{"id":101419,"date":"2026-07-01T17:39:43","date_gmt":"2026-07-01T17:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101419"},"modified":"2026-07-01T17:39:43","modified_gmt":"2026-07-01T17:39:43","slug":"stc1586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1586-2018\/","title":{"rendered":"STC1586-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1586-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-001-2017-00313-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se resuelve la  impugnaci\u00f3n de Beatriz Roc\u00edo Vega Mari\u00f1o frente  al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala \u00danica  de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, en el resguardo que instaur\u00f3 contra la Gerencia  Departamental Casanare de la Contralor\u00eda General de la  Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tInvocando  la vulneraci\u00f3n del debido proceso, igualdad y \u00abprincipio  de pregresividad (sic) de la propiedad\u00bb,  solicit\u00f3 se ordenara \u00abla  entrega material de manera directa del veh\u00edculo automotor aqu\u00ed  involucrado a la suscrita secuestre (\u2026) para que cumpla sus  funciones, tal como se dispuso por la entidad accionada el 25 de  agosto de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  en s\u00edntesis,  que result\u00f3 vinculada sin ser sujeto procesal al juicio de  jurisdicci\u00f3n coactiva N\u00ba 416 que tramit\u00f3 la  querellada contra Gonzalo Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez, en el  que se persigue el veh\u00edculo de placas CYB-627, campero marca  Suzuki, modelo 2008, del que adujo ser due\u00f1a del 50% desde el  a\u00f1o 2008, en tanto el porcentaje restante lo adquiri\u00f3  del copropietario Gonzalo Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez el 15 de  junio de 2012, fecha desde la cual asumi\u00f3 la posesi\u00f3n  material total, su uso y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica;  manifest\u00f3 que la inscripci\u00f3n de esa cuota, por ser un  mueble sujeto a registro no se pudo tramitar ante la autoridad de  tr\u00e1nsito, en raz\u00f3n a que sobre el mismo pesaba una  garant\u00eda prendaria en favor de un banco.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que la cuestionada decret\u00f3 el embargo el 28 de agosto de 2012,  sobre el 50% del automotor que a\u00fan figura de Rodr\u00edguez  Boh\u00f3rquez; siendo interceptado y retenido por la Polic\u00eda  Nacional el 22 de junio de 2016 y llevado a los patios para tales  efectos. Como no se adelantaba la diligencia de secuestro inco\u00f3  tutela para tal fin y as\u00ed poder ejercer su oposici\u00f3n,  negada el 3 de abril de 2017; present\u00f3 innumerables  requerimientos verbales y escritos para que se lleve a cabo la  \u00abdiligencia  de secuestro\u00bb,  obteniendo la atenci\u00f3n, solo hasta el 18 de agosto de 2017 que  la practic\u00f3, donde propuso oposici\u00f3n que fue rechazada,  sin embargo la designaron \u00absecuestre  provisional (\u2026) [en]  calidad de copropietaria del veh\u00edculo de placas CYB627\u00bb,  sin serle entregado \u00e9ste; por tal raz\u00f3n insisti\u00f3  ante los funcionarios sobre ello para proteger su dominio, pero se la  negaron, a pesar que elev\u00f3 \u00abderechos  de petici\u00f3n\u00bb  en procura del respeto del debido proceso y la propiedad y se hiciera  efectiva. Adujo no haber recibido respuesta a las rogativas de 25 de  agosto y 27 de octubre de 2017 y que el rodante sigue en el  parqueadero completando 17 meses, \u00absin  atenderse el debido proceso que se implora y los dem\u00e1s  derechos fundamentales vulnerados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La  Gerencia Colegiada de Casanare de la Contralor\u00eda General de la  Rep\u00fablica, replic\u00f3 no ser cierto que la promotora haya  sido tenida como parte en el decurso de responsabilidad fiscal que  all\u00ed se rit\u00faa, indic\u00f3 que no se le hab\u00eda  dado tr\u00e1mite a la \u00abpetici\u00f3n  en atenci\u00f3n a que el expediente se encontraba en la Direcci\u00f3n  de Jurisdicci\u00f3n Coactiva en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.  surti\u00e9ndose el recurso de apelaci\u00f3n frente a la  decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n efectuada por  la aqu\u00ed accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Gonzalo  Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez, vinculado a la actuaci\u00f3n,  manifest\u00f3 que le constaban los mismos hechos planteados en el  ruego.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  la  protecci\u00f3n constitucional porque \u00abEl  debido proceso resulta desconocido cuando no se resuelven las  peticiones que en su curso se realizan por quienes en \u00e9l  intervienen\u00bb  y, en consecuencia, dispuso que el \u00abGerente  Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica  (\u2026) proceda a pronunciarse en relaci\u00f3n con las  peticiones elevadas por la accionante, en lo que tiene que ver con la  funci\u00f3n de secuestre (\u2026).  <\/p>\n<p>La  convocante recurri\u00f3 porque, en su sentir, el veredicto \u00abpas\u00f3  por alto la protecci\u00f3n al DEBIDO PROCESO, columna vertebral de  la solicitud\u00bb,  y por ello pidi\u00f3 se adicione en ese sentido.  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el amparo  es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  actividad o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en algunas ocasiones de los particulares, siempre y  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan  la decantada jurisprudencia de la Sala, no  tiene venero, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos  de exculpaci\u00f3n, con los cuales hubiera podido controvertir  dentro de la correspondiente litis  y ante el mismo juzgador que adopt\u00f3 la providencia objeto de  censura, o por el superior funcional de \u00e9sta, las  circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por ser un  componente eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no  tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico para que la persona que se sienta  agraviada por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer su  inconformidad; en  consecuencia, no es dable dolerse por la hipot\u00e9tica  vulneraci\u00f3n de sus atributos superiores, si goz\u00f3 de las  herramientas legales para controvertir las resoluciones de los que  hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por tanto que este  instrumento no se puede activar seg\u00fan la discrecionalidad del  interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas por su  propia incuria.  <\/p>\n<p>2. Circunscrita la  Corte a los m\u00f3viles de la opugnaci\u00f3n, se  advierte la convalidaci\u00f3n de lo resuelto por cuanto de los  soportes allegados al expediente se colige que no hay vulneraci\u00f3n  al debido proceso, como se alega, si en cuenta se tiene que Beatriz  Roc\u00edo Vega Mari\u00f1o, ha sido escuchada en el coactivo  fiscal que se sigue contra Gonzalo Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez;  n\u00f3tese como en el auto N\u00ba 00383 de 20 de noviembre de  2017 que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el que rechaz\u00f3  la oposici\u00f3n fueron acogidos parcialmente sus argumentos,  reconoci\u00e9ndole el derecho de dominio sobre el 50% del veh\u00edculo  involucrado, y esas consideraciones, no registran subjetividad, ni  arbitrariedad o capricho, pues se trata de una labor que no puede ser  materia de una censura exitosa en el terreno de esta especial  justicia.  <\/p>\n<p>En efecto all\u00ed  se expuso  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  le asiste raz\u00f3n a la opositora, como quiera que si la medida  cautelar de embargo fue proferida solamente sobre el 50% del  veh\u00edculo, que es la cuota parte de propiedad del ejecutado,  mal podr\u00eda el secuestro del mismo extenderse m\u00e1s all\u00e1  del l\u00edmite fijado en la medida; raz\u00f3n por la cual, la  censura en este punto est\u00e1 llamada a prosperar\u00bb  <\/p>\n<p>3. Por ello se  concluye que no resulta factible sostener que en la actividad  desplegada por el funcionario cuestionado se present\u00f3 una v\u00eda  de hecho que abra paso al resguardo en el punto de discrepancia, esto  es, el quebrantamiento del \u00abdebido  proceso\u00bb,  pues no se vislumbra en grado de certeza una evidente separaci\u00f3n  entre lo resuelto y lo que en el ese preciso terreno prev\u00e9 el  ordenamiento jur\u00eddico, lo que hace impr\u00f3spera la v\u00eda  excepcional escogida, como quiera que  <\/p>\n<p>\u00abel Juez  Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n (\u2026),  ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si  la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si  no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que  con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (STC2428-2015, 5 mar. 2015, rad. 00378-00, citado en STC18975-2017).  <\/p>\n<p>4. En este orden  de ideas, las fundamentaciones contenidas en las resoluciones  emitidas por el ente de control fiscal  no evidencian capricho, como tampoco sus razones merecen el  calificativo de desatinadas o autoritarias, de modo que amerita  ratificar  el veredicto impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1586-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-001-2017-00313-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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