{"id":101418,"date":"2026-07-01T17:39:35","date_gmt":"2026-07-01T17:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101418"},"modified":"2026-07-01T17:39:35","modified_gmt":"2026-07-01T17:39:35","slug":"stc1584-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1584-2018\/","title":{"rendered":"STC1584-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1584-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00403-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver la  impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 21 de noviembre de  2017 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta, en la tutela de Jes\u00fas  Alfredo Quintero Duarte contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013  Comando General de las Fuerzas Militares, siendo vinculados la  Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comandante del Batall\u00f3n  de Selva N\u00ba 48 \u00abPr\u00f3cer  Manuel Rodr\u00edguez Torices\u00bb,  el Batall\u00f3n A.S.P.C. N\u00ba 30 Guasimales y el  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor exige la protecci\u00f3n del derecho a la salud, por lo  tanto, solicit\u00f3 \u00abse  ordene al accionado la autorizaci\u00f3n de manera urgente  de  \u2018valoraci\u00f3n prioritaria por cirug\u00eda de rodilla  para realizar sutura meniscal y reconstrucci\u00f3n de ligamento  cruzado anterior\u00bb.  <\/p>\n<p>Para apoyar  su reparo, asever\u00f3 que en marzo de 2017 mientras realizaba  labores de \u00abcentinela\u00bb,  se cay\u00f3 al golpearse con un tronco y como consecuencia de ello  se afect\u00f3 el \u00abmenisco  interno y el ligamento cruzado anterior\u00bb;  al presentarse ante el m\u00e9dico del Batall\u00f3n lo  remitieron a la Quinta Brigada con ortopedia, donde le ordenaron  \u00abvaloraci\u00f3n  prioritaria por cirug\u00eda de rodilla para realizar sutura  meniscal y reconstrucci\u00f3n del ligamento cruzado anterior\u00bb,  que no le ha sido practicada, e indagado le comunicaron que  \u00abno  hay recursos\u00bb  y que hasta el otro a\u00f1o le autorizar\u00edan la valoraci\u00f3n  no obstante su urgencia.  <\/p>\n<p>2.  El  Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASPC N\u00ba 30  Guasimales indic\u00f3 que Quintero Duarte se halla afiliado al  Subsistema de Salud de las F.F.M.M. y por ende cumple con el  requisito para recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica  en los establecimientos de sanidad militar, y que no hay constancia  de la negaci\u00f3n del servicio.  <\/p>\n<p>El  Comandante del Batall\u00f3n de Selva N\u00ba 48 \u00abPr\u00f3cer  Manuel Rodr\u00edguez Tor\u00edces\u00bb,  se\u00f1al\u00f3 que el gestor fue incorporado como soldado  regular adscrito a esa Unidad T\u00e1ctica en el Octavo Contingente  de 2016, que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar sufri\u00f3  una ca\u00edda que le gener\u00f3 fractura de menisco y ligamento  cruzado, por lo que ha sido atendido en el Establecimiento de Sanidad  Militar N\u00ba 30 de C\u00facuta, estando a la fecha en terapias,  sin que se est\u00e9 desconociendo su situaci\u00f3n de sanidad;  agreg\u00f3 que la \u00abatenci\u00f3n  prioritaria de cirug\u00eda\u00bb  no era de su competencia, dado que corresponde a un servicio m\u00e9dico.  <\/p>\n<p>El  Director General de Sanidad Militar, comunic\u00f3 que esa entidad  no es superior jer\u00e1rquico del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  que conforme a la Ley 352 de 1997, cumple funciones administrativas y  no asistenciales; que mediante resoluci\u00f3n n\u00ba 001 de 2 de  enero de 2017 transfiri\u00f3 los recursos presupuestales a la  Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que  los asignara a los establecimientos de sanidad militar, tendientes a  la asistencia de los servicios de salud.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s interesados guardaron silencio, en el t\u00e9rmino  otorgado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal concedi\u00f3  el auxilio y dispuso que la Direcci\u00f3n General de Sanidad  Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional  y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batall\u00f3n A.S.P.C.  N\u00ba 30 Guasimales, conforme a sus competencias, \u00ab(\u2026)  en  el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes autoricen y  programen al se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Quintero Duarte la  \u2018VALORACI\u00d3N PRIORITARIA POR CIRUGIA DE RODILLA PARA  REALIZAR SUTURA MENISCAL y RECONSTRUCCI\u00d3N DEL LIGAMENTO  CRUZADO ANTERIOR\u2019 ordenada por el traumat\u00f3logo y  ortopedista desde el 13 de octubre [de  2017]  (\u2026)\u00bb como  tratamiento de la patolog\u00eda \u00abdesgarro  de meniscos\u00bb  que padece  (fl.  46 vto.).  <\/p>\n<p>El  Director del Establecimiento de Sanidad Militar N\u00ba 30 Guasimales  recurri\u00f3  argumentando que para autorizar el servicio \u00abse  requiere (sic) las prescripciones m\u00e9dicas por lo cual se  solicita se conmine a traer las autorizaciones\u00bb  (fls. 60 a 62 cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.  La tutela est\u00e1 prevista en la Carta Pol\u00edtica como un  mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad  p\u00fablica o por particulares, a menos que su titular tenga o  haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios  legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>Esta Sala ha  reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud  es  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene una doble  connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y servicio  p\u00fablico-\u00bb, concepto por el cual se ha entendido que  \u00abtodas las personas deben poder acceder al servicio de salud y  al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar  su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad (CC T-1036\/07)\u00bb.  (Citado recientemente en STC14520-2017 de 14 de septiembre de 2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas los organismos encargados de prestar los servicios  asistenciales, deben garantizar la efectiva atenci\u00f3n, as\u00ed  como la pr\u00e1ctica de an\u00e1lisis, entrega completa y  oportuna de f\u00e1rmacos y los controles m\u00e9dicos  requeridos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este asunto se pretende por Jes\u00fas Alfredo Quintero Duarte \u00ab  se ordene al accionado la autorizaci\u00f3n de manera urgente  de  valoraci\u00f3n prioritaria por cirug\u00eda de rodilla para  realizar sutura meniscal y reconstrucci\u00f3n de ligamento cruzado  anterior\u00bb,  estimados por el galeno que lo atiende.  <\/p>\n<p>De  lo obrante en el plenario se colige la procedencia de ratificar el  veredicto del a  quo,  por cuanto no existi\u00f3 discusi\u00f3n en cuanto a la  existencia de la patolog\u00eda padecida y el procedimiento a  seguir seg\u00fan el cirujano tratante a efectos de restablecer su  estado f\u00edsico, por ello resulta il\u00f3gico lo aducido en  la alzada, respecto a que se alleguen las \u00abprescripciones  m\u00e9dicas\u00bb,  toda vez que lo ordenado  es la \u00ab  valoraci\u00f3n prioritaria por cirug\u00eda de rodilla para  realizar sutura meniscal\u00bb, de  la cual surgir\u00e1 entonces el diagn\u00f3stico y el  tratamiento a seguir.  <\/p>\n<p>En un asunto  reciente dijo la Corte  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no cabe duda que, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal  constitucional de instancia, la entidad accionante al omitir  autorizar los servicios m\u00e9dicos ordenados por el galeno  tratante a favor del accionante, ha quebrantado a \u00e9ste su  derecho superior a la salud, dado que \u00e9stos resultan  indispensables para continuar con el tratamiento de las enfermedades  que padece, raz\u00f3n por la cual era necesario conceder la  protecci\u00f3n reclamada en este sentido, tal y como ocurri\u00f3\u00bb  (STC18761-2017).  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, en  el amparo el actor asegur\u00f3 que en varias  ocasiones ha realizado la solicitud aqu\u00ed deprecada, empero las  entidades accionadas no les ha dado el tr\u00e1mite alegando que  carece de \u00abpresupuesto\u00bb,  afirmaci\u00f3n  que no fue desvirtuada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del  Ej\u00e9rcito Nacional, lo que hac\u00eda procedente en este  punto conceder la salvaguarda reclamada, ya que en  aras de garantizar los bienes jur\u00eddicos superiores invocados,  se ha estimado en la Carta Pol\u00edtica que los servicios m\u00e9dicos  deben prestarse de manera continua y permanente, raz\u00f3n por la  que los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupci\u00f3n,  sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de los tratamientos o  medicamentos que est\u00e9n recibiendo.  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto la Corte de vieja data ha pregonado,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en aras de garantizar la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos  superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los  servicios m\u00e9dicos deben prestarse de manera continua y  permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por  la interrupci\u00f3n o mora, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida,  de los tratamientos o medicamentos que est\u00e9n recibiendo. Lo  anterior, por cuanto la justificaci\u00f3n en la cesaci\u00f3n o  la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud,  \u00abdebe obedecer a razones de \u00edndole m\u00e9dica, mas no  en atenci\u00f3n a cuestiones meramente administrativas. As\u00ed  lo ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que \u2018ninguna discusi\u00f3n de  \u00edndole contractual, econ\u00f3mica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio p\u00fablico de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio\u2019 (T-438\/07)\u00bb  (CSJ  STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, citada en STC17147-2017).  <\/p>\n<p>4.  Finalmente importa precisar que los obligados al cumplimiento de la  orden constitucional son el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito y  el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batall\u00f3n  A.S.P.C. N\u00ba 30 Guasimales, como quiera que el Director General  de Sanidad Militar, seg\u00fan inform\u00f3 \u00abno  es superior jer\u00e1rquico de la Direcci\u00f3n de Sanidad del  Ej\u00e9rcito\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tEn  esas condiciones, el fallo de primer grado ser\u00e1 confirmado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, precisando que  quienes deben cumplir lo ordenado son el Director de Sanidad del  Ej\u00e9rcito Nacional Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez  Guerrero y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015  Batall\u00f3n A.S.P.C. N\u00ba 30 Guasimales, Capit\u00e1n Diego  Espinosa Berm\u00fadez.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1584-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00403-01 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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