{"id":101413,"date":"2026-07-01T17:38:44","date_gmt":"2026-07-01T17:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101413"},"modified":"2026-07-01T17:38:44","modified_gmt":"2026-07-01T17:38:44","slug":"stc1578-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1578-2018\/","title":{"rendered":"STC1578-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1578-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 47-001-22-13-000-2017-00250-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la impugnaci\u00f3n promovida por Ada Luz  Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra la sentencia proferida por  Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la tutela  iniciada por la recurrente contra el Juzgado Civil del Circuito de El  Banco, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, entre otros, los  Juzgados Promiscuos Municipales de Guamal y San Sebasti\u00e1n de  Buenavista.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  precursora reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de su derecho \u00abal  debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que se declare \u00abla  nulidad u\/o ilegalidad de la providencia expedida (\u2026)  orden\u00e1ndose, dejar sin efecto la providencia y como  consecuencia, la de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus pedimentos, en suma, se\u00f1al\u00f3 que en el  juicio de cobro compulsivo iniciado por el Banco BBVA contra ella, y  una vez ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, as\u00ed  como aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00abel  actor solicita la entrega de los dep\u00f3sitos en fecha  2013\/09\/19, fecha esta de la \u00faltima actuaci\u00f3n de  entrega de t\u00edtulos judiciales\u00bb.  Agreg\u00f3 que desde la \u00abentrega  de los t\u00edtulos judiciales\u00bb,  en la fecha indicada, el proceso estuvo inactivo por 2 a\u00f1os y  7 meses, por lo que aquella present\u00f3 \u00absolicitud  de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb,  petici\u00f3n que fue avalada por su apoderado con posterioridad.  Dijo, tambi\u00e9n, que luego de recusado el juzgado primigenio y  bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de San  Sebasti\u00e1n de Buenavista, fue resuelta desfavorablemente su  s\u00faplica; prove\u00eddo que luego de apelado fue confirmado  por el Juzgado encartado. Finalmente expuso que \u00ab[l]a  providencia, es violatoria del debido proceso (\u2026) porque (\u2026)  s\u00ed est\u00e1 legitimada la se\u00f1ora Ada Luz Mart\u00ednez,  a formular la solicitud de desistimiento t\u00e1cito, como parte  que es del proceso\u00bb,  como tambi\u00e9n que el \u00abtr\u00e1mite  estuvo inactivo por la omisi\u00f3n o negligencia de la parte  ejecutante por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista,  adem\u00e1s de refrendar los hechos expuestos en el l\u00edbelo  inicial, recalc\u00f3 que no se accedi\u00f3 a \u00abla  terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb  en raz\u00f3n a que se aport\u00f3 memorial en el que se  actualizaba la cuenta, junto con constancia secretarial que informaba  que dicho documento no reposaba en el expediente habida cuenta que el  titular orden\u00f3 no incorporarlo toda vez que el paginario se  encontraba al despacho; empero, la actuaci\u00f3n adelantada  interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os ya que  aqu\u00e9l se radic\u00f3 el 24 de junio de 2015.  <\/p>\n<p>Por  su lado, el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, indic\u00f3 que  no observa ninguna irregularidad respecto a no despachar la solicitud  hecha por la actora, porque al ser de menor cuant\u00eda el pleito  adelantado deb\u00eda actuar por conducto de su abogado. De otro  lado, explic\u00f3 que \u00ab[e]l  apoderado judicial se\u00f1ala o alude a que la inactividad del  proceso por m\u00e1s de dos a\u00f1os se debe a que la parte  demandante a trav\u00e9s de su apoderado debi\u00f3 antes de que  se cumpliera el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os haber reclamado  los t\u00edtulos judiciales que existieren en el proceso, sin  embargo el juzgado consider\u00f3 que tal inactividad tal y como se  predica no existe, pues el proceso recibe mes a mes los descuentos  verificados a la demandada y ello constituye una actividad que ocurre  con ocasi\u00f3n a la medida cautelar decretada\u00bb  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el amparo el A  Quo  luego de entender ecu\u00e1nime la posici\u00f3n de la autoridad  disciplinada.  <\/p>\n<p>Ada Luz Mart\u00ednez  Hern\u00e1ndez impugn\u00f3 sin exponer reparos frente a lo  zanjado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda  contrariar la independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa  tarea; empero, resulta id\u00f3nea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuaci\u00f3n. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Se ha  sostenido de tiempo atr\u00e1s que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (Sent.  7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01). As\u00ed, para que no decaiga el  auxilio rogado, es menester advertir que la determinaci\u00f3n  reprochada recoge a contraluz un desatino.<br \/>\nAl  descender al caso bajo examen, la Corporaci\u00f3n no advierte que  el auto confutado haya sido producto de una labor antojadiza porque,  aunque eventualmente no se comparta las razones en que se sustenta,  aquellas no sobrepasan los l\u00edmites de la sensatez y por lo  tanto se enmarcan dentro de las fronteras de la soberan\u00eda  judicial.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, en lo que respecta a la solicitud interpuesta por la ciudadana  Ada Luz en b\u00fasqueda de la declaratoria de la terminaci\u00f3n  del ejecutivo por \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb, es  comprensible que sea rechazada la misma dado que \u00ab[l]as  personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u00bb,  como lo recalca el canon 73 del C\u00f3digo General del Proceso (en  adelante C.G.P.), \u00faltimo evento que se presenta \u2013a voces  de los art\u00edculos 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971-, entre  otros, \u00ab[e]n  los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb,  por lo que al no existir discusi\u00f3n en que en el sub  lite  se exigen sumas de dinero que se encuadraban en la \u00abmenor  cuant\u00eda\u00bb  para el momento de su iniciaci\u00f3n, resulta entendible el  proceder del Juzgado.  <\/p>\n<p>conforme al  art\u00edculo 63 del Estatuto Procesal Civil \u00ab[l]as personas  que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por  conducto de abogado inscrito , excepto en los casos en que la ley  permite su intervenci\u00f3n directa\u00bb y, el Decreto 196 de  1971\u00ab[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la  abogac\u00eda\u00bb dispone, de un lado que \u00ab[n]adie podr\u00e1  litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin  perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto\u00bb (art.  25), y, en el canon 28 establece que \u00ab[p]or excepci\u00f3n se  podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los  siguientes casos:  <\/p>\n<p>1\u00b0. En  ejercicio del derecho de petici\u00f3n y de las acciones p\u00fablicas  consagradas por la Constituci\u00f3n y las leyes.  <\/p>\n<p>2\u00b0. En los  procesos de m\u00ednima cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>3\u00b0. En las  diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n y en los procesos  de \u00fanica instancia en materia laboral.  <\/p>\n<p>4\u00b0.  En los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o  administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de  bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. Pero la  actuaci\u00f3n judicial posterior a que de lugar la oposici\u00f3n  formulada en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser  patrocinada por abogado inscrito, si as\u00ed lo exige la ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, el precepto 29 contempla tal facultad para estos eventos:  <\/p>\n<p>1\u00b0.  En los asuntos de que conocen los funcionarios de polic\u00eda que  se ventilen en municipios que no sean independencia<br \/>\nde circuito y  en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados  inscritos, circunstancia que har\u00e1 constar el funcionario en el  auto en que admita la personer\u00eda.  <\/p>\n<p>2\u00b0. En la  primera instancia en los procesos de menor cuant\u00eda que se  ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no  ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez  har\u00e1 constar esta circunstancia en el auto en que admita la  personer\u00eda.  <\/p>\n<p>Se  entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando  atiende all\u00ed oficina personalmente y de manera regular, aunque  no resida en \u00e9l (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego  entonces, comoquiera que el juicio en el cual pretende intervenir  directamente el actor no corresponde a ninguno de los anteriores  eventos, aunado a que tampoco acredit\u00f3 ostentar la calidad de  abogado, tal proceder conllev\u00f3 a que no se le diera tr\u00e1mite  a su solicitud (\u2026)  y que, se le requiriera para que constituyera apoderado para su  continuaci\u00f3n; hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3  cardinalmente en las normas atr\u00e1s invocadas (art\u00edculos  16 y 63 del C.P.C. y  25, 28-29 del D. 196 de 1971), la que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no  merece reproche a partir de la \u00f3ptica ius fundamental para que  deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo  (\u2026)\u201d (CSJ.  STC de 8 de julio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00260-01. Ver,  entre otras, CSJ, STC18799-2017).  <\/p>\n<p>De  otro lado, con relaci\u00f3n a la posici\u00f3n del funcionario  confutado, esto es, que el \u00abproceso  no se encuentra inactivo, sino pendiente de recibir las cuotas mes a  mes para poder ser aplicada a la deuda o cr\u00e9dito insoluto,  pues el proceso termina cuando hay pago total de los debido, no  antes\u00bb,  tiene la misma suerte que el anterior reparo, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio, el desistimiento t\u00e1cito regulado  por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso dispone que \u00ab[c]uando  un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera  de sus etapas, permanezca  inactivo  en la secretar\u00eda del despacho, porque no  se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n  durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica  instancia (\u2026) se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n (\u2026)  sin necesidad de requerimiento previo\u00bb.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que el legislador sanciona el descuido del proceso con  su culminaci\u00f3n, sobre todo cuando su impulso le incumbe a los  litigantes, circunscribiendo la inactividad de aqu\u00e9l a dos  eventos: a) la falta de peticiones que impulsen el negocio; o b) la  ausencia de alguna actuaci\u00f3n. La primera de ellas incumbe  exclusivamente a los extremos del litigio. La \u00faltima se  refiere a las partes, al juez o a cualquier tercero que se espere  participe de alguna manera en el procedimiento.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, no puede perderse de vista el literal \u00abC\u00bb  de la misma norma, el cual ense\u00f1a que \u00abcualquier  actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de  cualquier naturaleza,  interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo\u00bb,  ya que tal expresi\u00f3n, esto es, \u00abde  cualquier naturaleza\u00bb,  parece incorporar el obrar que desplieguen terceros con ocasi\u00f3n  de una orden dada de oficio o como consecuencia de un requerimiento  de parte, como una circunstancia que interrumpe el lapso temporal que  conlleva a la \u00abextinci\u00f3n  del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal inteligencia  es corroborada cuando sobre la interpretaci\u00f3n de la anterior  normatividad, la Corte en reciente pronunciamiento consider\u00f3  que:  <\/p>\n<p>la expresi\u00f3n  \u00abinactivo\u00bb a que hace alusi\u00f3n la norma mencionada,  debe analizarse de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con lo  preceptuado en el literal \u00abc\u00bb del mismo canon, seg\u00fan  el cual \u00abcualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n  de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos  previstos en este art\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  con lo expuesto, resulta razonable que el Juzgado Civil del Circuito  de El Banco haya considerado que el proceso no estuvo inactivo en  raz\u00f3n a que el per\u00edodo en que aqu\u00e9l se  encontraba en Secretar\u00eda se estaba ejecutando una medida  cautelar, como lo era, la pr\u00e1ctica del embargo de los salarios  de la quejosa.  <\/p>\n<p>Basten  tales razonamientos para ratificar  lo dirimido.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR el  fallo adiado primero (1\u00ba) de noviembre de 2017, por lo  explicado.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1578-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 47-001-22-13-000-2017-00250-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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