{"id":101414,"date":"2026-07-01T17:38:59","date_gmt":"2026-07-01T17:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101414"},"modified":"2026-07-01T17:38:59","modified_gmt":"2026-07-01T17:38:59","slug":"stc1579-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1579-2018\/","title":{"rendered":"STC1579-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1579-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00384-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de diciembre de 2017  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga,  en la salvaguarda de Colpensiones frente a los Juzgados Primero Civil  del Circuito y S\u00e9ptimo Civil Municipal, ambos de Buenaventura,  con citaci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s intervinientes en la  queja de radicaci\u00f3n 2017-00113.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero exigi\u00f3 la defensa del \u00abdebido  proceso\u00bb.  \u00abdoble  instancia\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por los querellados, y que, como  consecuencia, se invaliden los autos de 12 de junio, 12 de octubre y  2 de noviembre, todos de 2017, proferidos por el estrado \u00faltimamente  nombrado.  <\/p>\n<p>2.\tPara  justificar su actuar dijo, en s\u00edntesis, que Mar\u00eda  Helena R\u00edos Usquiano, que actualmente tiene 66 a\u00f1os de  edad, estuvo afiliada a Colfondos hasta el 26 de julio de 2017, y el  2 de mayo de ese a\u00f1o pidi\u00f3 cambio de r\u00e9gimen,  que le fue oportunamente negado inform\u00e1ndole que \u00abNo  es procedente dar tr\u00e1mite a su solicitud, por cuanto la  informaci\u00f3n consultada indica que se encuentra a diez a\u00f1os  o menos del requisito de tiempo para pensionarse\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  la interesada impetr\u00f3 una queja constitucional en  Buenaventura, lugar diverso al de su domicilio, conocida por el  \u00abJuzgado  S\u00e9ptimo Civil Municipal\u00bb,  cuando ten\u00eda que haber sido radicada ante el Tribunal por  competencia funcional; no obstante, el cognoscente fall\u00f3 el 27  de julio de 2017, accedi\u00f3 al amparo y dio v\u00eda libre al  mencionado prop\u00f3sito, por lo que ciudadana volvi\u00f3 y  elev\u00f3 un escrito ante Colpensiones en ese sentido, y recibi\u00f3  respuesta el 29 de julio de 2017, en el que se le inform\u00f3 que  su postulaci\u00f3n hab\u00eda sido aceptada en forma  satisfactoria.  <\/p>\n<p>Dijo  tambi\u00e9n, que al dirimir la impugnaci\u00f3n, el ad  quem  declar\u00f3 la nulidad por no haber vinculado al Ministerio de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y que el 5 de septiembre de  2017 revoc\u00f3 parcialmente el veredicto y emiti\u00f3 otras  directrices que nunca le fueron comunicadas, pues solamente se enter\u00f3  de su contenido cuando se le notici\u00f3 el auto de 12 de octubre  de 2017, en el que fue requerido para acreditar el cumplimiento del  mandato superior antes de abrir el incidente de desacato adelantado.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, sostuvo que pese a la advertida irregularidad (falta  de notificaci\u00f3n del fallo de cierre), el 2 de noviembre de  2017 el Juez que adelant\u00f3 el asunto en primera instancia  sancion\u00f3 a Diego Alejandro Urrego Escobar en su condici\u00f3n  de Director de Acciones Constitucionales con diez (10) salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes y diez (10) d\u00edas de  arresto.  <\/p>\n<p>3.\tEfectuados  los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el ruego tras advertir que el auxilio no procede, porque  lo que se busca es encarar lo resuelto en los pronunciamientos  constitucionales cuya suspensi\u00f3n deprec\u00f3, m\u00e1xime  cuando no ha culminado la fase de revisi\u00f3n eventual ante la  Corte Constitucional (fl.256 a 260 c. 1).  <\/p>\n<p>4.\tImpugn\u00f3  el quejoso, quien insisti\u00f3 en las mismas razones que expuso  cuando impuls\u00f3 la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela no fue instituida para censurar la actividad desplegada por la  administraci\u00f3n de justicia, salvo que sea arbitraria y  desatinada, a tal punto que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros espacios para conjurar el agravio,  excepto cuando la invoque de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n  se aplica en \u00abuna  medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de  amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00; reiterada en STC 5674-2014).  <\/p>\n<p>2. En el sub  lite,  en breve se advierte que no era viable acceder al resguardo exigido,  de un lado, porque el interesado no demostr\u00f3 las supuestas  irregularidades relacionadas con la falta de enteramiento del fallo  de cierre dictado por el organismo enjuiciado, tanto as\u00ed que  ese aspecto qued\u00f3 reducido a su mero dicho, y del otro, porque   de haber existido, en todo caso, habr\u00eda que admitir que  dichas anomal\u00edas se sanearon cuando se le requiri\u00f3 para  que acreditara el cumplimiento tutelar y no dijo nada, pese a ser ese  el momento procesal para poner a la saz\u00f3n la inconformidad  aqu\u00ed planteada.  <\/p>\n<p>Al respecto,  n\u00f3tese que cuando concurri\u00f3 a esta especial justicia el  quejoso reconoci\u00f3 haber sido enterado del auto de 12 de  octubre de 2017, dictado por el estamento criticado antes de dar  inici\u00f3 al incidente de desacato en el que sancion\u00f3 al  Director de Acciones Constitucionales, por lo que debe concluirse que  era en ese estadio cuando ten\u00eda que haber aducido la presunta  falta de \u201cnotificaci\u00f3n\u201d  del veredicto de 5 de septiembre de 2017, porque al tratarse de un  vicio susceptible de ser saneado su no alegaci\u00f3n oportuna  ten\u00eda la virtud de depurarlo y cerrar as\u00ed la puerta a  futuras disputas sobre ese punto.  <\/p>\n<p>Recientemente,  esta Corte sostuvo que:  <\/p>\n<p>(\u2026..)  Lo anterior porque si, a juicio de la accionante, dentro del  procedimiento se incurri\u00f3 en esta causal de nulidad, debi\u00f3  con argumento en tal  hecho proponer oportunamente el incidente, mecanismo  establecido por el legislador para plantear tal debate al interior  del proceso,  pero la interesada no hizo uso de tal herramienta dentro de la  oportunidad legal, sin que tal incuria fuere acreditada y excusada  v\u00e1lidamente, siendo evidente que dejo de presentar los reparos  dentro del lapso contemplado en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem  (\u2026.).  (CSJ STC 17797-2017)  <\/p>\n<p>3.\tDe otro lado,  debe decirse que aunque el actor debate lo acaecido en el pliego  tutelar ya referido, con sustento en que all\u00ed se incurri\u00f3  en algunos yerros de actividad, uno de ellos la nulidad ya  mencionada, y otro relacionado con la competencia funcional de los  \u00f3rganos cognoscentes, lo cierto es que de la lectura del  componente factual y de sus aspiraciones logra extraerse que en el  fondo lo que persigue es debatir las directrices que fueron  impartidas en ese decurso excepcional, tanto as\u00ed que refuta,  en esencia, su alcance y contenido, insistiendo en que con ellas se  comprometieron recursos p\u00fablicos, habida cuenta que se dispuso  el pago de unos derechos econ\u00f3micos que estaban cobijados por  la prescripci\u00f3n extintiva.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  esa circunstancia conforme alcanza a ser divisada, hace inviable la  interferencia implorada, toda vez que dicha reclamaci\u00f3n se  subsume en la hip\u00f3tesis de improcedencia establecida en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior, en armon\u00eda con  el numeral 1\u00ba del mandato 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, bajo  el entendido que el  gestor cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener lo que por  esta v\u00eda trata de imponer.  <\/p>\n<p>Al  respecto, observarse que dicho estamento bien puede ir ante la \u00abCorte  Constitucional\u00bb  a  formular su desacuerdo contra  lo resuelto en la \u201ctutela\u201d  primigenia, ya que, seg\u00fan se pudo averiguar al consultar el  sistema de gesti\u00f3n judicial de esa Corporaci\u00f3n, hasta  ahora el referido tema no ha sido sometido a Sala de selecci\u00f3n  de tutelas, donde bien puede ser escogido o excluido para revisi\u00f3n,  sin perjuicio de que al ocurrir esto \u00faltimo se agote la fase  de insistencia que establece el ordenamiento positivo, siendo claro,  que las antedichas circunstancias le impiden prevalerse de este atajo  para hacer trasegar divergencias que bien puede plantear en ese  contexto especial,  m\u00e1xime cuando no se cumplen los presupuestos  se\u00f1alados en la sentencia SU-627\/15, en la que, como una  excepci\u00f3n, se previ\u00f3 la posibilidad de criticar una  determinaci\u00f3n de igual especie a trav\u00e9s de esta senda  residual, siempre que:  <\/p>\n<p>(\u2026.) adem\u00e1s  de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de  la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de  tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente,  que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situaci\u00f3n  (\u2026).  <\/p>\n<p>Precisamente, al  abordar una tem\u00e1tica af\u00edn, esta Sala record\u00f3 la  inviabilidad del resguardo para cuestionar otro de igual naturaleza,  y advirti\u00f3 que \u00abla  \u00fanica forma de corregir los posibles yerros de una decisi\u00f3n  de tutela es a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n ante la  Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la  posibilidad de que a trav\u00e9s de la tutela se reviva una  decisi\u00f3n tomada por otro juez en sede constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, destac\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026.)  s\u00f3lo  de manera excepcional se ha admitido la intervenci\u00f3n de un  segundo juez de amparo, esto es, cuando en el tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (CSJ  STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01; reiterada en STC1751-2015); o  cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda  fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963; reiterada en STC1751-2015).  (\u2026) (CSJ.  STC 4835-2014),  (CSJ.  STC 10274-2015; reiterada en STC 1670-2017).  <\/p>\n<p>4.\tQueda as\u00ed  demostrado c\u00f3mo aqu\u00ed no pod\u00eda entrar a  estudiarse el pedimento superlativo, porque el interesado tiene a su  disposici\u00f3n la instancia de la \u201ceventual  revisi\u00f3n\u201d  ante la Sala de  Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional,  escenario en el que bien puede ir a exponer sus reparos.  <\/p>\n<p>Frente al punto,  la Corte Constitucional ha explicado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  La  Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra  cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales:  la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041\/10, reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  <\/p>\n<p>5.\tEn ese  contexto, se prohijar\u00e1 el veredicto revisado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1579-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00384-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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