{"id":101421,"date":"2026-07-01T17:39:55","date_gmt":"2026-07-01T17:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101421"},"modified":"2026-07-01T17:39:55","modified_gmt":"2026-07-01T17:39:55","slug":"stc1588-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1588-2018\/","title":{"rendered":"STC1588-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1588-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 18001-22-08-000-2017-00360-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la impugnaci\u00f3n de Luis Hernando Perdomo contra la sentencia  dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que le neg\u00f3  la tutela que instaur\u00f3 a nombre de la parcialidad ind\u00edgena  Jateni Detona Portal Frag\u00fcita contra el Instituto Nacional de  V\u00edas -INVIAS-, el Consorcio Andino 049, la Corporaci\u00f3n  para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazon\u00eda  -CORPOAMAZON\u00cdA- y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del  Ministerio del Interior.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante  apoderado, el promotor solicit\u00f3  amparar los derechos de su patrocinada a la consulta previa,  diversidad \u00e9tnica y cultural, vida digna, igualdad, debido  proceso, seguridad alimentaria y autonom\u00eda ind\u00edgena y,  en consecuencia, ordenar a los convocados realizar la \u201cconsulta  previa\u201d y  garantizarle la participaci\u00f3n respecto del \u201cproyecto  de mejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del  proyecto Villagarz\u00f3n-San Jos\u00e9 de Fragua Fase 2\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Relat\u00f3 que por resoluci\u00f3n No. 728 de 2011 el INV\u00cdAS  abri\u00f3 la licitaci\u00f3n para dichos trabajos, que  comprenden la pavimentaci\u00f3n de 28,27 kil\u00f3metros, el  mantenimiento del mismo tramo y la construcci\u00f3n de 7 puentes y  pontones, y conforme el acto administrativo 2219 de 2012 los adjudic\u00f3  al Consorcio Andino 049.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que la obra \u201cse  visualiza de larga duraci\u00f3n\u201d e   implica tareas civiles, ocupaci\u00f3n de cauces, captaci\u00f3n  y vertimiento de aguas superficiales y explotaci\u00f3n de material  p\u00e9treo, para lo que Corpoamazon\u00eda expidi\u00f3 entre  ese \u00faltimo a\u00f1o y 2015 seis (6) licencias.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el 4 de abril de 2014, el Director de Consulta Previa del  Ministerio del Interior certific\u00f3 que en el \u00e1rea  intervenida no hab\u00eda comunidades ind\u00edgenas,  desconociendo la suya que abarca 182 hect\u00e1reas con 436 metros  cuadrados, descendiente de los Huitotos, situados all\u00ed desde  mucho antes de la llegada de los espa\u00f1oles a Am\u00e9rica,  que basa su cosmovisi\u00f3n en una estrecha relaci\u00f3n con la  tierra, en virtud de la cual aprovecha los recursos naturales para  subsistir, siembra, caza, preserva sus sitios sagrados y de  importancia cultural como la maloca, utiliza plantas medicinales,  celebra ceremonias y tiene 29 asentamientos, todo lo cual ha sido  menoscabado por las actividades enunciadas, afectando sus creencias y  sentimientos.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que existe conflicto con los colonos y que lo denunciado ocasiona  malos olores, ruidos, iluminaci\u00f3n constante, mengua de la  biodiversidad, ahuyentamiento de la fauna, inseguridad, trastornos  h\u00eddricos, p\u00e9rdida de la intimidad, restringe su  territorio, algunas de sus pr\u00e1cticas tradicionales y su libre  movilizaci\u00f3n, todo lo cual lesiona las prerrogativas  reconocidas en el numeral 1 del art\u00edculo 7\u00ba del Convenio  0169 de la OIT, m\u00e1xime que a\u00fan no se ha implementado el  \u201cPlan  de manejo ambiental\u201d.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Corpoamazon\u00eda  dijo que la  empresa constructora cumpli\u00f3 los requisitos para obtener los  permisos que le concedi\u00f3 y aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n  por pasiva (fls. 61 al 64).  <\/p>\n<p>La  Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior  asever\u00f3 que la certificaci\u00f3n 642 de 4 de abril de 2014  no ignor\u00f3 la existencia de la parcialidad se\u00f1alada,  pues lo verificado es que no aparece registrada, previo cotejo  cartogr\u00e1fico de sus mapas con el trazado (fls. 83 al 87).  <\/p>\n<p>INVIAS  puso de presente que dicha inscripci\u00f3n s\u00f3lo se produjo  en 2015, por lo que teniendo en cuenta las fechas de estructuraci\u00f3n  y realizaci\u00f3n de las tareas cuestionadas no era menester  consulta previa. Manifest\u00f3 que por ley el aislamiento de la  carretera debe  ser de 30 metros a cada lado.  Agreg\u00f3 que los  campamentos se situaron en predios privados (fls. 89 y 90).  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Transporte expres\u00f3 que sus funciones no tienen  que ver con lo suplicado (fls. 107 y 108).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3  el auxilio porque no se demostr\u00f3 el reconocimiento legal del  citado asentamiento ni el mismo se encontr\u00f3 en el portal web  de la cartera del interior, lo que impide establecer que est\u00e1  ubicada en el espacio intervenido, am\u00e9n de que dicha entidad  hizo constar la no presencia all\u00ed de comunidades de la misma  \u00edndole (fls 120 al 138).  <\/p>\n<p>El  actor dijo que el fallo atacado omiti\u00f3 analizar los elementos  probatorios adosados al plenario que acreditan los deterioros  padecidos, en especial la falta de \u201cconsulta\u201d,  y  que  habr\u00eda bastado recabar oficiosamente la decisi\u00f3n  administrativa que inscribi\u00f3 la colectividad, que es meramente  declarativa (la aport\u00f3). Enfatiz\u00f3 que el concepto de  territorio es amplio; e insisti\u00f3 en algunos de sus  planteamientos iniciales (fls. 150 al 155).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, destac\u00e1ndose  como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en  cuanto \u00fanicamente procede si se impetra en un plazo razonable  que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6)  meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa vigente ni  \u00e9ste se haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte ha sido enf\u00e1tica  en destacar  de manera general la necesidad de que la situaci\u00f3n que por  este mecanismo se expone, con anterioridad sea puesta de presente por  el censor a los llamados para que \u00e9stos tengan la oportunidad  directa de evaluar los argumentos esgrimidos, fijar una posici\u00f3n  al respecto y, si as\u00ed lo estiman, tomar los correctivos que  encuentren pertinentes.  <\/p>\n<p>Al respecto, dijo  que \u201cJurisprudencialmente  se ha admitido que tampoco procede la tutela cuando no se ha  efectuado reclamaci\u00f3n alguna a las entidades o autoridades  responsables, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable\u201d  (CSJ STC, 20 nov. 2015, rad. 2015-00460-01, reiterada STC13897-2017).  <\/p>\n<p>Y  en particular, con ocasi\u00f3n de resguardos  enderezados a que se proteja el privilegio constitucional a la  \u201cconsulta  previa\u201d,  predic\u00f3 que  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis correspondiente a la demanda de tutela, los informes  rendidos por las autoridades convocadas y vinculadas, y, las pruebas  allegadas al presente tr\u00e1mite, se concluye que el reclamo  constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito  de la subsidiariedad, toda vez que la protecci\u00f3n excepcional  s\u00f3lo es viable cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3  ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo, y  no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria.En  efecto, del plenario no se evidencia que el aqu\u00ed interesado o  cualquier otra autoridad representativa del Cabildo de Piapoco,  perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena de La Victoria, haya  elevado petici\u00f3n o solicitud alguna a las autoridades  responsables de implementar la tal anhelada consulta previa, la cual  todav\u00eda, de ser procedente, puede ser llevada a cabo, si en  cuenta se tiene que las obras que se adelantan en el corredor vial  Puerto L\u00f3pez \u2013 Puerto Gait\u00e1n, se encuentra en la  etapa de pre-construcci\u00f3n, tal y como lo certific\u00f3 la  concesionaria de la obra, aqu\u00ed accionada, por lo que hasta  tanto no se dirijan a \u00e9stas, le est\u00e1 vedado hacer uso  de esta acci\u00f3n excepcional\u00edsima, la cual no fue  instituida para anticiparse a los pronunciamientos que por la  Constituci\u00f3n y la ley les corresponde efectuar a dichas  entidades, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3, con ning\u00fan  medio de prueba, el perjuicio irremediable alegado (CSJ  STC14433-2016).  <\/p>\n<p>2.  Escrutado  lo acontecido en el sub  ex\u00e1mine,  la Sala observa que el auxilio que se analiza precisamente cae en la  causal de inviabilidad enunciada, en la medida que ning\u00fan  medio de persuasi\u00f3n indica que el accionante o la parcialidad  ind\u00edgena Jateni Dfona a la que pertenece haya efectuado alguna  petici\u00f3n a todos o alguno de los aqu\u00ed citados, para el  adelantamiento del tr\u00e1mite a que aspira.  <\/p>\n<p>Lo  \u00fanico que se advierte  es la r\u00e9plica del Instituto Nacional de V\u00edas de 9 de  agosto de 2017 a Felipe Rinc\u00f3n, quien ni siquiera aparece  relacionado como integrante de la aludida comunidad, a una petici\u00f3n  en la que le indica el objeto del contrato No. 545 de 2012 \u201cde  conformidad con lo consignado en el acta de entrega y recibo  definitivo de obra suscrita el 9 de diciembre de 2014\u201d, al  tiempo que le insta indicarle la direcci\u00f3n de correspondencia  para remitirle los respectivos dise\u00f1os.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, antes  que satisfacer el presupuesto  extra\u00f1ado, subraya la  improcedencia de lo pretendido, toda vez que hace manifiesta la  ausencia de urgencia de la misma, en la medida que como lo relata el  propio gestor, el proyecto tuvo origen en 2011 y en 2012 se adjudic\u00f3,  encontr\u00e1ndose que est\u00e1 concluido desde finales de 2014,  es decir, se desarroll\u00f3 a ciencia y paciencia de los supuestos  agraviados, pero s\u00f3lo tres a\u00f1os despu\u00e9s se  implora la salvaguarda, lo que excluye la configuraci\u00f3n de un  da\u00f1o irremediable.  <\/p>\n<p>3. Las  motivaciones dadas imponen  la ratificaci\u00f3n de la providencia apelada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente  env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC1588-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-22-08-000-2017-00360-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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