{"id":101415,"date":"2026-07-01T17:39:10","date_gmt":"2026-07-01T17:39:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101415"},"modified":"2026-07-01T17:39:10","modified_gmt":"2026-07-01T17:39:10","slug":"stc1580-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1580-2018\/","title":{"rendered":"STC1580-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1580-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 08001-22-13-000-2017-00492-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta frente el fallo de 18 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla dentro de la tutela instaurada por Luis  Eduardo Arazo Garc\u00eda contra los Juzgados Segundo y Sexto de  Familia de la misma ciudad, extensiva a las dem\u00e1s partes que  actuaron en los decursos criticados.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En s\u00edntesis, indic\u00f3 el promotor que fue demandado por  Janeth Celis Mart\u00ednez a fin de fijar la cuota alimentaria a  favor de la hija menor que tienen en com\u00fan, y mediante  prove\u00eddo de 30 de marzo de 2016 el Juzgado Sexto de Familia de  la capital del Atl\u00e1ntico, que conoci\u00f3 de esa causa,  decret\u00f3 el embargo del 50% de su salario, prestaciones  sociales, legales, extralegales y dem\u00e1s emolumentos  devengados. Adujo que sus ingresos ascienden a un (1) SMLMV y en  atenci\u00f3n a esa medida no le es posible asumir los gastos de  manutenci\u00f3n de sus otros cuatro descendientes, de los cuales  uno es mayor. Por ello, inici\u00f3 acci\u00f3n para disminuir el  porcentaje de la cautela a 12.5%, pero el Juzgado Segundo de Familia  de Barranquilla la inadmiti\u00f3 y posteriormente el 4 de octubre  pasado la rechaz\u00f3 por no aportar el acta de conciliaci\u00f3n  exigida.  <\/p>\n<p>Pretendi\u00f3,  entonces, que se le amparen los derechos fundamentales al m\u00ednimo  vital m\u00f3vil, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia y los de sus \u201chijos\u201d  y, en consecuencia, se ordene reducir aquella mesada en el monto  anunciado.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades convocadas replicaron el libelo indicando que sus  determinaciones estuvieron conforme a la ley, en virtud de lo cual no  existe v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMERA GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo declar\u00f3  improcedente el auxilio, principalmente por no hallar satisfecho el  presupuesto de subsidiariedad. El peticionario impugn\u00f3 sin  precisar reparo alguno.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  instrumento, por regla general, est\u00e1 concebido para la  salvaguarda ius  fundamental pero  no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el  sistema patrio, de forma que los suplante o que se act\u00fae como  un escal\u00f3n adicional para controvertir lo que ya se ha  discutido ante el Juez natural o reemplazarlo en dicha labor. Se  encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica, que lo define como eficaz, de car\u00e1cter  preferente, sumario y residual ante el comportamiento da\u00f1ino u  omisiva de una entidad p\u00fablica; opera siempre que el ciudadano  afectado no disponga de otros medios para defender sus intereses o,  existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a  \u00e9l se debe acudir dentro de un plazo razonable y prudente,  descartando cualquier posibilidad de utilizarlo en forma desmedida y  demorada.  <\/p>\n<p>2.  En  este evento se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n fustigada con  asidero en lo que pasa a indicarse.  <\/p>\n<p>En  primer t\u00e9rmino, con relaci\u00f3n al reclamo de la  providencia adiada 30 de octubre de 2016 que autoriz\u00f3 la  retenci\u00f3n del 50% del suelo del quejoso, es evidente la  inobservancia del requisito de inmediatez porque desde entonces hasta  el 24 de noviembre de 2017, cuando se radicaron estas diligencias,  transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1  a\u00f1o;  lapso que,  sin duda, no luce razonable habida cuenta que duplic\u00f3 el que  ha establecido, como regla general, la Jurisprudencia para postular  la petici\u00f3n tuitiva.  <\/p>\n<p>Al  respecto,  ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>En  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (STC5217-2017).  <\/p>\n<p>3.  De  otro lado, aspira el libelista que por este mecanismo se modifique la  \u201ccuota  alimentaria, embargo\u201d  para ajustarla a su presunta capacidad econ\u00f3mica y dem\u00e1s  obligaciones a cargo; empero, se verifica en el expediente que tal  asunto se postul\u00f3 por la cuerda que naturalmente corresponde,  es decir, la de \u201cdisminuci\u00f3n  de cuota alimentaria\u201d ante  el enjuiciador competente, sin lograr que se admitiera porque se  \u201crechaz\u00f3\u201d  mediante interlocutorio de 4 de octubre de 2017 sin que el  interesado, pudi\u00e9ndolo hacer por ser viable, presentara recuso  de reposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se reevaluara el  tema. No obstante, habiendo desaprovechado esa herramienta escogi\u00f3  esta v\u00eda para perseguir y obtener lo que all\u00e1 no se  alcanz\u00f3 a dilucidar, entre otras cosas por su incuria,  panorama que hace improcedente la presente senda, pues no fue creada  para enmendar ese tipo de omisiones, menos si no hay asomo de ning\u00fan  agravio inminente como aqu\u00ed sucede.  <\/p>\n<p>Dicho  m\u00e1s claro, el proponente acudi\u00f3 a  este remedio supralegal sin haber agotado antes, como ha debido  hacerlo, todas las posibilidades que le oferta el sistema adjetivo,  particularmente el remedio horizontal (art. 318 C.G.P.), por cuyo  conducto pudo insistir en el reajuste que ahora suplica.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  esta Colegiatura ha venido refiriendo que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  y, no  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve,  ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho  ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda  su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de  econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia  (\u2026)  (Negrillas  y resalto del Tribunal). (CSJ STC1014-2017)  <\/p>\n<p>En  definitiva,  aquel escenario declarativo era el pertinente para esbozar y  acreditar los supuestos f\u00e1cticos que se traen actualmente.  Mem\u00f3rese que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026)  (CSJ  STC, STC2216-2017)  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1580-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 08001-22-13-000-2017-00492-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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