{"id":101420,"date":"2026-07-01T17:39:49","date_gmt":"2026-07-01T17:39:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101420"},"modified":"2026-07-01T17:39:49","modified_gmt":"2026-07-01T17:39:49","slug":"stc1587-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1587-2018\/","title":{"rendered":"STC1587-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1587-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 63001-22-14-000-2017-00293-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 15 de diciembre de 2017  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia,  en la salvaguarda de Paola Andrea Moreno Valencia, que dijo actuar a  nombre de su hijo contra el Juzgado Primero de Familia de esa  capital, con citaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de esa  especialidad adscrita a esa sede, la Procuradur\u00eda Delegada y  Juli\u00e1n Diego Arias Boh\u00f3rquez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa vocera pidi\u00f3 el respeto del debido proceso, la defensa, el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la preeminencia del  inter\u00e9s de los ni\u00f1os, presuntamente desconocidos por el  querellado, y que, como consecuencia, se deje sin efecto lo actuado  en la causa de radicaci\u00f3n 2017-00356, y ordenar admitir la  demanda de permiso para salir del pa\u00eds que present\u00f3  ante esa dependencia, pero que fue descartada el 5 de octubre de  2017.  <\/p>\n<p>2.\tEn  respaldo de lo anterior dijo, en breve, que el 15 de septiembre de  2017 inici\u00f3 en contra del padre de su hijo un tr\u00e1mite  verbal en procura de obtener un \u201cpermiso\u201d  para poder sacarlo de la naci\u00f3n, el que correspondi\u00f3 al  \u00f3rgano criticado, quien lo inadmiti\u00f3 para que aportara  prueba del intento de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho y  que como no lo alleg\u00f3, acto seguido, lo rechaz\u00f3 y no  atendi\u00f3 las explicaciones que le expuso en el recurso de  reposici\u00f3n con el que busc\u00f3 rebatir ese  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>3.\tNotificada  la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el amparo porque encontr\u00f3 que la postura en pugna  est\u00e1 acorde con los preceptos establecidos para el litigio  aludido en el pliego introductorio (fl. 48 a 51).  <\/p>\n<p>4.\tImpugn\u00f3  la accionante, quien adujo que su exigencia debe ser acogida porque  con ello busca salvaguardar el sustento de su infante, que se vio  afectado por la conducta del enjuiciado (fl. 57 a 65, c. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para controvertir la actividad de los encargados de  resolver la conflictividad jur\u00eddica, salvo que sea arbitraria,  a tal punto que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto que sea promovida de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  sostenido que (\u2026)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con  otro medio de protecci\u00f3n judicial  (\u2026)    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  judice,  pronto se advierte que no era viable dispensar la protecci\u00f3n  rogada, porque la decisi\u00f3n en pugna no refleja atropello,  habida cuenta que los fundamentos que la escoltan enmarcan dentro de  lo razonable y dejan entrever que la deducci\u00f3n de la criticada  no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, sino que, por  el contrario, se ajusta al orden normativo establecido para la  composici\u00f3n de los juicios en que se busque obtener la  autorizaci\u00f3n para que un menor pueda ser llevado fuera de su  patria.  <\/p>\n<p>Al efecto, basta  ver que en atenci\u00f3n a la naturaleza misma de la controversia  planteada, era preciso que antes de ir ante un juez la interesada  agotara el \u201crequisito  de procedibilidad\u201d  previsto en el numeral 6\u00ba del canon 40 de la Ley 640 de 2001, en  el que se establece que \u00abSin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 35 de  esta ley, la  conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia de familia  deber\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del  proceso judicial\u00bb,  agrega  la norma, cuando se trate de \u00abControversias  entre c\u00f3nyuges sobre la direcci\u00f3n conjunta del hogar y  entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria  potestad\u00bb,  lo  que respalda el criterio de la encartada y, de paso, desvirt\u00faa  el comportamiento antojadizo que le fue atribuido  (Se resalta).  <\/p>\n<p>Son as\u00ed  las cosas, porque la discrepancia existente entre los padres del ni\u00f1o  cuyo permiso se procura conseguir para llevarlo a otra Naci\u00f3n  se enmarca dentro de los conflictos acaecidos \u00ab\u2026  entre  c\u00f3nyuges sobre la direcci\u00f3n conjunta del hogar y entre  padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria  potestad\u00bb,  teniendo  en cuenta que del contenido de esta \u00faltima prerrogativa  desgaja a favor de los progenitores, entre otros atributos, la  posibilidad de disponer sobre la estad\u00eda de sus hijos bajo  cuidado y protecci\u00f3n dentro del pa\u00eds o fuera de este,  seg\u00fan sea el caso.  <\/p>\n<p>Sobre el punto,  la Corte Constitucional ha precisado que seg\u00fan las reglas de  competencias establecidas por el legislador \u00ablos  jueces de familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los  procesos de  custodia, cuidado personal y r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed  como los que establecen los permisos  de salida del pa\u00eds,  y por tanto la providencia que decida de fondo no podr\u00e1 ser  apelada\u00bb,  y frente al tema aqu\u00ed analizado ha dilucidado que \u00abAdem\u00e1s,  antes de iniciarse estos procesos debe intentarse la conciliaci\u00f3n  como requisito de procedibilidad, tal como lo establece el art\u00edculo  40 de la Ley 640 de 2001\u00bb,  porque,  seg\u00fan lo ha entendido,  \u00abEs  esta otra oportunidad previa para la toma de la mejor decisi\u00f3n  a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes  involucrados\u00bb  (CC  C-718\/12).  <\/p>\n<p>3.\tEn ese  contexto, ninguna arbitrariedad se observa en el proceder de la  funcionaria que inadmiti\u00f3 el libelo para que la actora  acreditara haber agotado el prenotado \u00abrequisito  de procedibilidad\u00bb,  toda vez que existe un fundamento jur\u00eddico y jurisprudencial  que soporta de modo plausible esa determinaci\u00f3n, que, dicho  sea paso, no luce caprichosa.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  no hay irregularidad que corregir por esta especial v\u00eda, tanto  m\u00e1s si se tiene en cuenta que la  inconformidad de la censora evidencia una disputa de pareceres que no  puede ser sorteada por este sendero residual, so pena de invadir  esferas ajenas, sin tener como soporte un reproche admisible, lo que  ser\u00eda del todo irracional y excesivo, ya que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no  puede olvidarse que la intromisi\u00f3n supralegal  solamente se justifica en presencia de  \u00abuna  determinaci\u00f3n alejada de lo razonable, fruto del capricho o de  manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano\u00bb,  en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la  infracci\u00f3n detectada y poner a salvo las garant\u00edas  quebrantadas.  <\/p>\n<p>En los dem\u00e1s  casos, ins\u00edstase, no es posible traspasar las competencias  establecidas al juzgador natural para la definici\u00f3n de los  pleitos que a \u00e9l son asignados, lo que resulta obvio,  comoquiera que esta v\u00eda superlativa:  <\/p>\n<p>(\u2026.)  no  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (\u2026.) (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  <\/p>\n<p>Es que, como bien  lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala:  <\/p>\n<p>(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales  (\u2026)  (STC  5860-2017).<br \/>\n4.\tLuego, la  intervenci\u00f3n pedida no resulta viable, por lo que se prohijar\u00e1  el veredicto revisado en esta oportunidad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1587-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2017-00293-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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