{"id":101417,"date":"2026-07-01T17:39:23","date_gmt":"2026-07-01T17:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101417"},"modified":"2026-07-01T17:39:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:39:23","slug":"stc1583-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1583-2018\/","title":{"rendered":"STC1583-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1583-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02169-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de diciembre de 2017  dictado por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n,  en la salvaguarda de Magnolia Ariza Duarte contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Fiscal\u00eda  4\u00aa Seccional del Circuito de Socorro, con vinculaci\u00f3n de  los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Penales de igual categor\u00eda Con  Funciones de Conocimiento de esa urbe y de las partes y dem\u00e1s  intervinientes dentro del consecutivo n\u00famero  68755310400220170001601.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa vocera pidi\u00f3 el respeto de sus garant\u00edas al \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00ablegalidad\u00bb,  \u00abdefensa\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00abigualdad  ante la ley\u00bb,  \u00abverdad  y reparaci\u00f3n integral\u00bb,  presuntamente desconocidos por los querellados, y que, como  consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre  de 2017 que \u00abdeclar\u00f3  la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u00bb,  por carecer de sustento probatorio y haberse invocado por fuera del  t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 294, inc. 1\u00ba y  175, par\u00e1grafo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y, en  su lugar, ordenar rehacer ese ciclo instructivo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  respaldo de lo anterior dijo, en breve, que el 8 de diciembre de 2013  Leonor Duarte Barbosa acudi\u00f3 al servicio de urgencias del  Hospital regional Manuela Beltr\u00e1n de Socorro, Santander a  causa de un golpe que sufri\u00f3 en la cabeza al caerse en el ba\u00f1o  de su casa, y all\u00ed fue examinada por Carolina D\u00edaz  D\u00edaz, quien no hizo lo necesario para curar esa patolog\u00eda,  por lo que la paciente regres\u00f3 el d\u00eda 29 de ese mismo  mes y fue atendida por Ruth Jimena B\u00e1ez Su\u00e1rez y por  Jorge Enrique Villalba S\u00e1nchez, quienes tampoco hicieron un  buen an\u00e1lisis del caso, a tal punto que la medicaron  incorrectamente y la afectada finalmente falleci\u00f3 el 3 de  enero de 2014.  <\/p>\n<p>Adujo  que producto de esos hechos se abri\u00f3 una fase instructiva por  \u00abHomicidio  culposo\u00bb  frente al galeno Jorge Enrique Villalba S\u00e1nchez por haber  actuado incorrectamente durante la atenci\u00f3n y seguimiento a la  sintomatolog\u00eda referida por la usuaria cuando concurri\u00f3  al precitado centro hospitalario, y que en esa causa, el 31 de julio  de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de esa municipalidad, neg\u00f3 la preclusi\u00f3n  exigida por la Fiscal\u00eda que asumi\u00f3 el conocimiento de  los hechos, pero que \u00e9sta apel\u00f3 ante el superior  jer\u00e1rquico del mencionado estrado y all\u00ed consigui\u00f3  que el 13 de septiembre pasado se resolviera favorablemente su  pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dice  que la Magistratura enjuiciada incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho, en primer lugar, porque lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n  con sustento en unas opiniones ajenas a la realidad que fueron  emitidas por Medicina Legal; y en segundo lugar, porque no dijo nada  en torno a la nulidad por falta de competencia del fiscal que dej\u00f3  transcurrir m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os sin formular la  imputaci\u00f3n o pedir la \u00abpreclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAgotados  los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el amparo porque encontr\u00f3 que la postura en pugna  est\u00e1 acorde con los preceptos establecidos para la aplicaci\u00f3n  de la instituci\u00f3n en comento (fl. 301 a 310).  <\/p>\n<p>4.\tImpugn\u00f3  la promotora, quien recab\u00f3 en las manifestaciones que plante\u00f3  al inici\u00f3 de su exposici\u00f3n (fl. 322 a 331, c. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue creada para controvertir la labor desplegada por los  encargados de resolver la conflictividad jur\u00eddica, salvo que  sea arbitraria, a tal punto que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto que sea promovida de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  sostenido que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  judice,  pronto se advierte que no era viable dispensar la protecci\u00f3n  rogada, porque el veredicto en pugna no refleja atropello, habida  cuenta que los fundamentos que la escoltan enmarcan dentro de lo  razonable y dejan entrever que la deducci\u00f3n de la criticada no  es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, sino que, por el  contrario, se ajusta al orden normativo establecido para aplicaci\u00f3n  de la figura extintiva en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al efecto, t\u00e9ngase  en cuenta que la determinaci\u00f3n censurada se adopt\u00f3  luego que el ente investigador reclamara al juez natural la  \u00abpreclusi\u00f3n\u00bb  de la fase preliminar adelantada contra Villalba S\u00e1nchez con  ocasi\u00f3n de los supuestos referidos por el pretensor y teniendo  como referente, seg\u00fan lo advirti\u00f3 la Sala en sus  fundamentos, la \u00abatipicidad  de la conducta\u00bb  y la \u00abimposibilidad  de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb  que acompa\u00f1\u00f3 al sindicado en esa etapa del instructivo,  sin que de all\u00ed destelle la presencia de alguna irregularidad,  ora de alg\u00fan exceso de poder que deba ser remediado por esta  v\u00eda excepcional.  <\/p>\n<p>Por cierto,  t\u00e9ngase en cuenta que para acceder al precitado ruego, el  colegiado hizo referencia a las circunstancias propias del caso  examinado y argument\u00f3 ampliamente las razones de hecho y de  derecho que motivaron su conclusi\u00f3n, tanto as\u00ed que  analiz\u00f3 claramente lo relacionado con la atribuci\u00f3n  legal para encarar la  lid  y tambi\u00e9n con la evidencia adosada al respectivo  diligenciamiento, labor\u00edo que lo condujo a hallar configurada  una de las causales invocadas para proceder del modo como lo hizo,  relacionada con la imposibilidad de quebrar la \u00abpresunci\u00f3n  de inocencia\u00bb  que  obraba a favor del profesional implicado.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  indic\u00f3 que el Estado, a trav\u00e9s del estamento p\u00fablico  encargado de perseguir y combatir el crimen, no hab\u00eda reunido  medios cognoscitivos capaces de acreditar \u00ablos  elementos que estructuran el delito culposo\u00bb,  espec\u00edficamente el homicidio endilgado al internista vinculado  a ese escenario de castigo, de un lado, porque, seg\u00fan lo  reliev\u00f3, no se pudo establecer que fuera predecible que con el  suministro del medicamento que le prescribi\u00f3 y aplic\u00f3 a  la paciente se hubiere producido el \u201cshock  anafil\u00e1ctico\u201d,  y del otro, porque, conforme lo precis\u00f3, no sali\u00f3 a la  luz el nexo causal entre la conducta del galeno y el resultado  acaecido, no obstante que, seg\u00fan lo destac\u00f3, se trata  de un elemento sin el cual es \u00abimposible  arribar a una conducta at\u00edpica, antijur\u00eddica y  culpable\u00bb.<br \/>\n3.\tDesde esa  perspectiva, ning\u00fan desafuero se observa en el proceder del  \u00f3rgano que accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n de la  pesquisa seguida contra Jorge Enrique Villabona S\u00e1nchez por  \u00abHomicidio  Culposo\u00bb,  toda vez que existe un fundamento jur\u00eddico que soporta de modo  plausible esa inferencia, que, dicho sea paso, no luce caprichosa,  tanto m\u00e1s s\u00ed se tiene en cuenta que la colegiatura  reprochada puso de presente la prerrogativa que faculta a la  \u00abFiscal\u00eda\u00bb  para exhortar durante la \u00abindagaci\u00f3n\u00bb,  en la \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d,  o, inclusive, ya en el \u00abjuzgamiento\u00bb,  la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno analizado, de donde surge  palmario que esa c\u00e9lula s\u00ed analiz\u00f3 todos los  \u00edtems  puestos a la saz\u00f3n, tanto por la disidente como por el no  recurrente, lo que descarta, de bulto, la existencia de alguno de los  defectos expuestos en el pliego tutelar.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  es claro que no hay yerro que corregir por esta especial v\u00eda,  teniendo en cuenta que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no  puede olvidarse que la intromisi\u00f3n superior solamente se  justifica cuando se tiene a la vista  \u00abuna  determinaci\u00f3n alejada de lo razonable, fruto del capricho o de  manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano\u00bb,  en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la  infracci\u00f3n detectada y poner a salvo las garant\u00edas  quebrantadas, sin que ello aparezca constatado en este acontecer.  <\/p>\n<p>En los dem\u00e1s  casos, ins\u00edstase, no es posible traspasar las competencias  establecidas al juzgador natural para la definici\u00f3n de los  pleitos que a \u00e9l son asignados, aun cuando el promotor realice  una presentaci\u00f3n m\u00e1s completa y persuasiva que la que  combate, lo que resulta obvio, comoquiera que esta v\u00eda  superlativa:  <\/p>\n<p>(\u2026) no  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo (\u2026.)  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  <\/p>\n<p>Es que, como bien  lo ha entendido la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales  (\u2026)  (STC  5860-2017).  <\/p>\n<p>4.\tLuego, la  intervenci\u00f3n pedida no resulta viable, por lo que se prohijar\u00e1  el veredicto revisado en esta oportunidad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1583-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02169-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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