.p.d.).  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEn el a\u00f1o 2012 el se\u00f1or Heriberto Rodr\u00edguez  \tBalanta  \tle  \tinici\u00f3 un proceso reivindicatorio ante el Juzgado 1\u00b0  \tCivil del Circuito de esa municipalidad, rad. 2012-00094, que fue  \tadmitido el 21 julio de 2012, el cual estuvo inactivo desde el 20 de  \tenero de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2016.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tCon la demanda se alleg\u00f3 un aval\u00fao catastral por valor  \tde $5\u2019471.000,oo, y en el hecho 17 se se\u00f1al\u00f3 que  \tel bien objeto de la controversia \u00abtiene  \tun avalu\u00f3 comercial que supera los 15.000.000 de pesos\u00bb,  \tpero no se prob\u00f3 ese dicho y \u00abno  \trealiz[\u00f3] el juramento estimatorio\u00bb  \tal momento de solicitar los frutos y las mejoras, lo que conlleva a  \tque el proceso sea de m\u00ednima cuant\u00eda y que el juzgado  \tno sea competente para su conocimiento, siendo que el administrador  \tde justicia censurado \u00abomiti\u00f3  \trealizar el control de legalidad que se debe realizar en cada etapa  \tdel proceso\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tConforme a los hechos narrados, se configura  \tuna nulidad insaneable de la sentencia proferida el 14  \tde diciembre de 2016, as\u00ed como de todo lo actuado al interior  \tdel respectivo juicio.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad  \tabsoluta del proceso reivindicatorio n\u00b0. 2012-00094 y de la  \tsentencia proferida el 14 de diciembre de 2016; y se impida  \t\u00abseguir  \tla ejecuci\u00f3n iniciada por HERIBERTO RODR\u00cdGUEZ BALANTA  \t[&#8230;] por cualquier otro proceso o tramite [en su] contra\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tque se remitan copias a la Procuradur\u00eda y al Consejo Superior  \tde la Judicatura para que investigue \u00abA  \tLOS JUECES Y SECRETARIOS QUE INTERVINIERON EN ESTE PROCESO JUDICIAL  \tPOR LAS IRREGULARIDADES PRESENTADAS\u00bb  \t(ff. 1-7 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2017 el Tribunal  \tSuperior de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  \t(f. 150 ib\u00edd.); y el d\u00eda 28 siguiente neg\u00f3 el  \tamparo rogado (ff. 168-179 ib), el que fue impugnado por la gestora.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl despacho querellado remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo  \tel expediente del proceso objeto de censura y manifest\u00f3 que  \tadmiti\u00f3 el proceso ordinario  \treivindicatorio cuestionado, \u00abal cual por la  \tubicaci\u00f3n del inmueble, su destinaci\u00f3n, se le dio el  \ttr\u00e1mite de los procesos agrarios, [\u2026] se\u00f1alado  \ten el decreto 2303 de 1989\u00bb, en el que la  \tdemandada, aqu\u00ed accionante, se notific\u00f3 el 6 de  \tseptiembre de 2012 y a trav\u00e9s de apoderada contest\u00f3 el  \tlibelo y \u00abpresent\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n  \tpor prescripci\u00f3n\u00bb, que le fue  \tinadmitida y al no ser subsanada se rechaz\u00f3. Que surtido el  \ttr\u00e1mite de ley, el 16 de diciembre de 2016 dict\u00f3  \tsentencia y el 24 de mayo de 2017 profiri\u00f3 auto ordenando la  \tentrega del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, que fue  \tnotificado personalmente a la gestora el 29 de agosto siguiente, y  \tla diligencia se cumpli\u00f3 el 17 de noviembre ulterior.  \t<\/p>\n<p>De  \totra parte, en relaci\u00f3n con la falta de competencia alegada,  \tsostuvo por tratarse de un proceso agrario, el conocimiento est\u00e1  \tasignado a esos despachos judiciales. Adem\u00e1s, afirm\u00f3  \tque la tutela es improcedente porque no se cumpli\u00f3 el  \trequisito de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que la  \tgestora no apel\u00f3 la sentencia, no repuso el auto admisorio ni  \texcepcion\u00f3 la falta de competencia (ff. 164-165 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEl Procurador 7\u00b0 Judicial Agrario y Ambiental del Cauca se opuso  \ta la prosperidad del amaro aduciendo, en s\u00edntesis, que la  \tgestora no agot\u00f3 los medios defensa ordinarios al interior  \tdel juicio y no observ\u00f3 el presupuesto de la inmediatez  \tpuesto que han pasado m\u00e1s de 10 meses desde la notificaci\u00f3n  \tde la sentencia cuestionada (ff. 161-163 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal Constitucional a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abla  \taccionante no interpuso ning\u00fan recurso contra el auto  \tadmisorio de la demanda, con el prop\u00f3sito de controvertir la  \tcompetencia del JUZGADO [&#8230;] para tramitar el asunto, no formul\u00f3  \texcepciones previas, tampoco impetr\u00f3 recurso alguno frente a  \tla sentencia de instancia adversa a sus intereses, y no se evidencia  \tque haya elevado ante el funcionario de conocimiento, solicitud de  \tnulidad alguna en tal sentido, por lo tanto, mal puede ahora en sede  \tde tutela, pretender debatir la legalidad de las actuaciones, cuando  \ten varias oportunidades se ha precisado, que antes de acudir al  \tamparo constitucional &quot;sobre el interesado recae la carga de  \tagotar al interior del proceso todos los medios de impugnaci\u00f3n  \tpermitidos en el ordenamiento a fin de contrarrestar los efectos de  \tlas decisiones que le resulten adversas a sus derechos&quot;\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que en todo caso, \u00aba  \tla fecha de presentaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria (01 de  \tjunio de 2012), el asunto estaba sujeto a las disposiciones del  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil, y siguiendo los lineamientos  \tde la sentencia T-440 de 2013, &quot;al no haberse implementado los  \tjueces agrarios en todo el pa\u00eds, el art\u00edculo 202 de la  \tLey Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que  \tla jurisdicci\u00f3n agraria ser\u00e1 ejercida, en primera y  \t\u00fanica instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito  \tcorrespondiente y no por un juzgado municipal&quot;. De ah\u00ed,  \tque no es admisible la existencia de una nulidad insaneable, cuando  \tno se evidencia una verdadera falta de competencia funcional\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tla par, adujo que tampoco concurre el requisito de \u00abprocedibilidad  \tde inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida  \tcomo un medio de protecci\u00f3n urgente en procura de la guarda  \tde los derechos fundamentales, y en el presente asunto, la  \tinconformidad de la parte actora se concreta en la sentencia  \tproferida el 14 de diciembre de 2016 [&#8230;], y la petici\u00f3n de  \tamparo fue radicada ante los estrados judiciales el 16 de noviembre  \tde 2017 (folio 149), de donde se colige, que el tiempo transcurrido  \tno es razonable, oportuno ni justo; m\u00e1xime, cuando se  \tevidencia que la se\u00f1ora FIDELINA ARARAT LASSO actu\u00f3 en  \tel proceso debidamente representada por su mandataria judicial, por  \tlo que tuvo pleno conocimiento de las decisiones adoptadas en cada  \toportunidad, y no existe prueba de ninguna circunstancia excepcional  \tque justifique la tardanza en acudir  \t\u00bb (ff. 168-179 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 la gestora sin expresar las razones de su  \tdescontento, puesto que se limit\u00f3 a transcribir los art\u00edculos  \t132, 138 y 317 del C\u00f3digo General del Proceso (f. 189 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad, enfila su inconformismo  \tcontra i)  \tel auto de 21 de julio de 2012 mediante el cual el juzgado accionado  \tadmiti\u00f3 la demanda reivindicatoria cuestionada; y ii)  \tla sentencia de 14 de diciembre de 2016, que acogi\u00f3 las  \tpretensiones; puesto que en su sentir, el despacho censurado no  \tten\u00eda competencia para adelantar el tr\u00e1mite del  \tproceso por ser de m\u00ednima cuant\u00eda, y porque ha debido  \tdecretar el desistimiento t\u00e1cito.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tDemanda reivindicatoria de dominio adelantada por el se\u00f1or  \tHeriberto Rodr\u00edguez Balanta en contra de Fidelina Ararat  \tLasso, aqu\u00ed accionante; y auto admisorio proferido el 21 de  \tjunio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito censurado  \t(ff. 25-30 y 31 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tEscrito de contestaci\u00f3n al libelo, sin proponer excepciones  \t(ff. 42-45 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tDemanda de muta petici\u00f3n \u2013pertenencia-; y autos de 9 de  \tnoviembre de 2012 que la inadmiti\u00f3 y de 13 de diciembre  \tsiguiente, que la rechaz\u00f3 (ff. 107-112, 113-114 y 117-118  \tib.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tSentencia de 14 de diciembre de 2016 que acogi\u00f3 las  \tpretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la gestora a entregar  \tel inmueble objeto del proceso al se\u00f1or Heriberto Rodr\u00edguez  \tBalanta y apagarle los frutos civiles por valor de $3\u2019900.000,oo;  \ta su vez, dispuso el reintegro a su favor de la suma de  \t$2\u2019200.000,oo por mejoras efectuadas al bien (ff. 66-73, cuad.  \t1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la  \tconcesi\u00f3n  \tde la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  \tinane, comoquiera  \tque no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  \tinmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la  \tocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele  \tla quejosa, esto es, haberse admitido la demanda reivindicatoria el  \t21 de junio de 2012, y proferido la sentencia que acogi\u00f3 las  \tpretensiones el 14 de diciembre de 2016, habida cuenta que la  \tsolicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda  \t16 de noviembre de 2017, m\u00e1xime  \tque no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n  \tde tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter  \timpostergable de la salvaguarda implorada, puesto que,  \tincluso desde la data de la \u00faltima providencia citada pudo  \tacudir a este mecanismo excepcional de resguardo para fustigar las  \tdeterminaciones que estim\u00f3 adversas a sus intereses, y no lo  \thizo, por lo que su silencio prolongado e injustificado se traduce,  \tsin m\u00e1s, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por  \tel funcionario judicial encartado.  \t<\/p>\n<p>Es  \tpor eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  \tse\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues,  \tpese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela,  \ts\u00ed se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente  \tprudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  \tefecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de  \tser, que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los  \tderechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando  \tla urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  \tjustamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  \tde suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  \ttiempo antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo no  \tpuede abrirse paso.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n  \tconstitucional en que necesariamente ha de repararse, la  \tjurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>[E]n  \tefecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  \tcaducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  \tse\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  \tinexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  \tcon posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  \tsi bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  \tde la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto  \tde protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  \tjudicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  \trealizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  \tprotecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  \tel art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  \ttanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  \tla inobservancia del principio de la inmediatez que debe  \tcaracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como  \tfinalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran  \tvulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad  \tp\u00fablica (Sentencia  \tT-797 de 26 de septiembre de 2002).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tentendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de  \tla Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio  \tde esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  \thecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable  \tcercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n,  \tno debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n  \tpor la demora o negligencia del accionante en acudir a la  \tjurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  \t(CSJ  \tSTC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  \t14 abr. 2015, rad. 00057-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tAunado  \ta lo anterior, la  \tconcesi\u00f3n  \tde la salvaguarda tampoco tiene cabida, toda vez que tampoco se  \tatendi\u00f3 el requisito general de procedencia de la  \tsubsidiariedad exigido  \tpara el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  \tcuenta que la gestora, no aleg\u00f3 ante el juez natural la falta  \tde competencia del despacho querellado (art. 100 del C. G. del P.),  \tno le solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por  \tdesistimiento t\u00e1cito (art. 317 ib\u00edd.) y, tampoco apel\u00f3  \tla sentencia (art. 321 ib.); es  \tdecir, cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al despacho  \tquerellado las razones de su inconformidad que aqu\u00ed plantea y  \treclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  \tdej\u00f3 fenecer  \tel tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento incluso  \tpor el superior.  \t<\/p>\n<p>Frente  \tal tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla  \tjusticia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb  \t(CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015,  \t5 may, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \totra parte, si la quejosa estima que el funcionario judicial o los  \tintervinientes en el proceso han infringido normas disciplinarias o  \tpenales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes  \tpara que se adelante la investigaci\u00f3n que en cada caso  \tparticular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un  \tmecanismo de intermediaci\u00f3n de esas inconformidades.  \tNaturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador  \testablece para estos casos, cuando la \u00abdenuncia\u00bb  \tes absurda o temeraria.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte resalt\u00f3 frente a este aspecto que \u00ab(\u2026)  \tsi el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes  \tincurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben  \taveriguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  \tsostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma  \tdirecta la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose  \tpor supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias\u00bb.  \t(CSJ  \tSTC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada, entre otras, en  \tSTC3281-2017  \t9 mar. 2017).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde la Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 19001-22-13-000-2017-00279-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1571-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2017-00279-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}