{"id":101416,"date":"2026-07-01T17:39:14","date_gmt":"2026-07-01T17:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101416"},"modified":"2026-07-01T17:39:14","modified_gmt":"2026-07-01T17:39:14","slug":"stc1582-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1582-2018\/","title":{"rendered":"STC1582-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1582-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001 22 03 000 2017  03273 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Sala a desatar la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo  de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 en la tutela instaurada por Luis \u00c1ngel  L\u00f3pez Puin contra los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal y  Cuarenta Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a las  partes que actuaron en el coercitivo que la origin\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En resumen, el accionante fungi\u00f3 como apoderado de Hernando  del Castillo Casta\u00f1o en el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n  de hacer donde \u00e9ste fue demandado, y en el que en virtud de  conciliaci\u00f3n celebrada el 24 de agosto de 2016, mediante  prove\u00eddos de 30 de noviembre de la misma calenda y 7 de  febrero de 2017 el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta urbe  orden\u00f3 entregarle un t\u00edtulo judicial por valor de  $20\u00b4000.000. El promotor se mostr\u00f3 inconforme con esa  determinaci\u00f3n aduciendo que dado que no le ha sido revocado el  poder ni la facultad expresa de recibir, el dinero debe otorg\u00e1rsele  a \u00e9l y no al mandante, quien, valga decir, a su vez, ha  insistido en obtenerlo directamente; ello, para garantizar la  satisfacci\u00f3n de sus honorarios profesionales.  <\/p>\n<p>De  manera que, a su juicio, en tal proceder se incurri\u00f3 en v\u00eda  de hecho por lo que pidi\u00f3 amparar sus derechos esenciales al  \u201cdebido  proceso, acceso a la justicia e igualdad\u201d  y, por consiguiente, le sea \u201centregado  el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial conciliado\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades encartadas rindieron el informe requerido e indicaron que  sus actuaciones estuvieron conforme a las normas pertinentes.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio tras sostener que la aspiraci\u00f3n relativa al pago de  \u201chonorarios\u201d  no es apta para discutirse por esta v\u00eda subsidiaria y  residual; al tiempo que aquella entra\u00f1a un tinte econ\u00f3mico  para lo que \u00e9sta tampoco est\u00e1 concebida.  <\/p>\n<p>El  libelista impugn\u00f3 basado en que la solicitud se dirigi\u00f3  a que se le autorice \u201crecibir\u201d  aquellos emolumentos conforme al encargo que a\u00fan tiene  vigente, y no a saldar la retribuci\u00f3n por dicha gesti\u00f3n,  como lo entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n de primera  instancia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar los pronunciamientos  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa funci\u00f3n;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera residual, para garantizar  prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en  los que se verifique un yerro ostensible y grosero.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  no cualquier irregularidad o animadversi\u00f3n de los  intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos si se  dirige contra razonamientos que, mirados con la lupa propia de este  medio extraordinario, resultan aceptables dentro de una hermen\u00e9utica  ponderada y racional.  <\/p>\n<p>2.   Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la confirmaci\u00f3n  del veredicto reprochado, aunque por motivos distintos.  <\/p>\n<p>En  efecto, del escrito inicial aflora que lo perseguido con estas  diligencias es que se le permita al recurrente cobrar los $20\u00b4000.000  que se hallan consignados en la cuenta del Juzgado Sesenta y Uno  Civil Municipal de Bogot\u00e1 porque sostiene estar  delegado para  ello expresamente por Del Castillo Casta\u00f1o cuando le confiri\u00f3  \u201cpoder\u201d;  empero, no lo ha logrado por cuanto \u00e9ste, o sea el titular, ha  comunicado su intenci\u00f3n de recoger directamente aquel saldo.  En otras palabras, debido a la falta de consenso sobre el punto, los  servidores cognoscentes hicieron prevalecer el querer de Hernando y  no el de su abogado.  <\/p>\n<p>En  ese labor\u00edo, manifestaron:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si bien es cierto en el poder otorgado por el demandado  Hernando del Castillo Casta\u00f1o al Dr. Lopez Puin otorga la  facultad de recibir, no es menor cierto que de manera expresa el  demandado solicita con el escrito visto a folio 177-1814, no se le  entregue el tan mencionado dep\u00f3sito judicial al apoderado,  pues manifiesta que el mismo demuestra malas intenciones (\u2026)  por lo que al entender de esta suscrita el Sr. Hernando del Castillo  desiste de manera t\u00e1cita de la facultad que tiene el abogado  L\u00f3pez Puin de recibir  (Fl.  49, Cdno. Copias 1).  <\/p>\n<p>(\u2026)  no se olvide que sin perjuicio de la conciliaci\u00f3n que puso fin  al proceso ejecutivo N\u00ba 2014-701, la titularidad de los dineros  objeto de controversia recae en el citado demandado, quien es el  \u00fanico facultado para disponer de tal derecho y en tal virtud  solicitar su entrega en forma directa, tal como ocurri\u00f3, salvo  que sobre los mismos medie medida de embargo y retenci\u00f3n por  autoridad judicial, la cual, tal como se dijo en auto anterior, en  este asunto brilla por su ausencia (Fl.  72-73, C. 1).  <\/p>\n<p>3.  Desde  luego, entonces, que muy a pesar de la postura que sobre la materia  pudiera cobijar esta Corte, lo cierto es que los razonamientos  transcritos no lucen desproporcionados, descabellados, salidos de  tono ni arbitrarios, raz\u00f3n que conduce a colegir que la  situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se plante\u00f3 en este  escenario no capta la atenci\u00f3n de la Justicia Constitucional  ante la carencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  superiores.  <\/p>\n<p>Es  que si las resoluciones reprochadas en \u00faltimas son las que se  niegan a otorgar el \u201cdinero\u201d  referido al defensor  y optan por d\u00e1rselo a su \u201ctitular\u201d,  no brota all\u00ed ninguna anomal\u00eda con la entidad  suficiente para la intervenci\u00f3n superlativa, porque la  interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que hicieron los definidores  de la litis  respecto  de los art\u00edculos 1640 del C\u00f3digo Civil y 77 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan los cuales \u201crecibir\u201d  es una de las potestades reservadas a la \u201cparte\u201d  y su \u201cdelegaci\u00f3n\u201d  debe ser \u201cexpresa\u201d,  los conllev\u00f3 a deducir que acaeci\u00f3 \u201crenuncia  t\u00e1cita\u201d  de la habilitaci\u00f3n manifestada ab  initio de  la contienda, y con ese horizonte privilegiaron la \u00faltima  voluntad del all\u00e1 opositor, \u00fanico interesado en  disponer de ese \u201cderecho\u201d.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que, aun cuando el asunto pudiera hipot\u00e9ticamente  admitir divergentes soluciones, ello no es venero para descalificar  la de los convocados siendo que, como se ha insistido, no son  absolutamente hirientes del ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  un caso que aguarda relativa simetr\u00eda con el actual, esta  Colegiatura adver\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  a  partir del examen de la providencia en comento, que decidi\u00f3  mantener la negativa de entrega de dineros al apoderado de la parte  actora, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la  tutela, dicha decisi\u00f3n no representa una v\u00eda hecho que  quebrante las prerrogativas del quejoso, por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional (STC13577-2017).  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior, es menester recordar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses)  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1582-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001 22 03 000 2017 03273 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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